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Sisteco Sistemas de Computación S.A. c. Provincia de Buenos Aires. Demanda Contencioso Administrativa.



Sisteco Sistemas de Computación, S.A. c. Provincia de Buenos Aires. Demanda Contencioso Administrativa.

En la ciudad de La Plata, a dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pettigiani, Sosa, Ennis, Tenreyro Anaya, se reúnen los señores jueces de la suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.880, Sisteco Sistemas de Computación, S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa.

1º Sisteco Sistemas de Computación promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires impugnando las resoluciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia que rechazaron el reclamo de revisión de los precios acordados en un contrato de suministro.

Pide que se dejen sin efecto los actos cuestionados, se reconozca la pretensión patrimonial y se condene al pago del importe, con actualización, intereses y costas.

Cede los derechos y acciones sobre el presente juicio a favor del doctor Donaldo G. Smith Sánchez, de la firma Cabo Curioso S.A., Félix de Barrio, Horacio Eduardo Pasman, Antonio José Altieri, Carlos Gustavo Krieger y Eduardo Novillo Astrada (fs. 182/188).

2º La Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad de los actos atacados y solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

3º Integrado definitivamente el Tribunal por la excusación y alejamiento de distintos miembros (fs. 70, 71, 72, 91, 94, 95, 98 y 180), agregadas las actuaciones administrativas remitidas, los alegatos de ambas partes y encontrándose los autos en condiciones de ser resueltos, corresponde plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundada la demanda?

A la cuestión planteada, el señor juez doctor Hitters dijo:

I. La firma Sisteco Sistemas de Computación, S.A. reclama el reajuste del precio que equitativamente corresponda del contrato de suministro celebrado para la provisión de computadoras personales, impresoras y sus respectivos accesorios.

Invoca la teoría de la imprevisión para recomponer el contrato en virtud de los acontecimientos extraordinarios sobrevinientes.

Destaca la vigencia del decreto 2123 del Poder Ejecutivo que facultó la renegociación de los contratos regidos por la Ley de Contabilidad.

Denuncia que la cláusula de invariabilidad del precio solamente comprende lo previsible, pero no alcanza la situación producida en el año 1989 con la inflación excepcional.

Coteja los valores e las máquinas con la variación el dólar y establece diferencias significativas entre las fechas de oferta y pago. De igual forma puntualiza la evolución de los índices de precios.

Concluye que existe una excesiva onerosidad en el cumplimiento del contrato y pretende la indemnización que equilibre las prestaciones recíprocas.

II. La Fiscalía de Estado rechaza la aplicación de cotizaciones expresadas en moneda extranjera.

Afirma la aplicación expresa de las normas del pliego de bases y condiciones que sujetan el valor de los equipos a un precio fijo e invariable.

Considera que al momento de efectuarse la apertura de las ofertas las excepcionales circunstancias referidas no resultaban imprevisibles y además fueron plasmadas en las presentaciones de otras firmas.

Cuestiona la conversión a moneda extranjera efectuada de la cotización por el impedimento consagrado en las normas de la contratación.

Manifiesta que la teoría de la imprevisión es improcedente en un contrato de ejecución instantánea.

Afirma que, no obstante la vigencia del decreto 2123, la actora no formuló reserva alguna.

Concluye que el comportamiento desplegado en torno al cumplimiento del contrato resulta contradictorio con su actitud de recomponerlo.

III. El conflicto planteado se refiere a la ejecución de un contrato de suministro celebrado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia en el ejercicio de funciones administrativas.

1° En efecto, el 4-IV-89, autorizó el llamado a licitación pública para contratar la adquisición de 7 equipos de computación, con sus correspondientes sistemas operativos e impresoras y 3 plaquetas de comunicación, de acuerdo a las normas de contabilidad y al pliego de bases y condiciones elaborado (res. 79, fs. 47, exp. adm.).

El 24-IV-89 se produce la apertura de las ofertas (fs. 179, exp. adm.); el informe técnico aconseja la preadjudicación a Sisteco, S.A. -advirtiendo las severas condiciones económico financieras de la hora (fs. 184, exp. adm.); la comisión asesora comparte el criterio (fs. 185, exp. adm.) y el 5-VI-89 el presidente adjudica la provisión a la actora (fs. 202/203, exp. adm.).

2º La orden de compra 208/89 es notificada a la adjudicataria el 7-VI-89 (fs. 220, exp. adm.).

El 7-VII-89 la empresa reclama la actualización del precio desde la fecha de presentación de la oferta y hasta el momento del pago efectivo, según la evolución del dólar estadounidense, a la par que denuncia las excepcionales e imprevisibles circunstancias que atravesaba la economía (fs. 221/225, exp. adm.).

3º Los informes de asesoramiento se atuvieron a la existencia de precio fijo e invariable en las normas del pliego de bases y condiciones (fs. 226/227, exp. adm.).

4º El presidente de la Suprema Corte de Justicia rechaza el reclamo por resolución del 5-IX-89 (res. 268, fs. 228, exp. adm.).

5º La actora puso de manifiesto su voluntad de cumplir, formulando reserva de mantener el reclamo de las diferencias devengadas por imprevisión (fs. 233, exp. adm.).

6º Los equipos fueron entregados con la pertinente recepción definitiva (fs. 262/263, exp. adm.).

IV. Las constancias señaladas resultan demostrativas de la existencia de un contrato de suministro sujeto a las normas de la ley de contabilidad y reglamento de contrataciones (pliego de fs. 39/41, exp. adm.), con cláusula de invariabilidad de precios (art. 4º, fs. 40) y plazo de entrega único para toda la provisión (art. 11, fs. 40, vta. exp. adm.).

V. En primer lugar debo destacar que la actora procedió correctamente al cumplimentar la prestación y mantener el requerimiento de un resarcimiento por la diferencia patrimonial (B. 49.042, Máquinas Ensenada, S.A., 14-XII-84). La recepción definitiva referida indica dicho extremo (punto III, ap. 6).

VI. Esta Corte ha señalado que, no obstante que las partes estipularan que le precio del suministro sería invariable, a mérito de previsiones expresas del pliego de bases y condiciones, la procedencia de reajustes destinados a paliar la onerosidad sobreviniente de un contrato depende, inexcusablemente, de que se alegue y pruebe en forma concluyente que el quebranto o trastorno causado por un alza de precios, razonablemente imprevisible, haya superado el álea normal de los negocios (conf. causas B. 47.383, [DJBA, 117-171]; B. 47.481, [DJBA, 118-101]; B. 49.042, Máquinas Ensenada, 14-XII-84; asimismo Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, t. III-A, nº 789/790; Diez, Derecho Administrativo, t. II, págs. 564/565; Escola, Tratado Integral de los Contratos Administrativos, t. I, pág. 463).

En el mismo sentido, ha establecido que pueden juzgarse dichos casos con auxilio de la teoría de la imprevisión, incorporándola al derecho administrativo (conf. AyS, 1975-451; 1977-I-598), limitando las facultades del particular contratista a la posibilidad de gestionar una compensación que le permita continuar el contrato sin rescisión (conf. Marienhoff, ob. cit., t. III-A, nº 784; Diez, ob. cit., pág. 566; B. 49.042, Maquinarias Ensenada, 14-XII-84).

VII. No existen razones que impidan la aplicación de la teoría de la imprevisión en contratos de prestación única. Lo trascendente es que estén en curso al momento de producirse el evento dañoso (v. Marienhoff, ob. cit., t. III-A, 791, pág. 528).

VIII. En cuanto al comportamiento de la actora al momento de presentar la oferta, debo ponderar que otro interesado había condicionado su ofrecimiento a valores expresados en moneda extranjera (fs. 89, exp. adm.), con lo cual denunciaba la inestabilidad financiera del mercado, aún a riesgo de quedar fuera del marco normativo por no cotizar en moneda de curso legal. Pero ello resulta demostrativo de la situación de inflación imperante en el momento, más no de los eventos posteriores de dominio público suscitados en el año 1989.

Una prueba relevante de la envergadura y naturaleza de la grave situación padecida por la economía nacional lo constituye el decreto 2123 dictado por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires el 12-V-89. Allí, la máxima autoridad del Poder Ejecutivo provincial hizo mérito de la crisis y de la imposibilidad de cumplimiento de los contratos de suministro oportunamente adjudicados, facultando a los funcionarios competentes a revisar su contenido patrimonial.

Dicho acto precisamente constituye una prueba categórica del perfil extraordinario de los acontecimientos producidos. La circunstancia que dicha norma no haya sido aplicada en el ámbito de la actividad administrativa del Poder Judicial no inhibe considerarla como un elemento corroborante de la excesiva onerosidad sobreviniente.

La determinación de la autoridad pública de autorizar la recomposición de los contratos de suministro en la época de los sucesos denunciados en autos constituye una prueba acabada de que los acontecimientos han sido razonablemente imprevisibles.

IX. En definitiva, aún tratándose de un contrato de suministro, el particular tiene derecho a que se mantenga el equilibrio o ecuación económico financiera (B. 47.460, Domafer, 29-III-77; B. 51.120, Laboratorios Armstrong, 30-XI-93; B. 49.936, Novotermic, 16-VI-87 [DJBA, 1987-a439]).

Tal derecho al mantenimiento del equilibrio financiero existe con relación a cualquier tipo de contrato (Garrido Falla, Tratado de Derecho Administrativo, t. II-53, 9ª ed., Madrid, 1994; Marienhoff, ob. cit., t. III-a57 y 113; Cassagne, ED, 57-793 y diario del 23-IX-98).

X. Juzgo que un modo equitativo de equilibrar la mayor onerosidad es reconocer el valor de los equipos convertido a dólares estadounidenses al momento de ofertar (U$S 32.154), según fuera denunciado a fs. 61, descontando el importe percibido -expresado en la misma moneda, de acuerdo al cambio vigente (arts. 617 y 619, CC, según ley 23.928 [EDLA, 1991-114]). No hay oposición sustancial al respecto y las diferentes cotizaciones se expresan en el dictamen de fs. 168/170.

A dicha suma debe agregarse un interés calculado al 6% anual en la misma moneda, desde la fecha de pago en sede administrativa y hasta la efectiva cancelación del crédito.

XI. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la demanda entablada dejando sin efecto los actos administrativos impugnados, reconociendo el derecho de la actora al cobro de las diferencias devengadas en dólares estadounidenses (arts. 617 y 619, CC) de acuerdo a las pautas señaladas y condenando a la accionada al pago del importe en el plazo de sesenta días (arts. 163 y 215, Const. Prov.).

Costas por su orden (art. 17, CPCA). Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Pettigiani, Sosa, Ennis y Tenreyro Anaya, por los fundamentos expuestos también por el señor juez doctor Hitters, votaron por la afirmativa.

Por las razones expuestas en el acuerdo que antecede, se hace lugar a la demanda entablada dejando sin efecto los actos administrativos impugnados, reconociendo el derecho de la actora al cobro de las diferencias devengadas en dólares estadounidenses (arts. 617 y 619, CC) de acuerdo a las pautas señaladas y condenando a la accionada al pago del importe en el plazo de sesenta días (arts. 163 y 215, Const. Prov.). Las costas se imponen en el orden causado por no ser el caso del art. 17 del cód. de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo. Difiérese la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51, dec. ley 8904). Regístrese y Notifíquese. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani. - Gualberto Lucas Sosa. - Huberto María Ennis. - Carlos A. Tenreyro Anaya (Sec.: Ricardo Miguel Ortiz).

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