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Sarto, Patricia Claudia c. Asociación Prestaciones Odontológicas (A.P.O.) y otro



Sarto, Patricia Claudia c. Asociación Prestaciones Odontológicas (A.P.O.) y otro

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LANACIóN. - I. La actora solicitó diversas medidas preliminares a fin de entablar correctamente la demanda por daños y perjuicios por mala praxis odontológica, contra O.S.D.E. (Organización de Servicios Directos Empresarios), contra A.P.O. (Asociación Prestaciones Odontológicas) y contra el profesional odontólogo de esta asociación que la atendiera. El objeto de las medidas era precisamente, obtener la nómina de profesionales y el libro o registro de guardia, a fin de individualizar a ese facultativo.

A fs. 5 el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 2, se declaró incompetente para entender en autos, sobre la base de interpretar que la normativa vigente (arts. 15 y 38, ley 23.661 [EDLA, 1989-77]), atribuye el conocimiento en este tipo de procesos al fuero federal, en razón de la persona.

Apelada esta resolución por la señora Agente Fiscal y manteniendo el recurso por el señor Fiscal de Cámara, la sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la decisión del a quo con similares argumentos (v. fs. 16).

Por su parte, el señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia Civil y Comercial Federal Nº 3, tampoco admitió su competencia en la litis, con fundamento en que, a su criterio, por la naturaleza del resarcimiento de los daños reclamados, en virtud de lo dispuesto por los arts. 43, inc. c) y 43 bis, inc. c) del decretoley 1285/58 (v.fs.22), corresponde entender a la justicia ordinaria.

Debo advertir que no obstante su decisión, el Juez Federal, a pedido de la actora, proveyó a las medidas requeridas en el escrito inicial, las que fueron cumplidas (v. fs. 24/25 y 31/38). Sin embargo, aún se encuentra pendiente, de así solicitarlo los interesados, la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes.

En tales condiciones, estimo que V.E. debe pronunciarse sobre el conflicto en los términos del art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58, modificado por la ley 23.637 [EDLA, 1989-334].

II. Del examen de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe entender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056; 308:229, entre otros) surge que la actora promovió las aludidas medidas preliminares a los efectos de encuadrar correctamente la acción, y demandar ulteriormente por los daños y perjuicios que afirmó haber sufrido a raíz de una mala práctica odontológica, a la Organización de Servicios Directos Empresarios (O.S.D.E.), a la Asociación Prestaciones Odontológicas (A.P.O.) y al odontólogo que la habría atendido, cuya individualización procuraba en estas diligencias previas.

Dentro del restringido marco cognoscitivo en el que se dirimen las cuestiones de competencia, cabe ponderar que, como queda dicho, la futura demanda estaría dirigida contra una obra social, contra la clínica por ella contratada y contra un profesional odontólogo. En tal supuesto, a mi modo de ver, la cuestión planteada resultaría similar, en lo sustancial, a la considerada por el Tribunal en sus sentencias del 3 de octubre de 1989, en autos: Comp. Nº 494, L. XXII Hazrlin de Martín, Liliana c. Obra Social para el Personal de Entel s/Ordinario (Fallos: 312:1881); y del 26 de octubre de 1993, en autos: Comp. Nº 747, LXXIV Aguirre, Francisco c.Unión Obrera Metalúrgica y otros s/responsabilidad médica, entre otros, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad, y en los que por razón de materia y por aplicación de los arts. 43 y 43 bis del decretoley 1285/58, modificado por la ley 23.637, V.E. ha sostenido la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil, para conocer en casos en los que se demande por la responsabilidad civil de los profesionales médicos, aun cuando un organismo de obra social, también integre la litis como codemandado.

Es cierto que la demandante podría optar por dirigir su acción solamente contra la obra social y la clínica contratada, en cuyo caso sería de aplicación al sub lite, el criterio sustentado por V.E. a partir del caso Talarico, Manuela c. Cliníca Privada de Banfield y otros s/responsabilidad médica(Fallos 315:2292), en el cual se estableció que corresponde a la Justicia Federal entender en la demanda por daños y perjuicios contra una clínica privada y una obra social, por aplicación de los arts. 15 y 38 de la ley 23.661.

Mas lo cierto es que, en el estado actual de la causa, debe primar la circunstancia de que estas actuaciones se iniciaron a fin de determinar el profesional que atendió a la actora a cuyo respecto se pretendería encauzar la acción, lo cual autoriza a presumir que la litis encuadra en los supuestos considerados por V.E. en el citado precedente Hazrlin.

Por lo expuesto, soy de opinión que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 2, es el que resulta competente para intervenir en estos autos. 31 de marzo de 1998. - Felipe Daniel Obarrio.

Buenos Aires, 2 de junio de 1998. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 2, al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 3. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Guillermo A. F. López. - Enrique S. Petracchi. - Adolfo Roberto Vazquez.

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