Publicidad


Photobucket

Salcedo, Alberto v. Transportes Metropolitanos General Roca S.A

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 16/11/2004
Partes: Salcedo, Alberto v. Transportes Metropolitanos General Roca S.A.
Publicado: SJA 20/4/2005. JA 2005-II-782.

TRANSPORTE - Transporte de personas - Accidente ferroviario - Responsabilidad del transportador - Caída del tren - Eximentes - Carga de la prueba - Recurso extraordinario - Juicio de admisibilidad

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. Contra el decisorio de la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, que revocó la sentencia del inferior y rechazó la demanda, el actor interpuso recurso extraordinario federal, el que denegado, dio lugar a la presente queja (ver fs. 355/358, 285/296, 363/367, 374 y 47/58 del respectivo cuaderno).
II. En cuanto a los antecedentes del caso creo conducente poner de resalto que el actor inició demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil n. 94, contra Transportes Metropolitanos General Roca S.A., y le reclamó una suma de dinero en concepto de indemnización por los daños y perjuicios padecidos -incapacidad sobreviniente, daño moral, lucro cesante y daño emergente-, como consecuencia del accidente ferroviario sufrido por éste el 7/7/1997, del cual responsabilizó a la accionada.
Refiere que ese día, se trasladaba en calidad de pasajero desde la estación Constitución hacia la localidad de Temperley, y al intentar ascender al tren solamente pudo acceder al pasillo ubicado entre ambos habitáculos, no logrando ingresar al vagón, atento a la cantidad de pasajeros que viajaban en ese horario, pero reiteró encontrarse arriba y dentro del tren perfectamente asido a los parantes. Sostuvo que en dicha circunstancia, y cuando el tren inició su marcha manteniendo las puertas abiertas, como consecuencia de un fuerte empujón que recibió, perdió el equilibrio el que no logró recuperar, siendo embestido nuevamente pero con mayor fuerza, lo que provocó su caída del tren en movimiento, sin que nadie lo advirtiera, perdiendo el conocimiento que según sus dichos recobró recién al día siguiente del siniestro, con los respectivos daños ocasionados por el accidente que relata. Responsabilizó del siniestro a la accionada, quien manifestó deberá responder por los daños sufridos en ocasión del transporte -ver fs. 9/13-.
A fs. 19/22, contestó demanda Transportes Metropolitanos General Roca S.A., quien negó todos y cada uno de los hechos denunciados, como así también el derecho invocado por el accionante. Reconoció el accidente acaecido, pero enfatizó que la verdad de los hechos se relaciona con la culpa de la propia víctima, quien irresponsablemente abordó el tren, ubicándose en las escaleras de acceso, sin acceder al transporte.
El magistrado de primera instancia dictó sentencia a fs. 285/296, haciendo lugar en todos sus términos a la demanda interpuesta por el actor. Centró la resolución en la mecánica y situaciones que llevaron al accidente, objeto de la litis, toda vez que las circunstancias témporo-espaciales y sujetos intervinientes, no habían sido objeto de controversia, y en especial responsabilizó a la accionada en su carácter de transportista -art. 184 CCom.-.
Apelado el decisorio por la demandada, éste fue revocado por la alzada en todos sus términos -ver fs. 355/358-, con fundamento en un precedente supuestamente semejante dictado por la misma sala. Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario federal, el que desestimado, conforme señaláramos ab initio, dio lugar a la interposición de la presente queja.
III. La quejosa reprocha arbitrariedad en la sentencia. En especial se agravia pues -según indica- ésta carece de fundamentación suficiente, apoyándose en conceptos dogmáticos sin sustento fáctico, ni jurídico; sostiene, esencialmente, que prescindió de probanzas que hacían al derecho de su parte, basándose en los considerandos de otro fallo dictado por la misma sala en los autos "Carabajal v. Transportes Metropolitanos General Roca S.A.", que en nada se condicen con las circunstancias fácticas del sub lite, con lo cual, estimó, vulneró el a quo el derecho a la legítima defensa, al debido proceso, y a obtener una sentencia justa, amparados por los arts. 18 y 33 CN. (1), lesionando también el derecho de propiedad, con lo cual incurrió en un acto de gravedad institucional, al fundar su pronunciamiento en un precedente jurisprudencial ajeno a la litis, sin considerar la situación fáctico jurídica de la causa.
IV. No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 ley 48 (2) V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida, habiendo establecido, además, que si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doct. de Fallos 311:1656 [3], 2547; 317:768 [4], entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.
En efecto, la conclusión del juzgador acerca de que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, y que la demandada no debe responder en virtud de la aplicación del art. 184 CCom., idéntico al art. 1113 CCiv., carece, de manera para mí evidente, del debido rigor de fundamentación, más aún cuando apartándose de las probanzas de autos, funda su pronunciamiento en lo decidido en una causa resuelta con anterioridad por la misma sala, que no se condice con los hechos y pruebas aportadas a las actuaciones, omitidas expresamente por la alzada.
Cabe recordar que sobre el tema de accidentes ferroviarios, V.E. ha dicho que aunque pudiera mantenerse eventualmente la admisión de una cierta culpabilidad de la víctima, es menester ponderar no sólo las circunstancias verosímiles que inciden en el menoscabo de todo derecho sino también aquellas que, partiendo de lo establecido por la ley para garantizar la plena seguridad a los pasajeros y de la índole de la obligación asumida por la empresa y su proyección en el campo del procedimiento, se evalúen la verosimilitud del derecho con criterio que pondere en forma adecuada la relación causal o concausal existente entre el daño y los hechos planteados (ver doct. de Fallos 308:72). Ha establecido asimismo el tribunal, que corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, omitiendo considerar que el convoy circulaba con las puertas abiertas... (ver doct. de Fallos 311:1227), y que la empresa ferroviaria tuvo a su alcance la posibilidad de evitar las consecuencias dañosas derivadas de la caída de un pasajero de un tren en marcha, sí resulta reprochable "... que el personal de la demandada no adoptara las diligencias mínimas para evitar que al ponerse en marcha el ferrocarril existiesen pasajeros ubicados en un lugar tan peligroso para la seguridad del transporte, omisión claramente violatoria de lo dispuesto en el art. 11 ley 2873" (ver doct. de Fallos 312:2412).
No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que la alzada ha incurrido en manifestaciones dogmáticas carentes de fundamentación y ajenas a la ponderación de la cuestión fáctica sustancial de la causa, sin haber efectuado el paralelo y proporcionado estudio de las probanzas obrantes, en particular, del accionar negligente de la demandada que condujo al magistrado inferior a una solución diferente, lo que importa, de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada, más aún cuando como ocurre en estas actuaciones, cuando el decisorio se funda en un antecedente ajeno a las circunstancias debatidas en autos.
En tal entendimiento, estimo que debe descalificarse la sentencia en la que el juzgador se centró en la posible conducta irresponsable de la víctima conforme a un fallo dictado en una causa ajena a la presente litis, como liberadora de responsabilidad para la transportista, sin apoyarse debidamente en las constancias de las actuaciones, en especial las testimoniales -ver fs. 61, 71/72, 143, 159 y vta.-. Advierto que el informe del perito ingeniero se sustentó en las supuestas circunstancias en que el hecho dañoso pudo haber ocurrido, y no en los antecedentes comprobados en autos, considerando la falta de testigos presenciales que pudieron haber certificado dónde se encontraba el actor ubicado cuando cayó del tren. Cabe tener presente que V.E., en materia de accidentes ferroviarios, ha sido particularmente exigente en orden a la inversión de la carga de la prueba establecida en la norma referida respecto a los eximentes de responsabilidad objetiva que ella consagra.
En efecto, el tribunal tiene dicho que los daños causados por trenes en movimiento se rigen por las previsiones del art. 1113 párr. 2º parte final CCiv., y la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude dicha disposición debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos 321:1462), y ha establecido, asimismo, que sentada la participación del ferrocarril en el accidente, no cabía exigir a la apelante la acreditación de otros extremos ni la demostración de la forma concreta en que se produjo el infortunio, ya que al tratarse de un daño causado por "el riesgo" de la cosa (art. 1113 ap. 2 párr. final) basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de la misma, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (Fallos 317:1336).
Desde esta perspectiva, no puede liberarse totalmente a la empresa transportista de responsabilidad por los daños causados; ello sin perjuicio de la eventual graduación de la responsabilidad que pudiere corresponder en función de la concurrencia de culpas, de encontrarse ésta efectivamente probada (ver doct. de Fallos 312:2412; 320:536).
En tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento de la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2. Que para decidir de esa manera, el tribunal sostuvo que las puertas abiertas del tren se habían erigido en una costumbre abrogatoria de la reglamentación; que dicha situación había sido la condición y no la causa eficiente del accidente, y que el hecho ocurrió por la conducta del transportado, que se había parado en el habitáculo de acceso al vagón, a la que se agregaba como concausa la proveniente de los impetuosos e irrespetuosos pasajeros que, al empujar a la demandante, habían contribuido a provocar su caída.
3. Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para abrir el recurso extraordinario cuando la alzada ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias comprobadas de la causa y las normas aplicables (conf. Fallos 321:324 [5] y 1462; 322:1038 [6]; 323:2314 [7] y 3014; 324:1344 y 3618; 325:329 y 2202, entre otros).
4. Que con particular referencia a los términos en que se planteó la litis, esta Corte tiene decidido que los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el art. 184 CCom., por lo que al actor incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (véase Fallos 313:1184 [8]; 316:2774; 321:1462; 322:139 y 323:2930).
5. Que al encontrarse acreditado en autos el carácter de pasajero del demandante y que las lesiones sufridas se produjeron como consecuencia de la caída de aquél de la formación, correspondía a la empresa Transportes Metropolitanos General Roca S.A. demostrar los mencionados eximentes para poder interrumpir el nexo causal y exonerarse de responsabilidad, ya que por la obligación de seguridad que le competía debía trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino (art. 184 CCom.).
6. Que al remitirse a un precedente que no se ajusta a los hechos y pruebas de autos, y al afirmar que las puertas abiertas del tren habían sido la condición y no la causa eficiente del accidente, la Cámara omitió considerar que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del siniestro, toda vez que su personal debió adoptar las diligencias del caso y controlar que no existiesen viajeros ubicados en lugares peligrosos o que las mencionadas puertas estuviesen cerradas cuando la formación se encontrarse en marcha (conf. Fallos 316:2774; 317:768; 321:1462).
7. Que dicha omisión viola lo dispuesto por el art. 11 ley 2873, que establece la obligación de proveer a sus empleados de las instrucciones y medios necesarios a fin de que el servicio se haga con regularidad, sin tropiezos ni peligro de accidentes (conf. Fallos 312:2412; 317:768 y 321:1462), lo cual no impide aceptar que la víctima haya podido ser también imprudente al ubicarse cerca de la puerta de acceso; empero, es menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente pudieron ser evitadas si se hubiese observado la conducta apropiada, pues la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (arts. 512 y 902 CCiv. y Fallos 311:1227 y 317:768).
8. Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el recurso intentado e invalidar lo resuelto.
Por ello, y oído el procurador fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas (art. 68 CPCCN.). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- E. Raúl Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.- Juan C. Maqueda. En disidencia: Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.
DISIDENCIA DE LOS DRES. FAYT Y BOGGIANO.- Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja es improcedente (art. 280 CPCCN. [9]).
Por ello y oído el procurador fiscal, se desestima la queja. Notifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese.
NOTAS:
(1) LA 1995-A-26 - (2) ALJA 1853-1958-1-14 - (3) JA 1990-II-690 - (4) JA 1997-IV, síntesis (5) JA 1998-III-283 (6) JA 1991-I-118 (7) JA 2001-I-190 - (8) JA 1991-II-106 (9) t.o. 1981, LA 1981-B-1472.

Publicidad

 photo Laura-web_zps5b8a06ee.gif

ENLACES: Noticias, opinion y actualidad

Publicidad

 photo Estudio-juridico-puricelli-pinel450x100_zpsdea8ab8a.gif

ENLACES: Arte - Cultura - Educación - Formacion - Historia - Cine - Series

ENLACES: Entidades - Asociaciones - ONG - Partidos Politicos


ENLACES: Entretenimiento - Humor - Juegos

ENLACES: Mujer - Moda - Belleza - Empresas - Servicios - Tecnología