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Salas, Juan Carlos vs. Empresa Construcciones Giacomo Fazio SACIFI s/ Regulación de honorarios

Salas, Juan Carlos vs. Empresa Construcciones Giacomo Fazio SACIFI s/Regulación de honorarios

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 30 de ABRIL de dos mil uno, reunidos los señores vocales de la Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana, Antonio Gandur, con más la integración del señor vocal doctor Alfredo Carlos Dato -por excusación del doctor Alberto José Brito-, bajo la Presidencia de su titular doctor Héctor Eduardo Aréa Maidana, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandados en autos: “Salas, Juan Carlos vs. Empresa Construcciones Giacomo Fazio SACIFI s/Regulación de honorarios”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana, Antonio Gandur y Alfredo Carlos Dato, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Héctor Eduardo Aréa Maidana, dijo:
1.- Llega a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto a fs. 1153/1166 por el letrado apoderado de los demandados, contra la sentencia de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones, Sala IIIª del 20/12/99.
Previo traslado de ley, respondido por la contraria a fs. 1169/1170, el tribunal a quo concedió la vía extraordinaria local, mediante auto interlocutorio de fecha 24/3/2000. Se verifica que la misma ha sido deducida en término contra una sentencia definitiva, obrando a fs. 1150 boleta que acredita el depósito de ley.
En su relato de los antecedentes de la causa, expresa el recurrente que la demanda de autos persigue la regulación y pago de los honorarios profesionales correspondientes a los trabajos de proyecto y dirección técnica de un conjunto habitacional compuesto por 411 viviendas, a construir conforme a la reglamentación del denominado “Plan 17 de Octubre” del Banco Hipotecario Nacional, vigente en el año 1976. La pretensión del actor se basa en la orden de trabajo obrante en copia a fs. l/2; en la que se convinieron los honorarios a percibir por el proyecto, dirección técnica y documentación, en un 5% del total de los costos de construcción de la obra, a abonarse de acuerdo a las fechas y formas establecidas por la institución bancaria. Al contestar demanda, sus representados negaron el derecho del profesional a percibir honorarios, afirmando que dicho proyecto no se materializó por razones de fuerza mayor, por haberse dejado sin efecto dicho plan de viviendas por el gobierno nacional. Que en consecuencia, sólo llegó a confeccionarse la documentación del proyecto, sin que se realizara la dirección técnica; resultando de ello que el contrato se habría frustrado para ambas partes por el hecho del príncipe. Sostuvo además que la gestión profesional del actor se realizó en el marco de la relación de dependencia que lo ligaba a la empresa, con la colaboración de un equipo de profesionales de la misma; y por estas razones, sus representados interpretaron que no se devengaron honorarios a favor del arquitecto Salas. Pone de relieve que la justicia local se declaró incompetente en lo relativo a la citación en garantía el Banco Hipotecario Nacional.
Continúa exponiendo que luego de dictarse sentencia de primera instancia, la Cámara Civil y Comercial Común declaró la incompetencia del fuero para entender en autos; los que finalmente quedaron radicados en el Juzgado Civil en Documentos y Locaciones de la Iª Nominación, cuyo titular dictó pronunciamiento con fecha 08/7/97 (fs. 918/923); reconociendo el derecho del actor a la percepción de honorarios, al encuadrar la tarea desempeñada como una locación de obra. A su entender, dicho fallo no tuvo en cuenta lo dispuesto por la ley 24.283; resultando de ello la exorbitancia de los montos fijados.
2.- Alega el impugnante que la sentencia es arbitraria, incongruente, contradictoria y lesiva de garantías constitucionales, por lo que solicita se la deje sin efecto. En primer término, se agravia sosteniendo haber ofrecido pruebas que acreditarían la relación de dependencia invocada; las cuales no se produjeron por razones ajenas a su parte. Que sin embargo, existiría en autos documentación que los jueces de mérito omitieron valorar, conculcando de este modo el debido proceso, la defensa en juicio y el derecho de propiedad, garantizados por los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional; como también lo dispuesto por el art. 273 del CPCC. Al respecto, señala que la autenticidad de esta documentación no pudo ser informada por los Colegios Profesionales de Ingenieros y Arquitectos de la Provincia, en razón de la pérdida de los originales; no obstante lo cual debieron ser valorados por los motivos antes expuestos.
Afirma además que la sentenciante omitió analizar el nexo causal entre los servicios y la prestación del negocio, en el que las partes habrían asumido el riesgo. A su entender, la Cámara ha soslayado la voluntad de los contratantes y sus móviles individuales, que inspiraron el negocio; en particular, las circunstancias imprevisibles y ajenas al deudor, que condujeron a la resolución del contrato. Le agravia el pronunciamiento impugnado, por basarse en informes parcializados del colegio profesional respectivo; pese a que no existiría base regulatoria ni mora del deudor. Enfatiza que la obra se perdió para ambas partes por el hecho de un tercero.
2.1.- La Cámara desestimó el criterio de los demandados apelantes, en cuanto a que no hubo locación de obra o resultado sólo porque no se efectuó la dirección técnica de la obra. Puso de relieve que la encomienda al locador comprendía efectivamente proyecto y dirección técnica, que constituyen etapas distintas de la tarea a cumplir por el profesional; quien puede abarcarlas en forma total o parcial. Entendió acreditado que la primera de éstas se cumplió; siendo irrelevante el no cumplimiento de la segunda, para eludir el pago de los honorarios adeudados por el proyecto. Sostuvo que conforme dispone el art. 1636 del Cód. Civil, en ausencia de plazo contractualmente establecido, el precio de la obra debe abonarse al hacerse entrega de la misma; norma que habrá de ser interpretada en consonancia con las disposiciones locales que prevén las etapas de la obra y honorarios por cada una de ellas; con cita de los arts. 21 y 25 del dcto. 1774/1. Sobre estas bases, concluyó que los emolumentos correspondientes al proyecto debieron abonarse al concluir esta etapa, ya que la dirección técnica no se realizó por haberse cancelado la ejecución de la obra.
En lo atinente a la relación de dependencia alegada por los accionados, el tribunal puso de relieve que su demostración es inconducente a los fines de lo reclamado por el actor, toda vez que aún en el supuesto de existir, el art. 7º del dcto. 1774/1 reconoce al profesional dependiente el derecho a percibir honorarios, cuando fuera contratado como locador de obra; lo que en el caso quedó demostrado con la orden de trabajo reconocida por las partes (cfr. fs. 1144 y vta.). A ello añadió que los pagos invocados por los demandados a favor del actor en concepto de honorarios, importan una retribución que no es propia de una relación de dependencia.
Estas conclusiones en torno a la naturaleza de la relación que vinculara a las partes, y el consecuente deber de abonar los honorarios correspondientes a la encomienda parcialmente cumplida, se sustentan en consideraciones fácticas y jurídicas que explican las razones de lo resuelto, y que no han sido suficientemente cuestionadas por el recurrente; con lo que el planteo casatorio carece de la debida fundamentación. Según lo expuesto precedentemente, el tribunal valoró que de acuerdo al régimen legal vigente a la fecha de realización de la encomienda, la relación de dependencia alegada por los accionados no excluye el derecho a percibir honorarios, si fuera contratado como locador de obra; y este argumento sentencial no ha sido rebatido. De otra parte, se advierte que el memorial casatorio se limita a denunciar la pretensa no consideración de prueba documental que acreditaría dicha relación; mas omite indicar el contenido de la misma, que revele su carácter dirimente para la solución del litigio. La sola denuncia de omisión en el análisis de una prueba, sin fundamentar su incidencia para el resultado del pleito, priva al recurso de suficiente sustento; toda vez que tratándose de cuestiones de hecho y prueba, como principio ajenas a la instancia extraordinaria local, era carga propia de este recurso intentar demostrar la pretensa arbitrariedad.
El motivo de casación fundado en la determinación de la naturaleza del vínculo que ligara a las partes, plantea de modo sólo aparente una cuestión de derecho; toda vez que lo pretendido es, en rigor, un reexamen de los hechos, que conduzca a una solución favorable a los intereses de su parte; para lo cual prescinde del contenido integral del fallo en recurso. Al respecto, la reiteración de argumentos referidos a la mentada relación de dependencia carece de aptitud, por sí misma, para revertir la solución del litigio en el marco normativo aplicable al caso; presentándose ineficaz como intento de enervar otras consideraciones que bastan para motivar la decisión. Según la doctrina que emerge del decisorio, aún demostrada tal relación de dependencia, ella no obstaría la existencia de una locación de obra, y el consecuente derecho del demandante a percibir emolumentos.
La señalada insuficiencia del agravio en examen determina, a su respecto, la inadmisibilidad del recurso.
2.2.- El planteo relativo a la incidencia de lo resuelto por el Banco Hipotecario Nacional en la relación contractual que vinculara a las partes, remite igualmente a aspectos fácticos del juzgamiento, como principio insusceptibles de ser reexaminados en esta instancia casatoria. En la postura asumida por los accionados, la suspensión de la operatoria habría determinado la rescisión del vínculo contractual, sin derecho a retribución alguna hacia el profesional demandante. Sobre el tema, el tribunal destacó que la obra encomendada -proyecto y dirección técnica- involucró distintas etapas en la tarea a cumplir; las que, de acuerdo al régimen legal aplicable al caso, pueden ser abarcadas en forma total o parcial (art. 21, dcto. 1774/1). Que cumplida la primera -cuestión no controvertida en esta litis-, la no realización de la segunda no excusa la falta de pago de aquélla.
El déficit de arbitrariedad invocado, alegándose la errónea interpretación de la voluntad de las partes, remite igualmente a aspectos de la sentencia inabordables por vía del recurso extraordinario local; debiendo destacarse que la sola alusión a este vicio es insuficiente para provocar el reexamen pretendido. En rigor, el recurso exhibe en este punto una mera discrepancia con la interpretación de la voluntad contractual; lo que tampoco habilita la instancia pretendida. Sin que ello signifique juzgar su acierto o error, en este punto el fallo cuenta con fundamentos suficientes que excluyen la tacha de arbitrariedad.
Esta Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que las cuestiones referidas a los caracteres de la contratación y a la manera en que se desenvolvió su ejecución, como así también a las responsabilidades que correspondían a la demandada, son ajenas a la instancia casatoria; y así ha expresado que “interpretar el contenido del convenio y la conducta post contractual de las partes es una cuestión de hecho; también lo es calificar el incumplimiento del mismo; y obviamente desentrañar cuáles fueron las obligaciones que asumieron las partes a raíz del contrato que las unió, y si efectivamente la conducta posterior de las mismas se ajustó a dicho compromiso” (cfr. CSJTuc., autos “Elías, Oscar H. y otro vs. Hugo C. Sánchez y otro s/Cobro de pesos”, sentencia del 17/02/2000 y fallos allí citados: Nº 341 del 16/5/97; Nº 95 del 18/4/94, etc.).
Tampoco en relación a este agravio logra el impugnante demostrar que la cuestión haya sido resuelta de manera arbitraria, con el alcance de descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. La decisión favorable al actor se fundamentó en el cumplimiento parcial de la obra encomendada, que con ese alcance debe ser retribuida; aun cuando la dirección técnica no se concretara por razones ajenas a su voluntad.
En autos no se discute la realización del proyecto por parte del actor; advirtiéndose que el pretenso riesgo asumido por el profesional constituye sólo una mera afirmación de los accionados, carente de apoyo en las constancias de la causa. Ninguna prueba menciona el impugnante, de la que pueda inferirse la premisa en la que sustenta su agravio; ni ello emerge de la orden de trabajo obrante en copia a fs. 3. Por lo contrario, se advierte que la encomienda del proyecto existió; sin que medie controversia sobre su efectivo cumplimiento por parte del actor. Era a cargo de los demandados acreditar que efectivamente, la intención de las partes fue asumir en forma conjunta los riesgos de frustración de la obra; y la conclusión negativa a que arribara la sentenciante tampoco se presenta prima facie arbitraria o carente de apoyo en las constancias de la causa.
En definitiva, determinar si en el caso, las pruebas reunidas permiten inferir la interpretación de la voluntad contractual alegada por los demandados, es una cuestión fáctica vinculada al área de la prueba y su valoración. Contando con elementos suficientes para apoyar su decisión, las conclusiones de la Sala en este aspecto resultan igualmente irrevisables en esta instancia de excepción; por lo que el recurso en examen no logra traspasar, en este punto, el valladar impuesto por el art. 815 del CPCC.
3.- Finalmente, alega el recurrente la violación por distorsiva aplicación de la ley 24.283, que aprehende el crédito reclamado por el actor, por cuanto el mismo se originó con anterioridad al dictado de la ley de convertibilidad 23.928. Se advierte que la sentencia es también definitiva en este punto, en cuanto resuelve aplicar dicha normativa para determinar los honorarios peticionados por el demandante; lo que impide el tratamiento ulterior de la misma cuestión en las instancias de grado.
En lo sustancial, afirman los demandados que los emolumentos reclamados en autos no pueden superar lo que el mismo servicio costaría en el presente; y que su monto habrá de quedar determinado recién cuando se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. A su entender, la Cámara prescindió de esta normativa, pues el monto al que se arriba surgiría de una mezcla incongruente de conceptos antiguos y actuales; tomando como definitivos valores que aún no están determinados. Ello resultaría del procedimiento empleado por el tribunal, que en este punto ha soslayado el objeto del presente juicio, consistente en la cuantificación de los honorarios.
Puntualmente, el recurrente objeta que sin indicación del signo monetario empleado, la sentenciante tomó el valor total de la construcción del proyecto a precios de 1.976; obteniendo un valor de $ 19.895,12 por metro cuadrado a la fecha de realización del proyecto. Sostiene que las operaciones matemáticas realizadas condujeron a un resultado que no reflejaría el valor real y actual de la prestación debida, pues el método empleado traduce una actualización encubierta, en violación a lo dispuesto por la ley que se dijo aplicar. Es así que a la fecha del memorial, estima el valor de los honorarios actualizados en la suma de $ 146.753,61; con lo que la cifra a que se arribara en la sentencia ($ 945.329,00) sumados a los intereses devengados a partir de abril de 1979, devendría irrazonable y arbitraria. Como doctrina legal, propone que “La ley 24.283 debe ser aplicada conforme al derecho vigente teniendo en cuenta las particularidades del caso y los valores reales y actuales, sin tomar en cuenta ningún valor histórico”.
Por último, cuestiona la aplicación del dcto. Provincial 1774/1, al tomar sin fundamentación alguna, el 80% del valor total de la obra, a efectos de cuantificar los honorarios por el proyecto; cuando correspondería hacerlo sobre el 60%, según prevé su art. 25, inc. a). Concluye formulando reserva del caso federal.
3.1.- Establecido el derecho del actor a percibir los honorarios reclamados en autos, y en orden a la determinación de su cuantía, la Cámara destacó que de acuerdo a lo convenido en la orden de trabajo, los mismos fueron determinados por la Comisión de aranceles del Colegio profesional -según valores vigentes al mes de junio de 1978- en la suma de $ 0,000355; la que arrojaría valores irrazonables si fuera actualizada a marzo de 1991. Por ello, entendió acertada la aplicación de la ley 24.283 dispuesta en el fallo apelado, y considerar el valor real y actual del costo de construcción de la obra contratada; “teniendo en cuenta además, la cantidad de metros cuadrados que podían construirse en aquella época con el importe de los honorarios determinados por el Consejo”.
El procedimiento seguido por la alzada partió de establecer el valor del metro cuadrado construido al mes de enero de 1976; para lo cual consideró el costo total de la edificación resultante del informe de fs. 3, dividiéndolo en la superficie a construir; lo que arroja la suma de $ 19.895,12 el m2. Luego procedió a determinar la cantidad de m2 que podían construirse con el importe de los honorarios fijados con el Colegio según valores monetarios de la época, a cuyo efecto dividió el total de dichos honorarios, en el costo del m2 de construcción previamente establecido; obteniendo un resultado de 1.783,64 m2. Finalmente, la sentencia multiplica el costo actual del m2 informado por el Banco Hipotecario Nacional ($ 530), por la cantidad así obtenida (1.783,64 m2); para concluir que la presente demanda progresa por la suma de $ 945.329 en concepto de honorarios. De esta suma mandó descontar los pagos parciales indicados en la sentencia de primera instancia; con más el pago parcial de $ 7.000, resultante del recibo cuya agregado en copia a fs. 740 de autos, cuya omisión fuera denunciada por el apelante. Se ordena deducir tales importes “con las mismas pautas seguidas para la determinación de los honorarios”.
3.2.- Conforme surge de las constancias de autos, no existe controversia acerca de la aplicabilidad de la ley 24.283 al sub lite. La premisa que así lo determina -esto es, la necesidad de utilizar índices u otro sistema de actualización- es admitida por las partes y por el tribunal a quo, y resulta de la fecha de origen del crédito reclamado en autos.
Es doctrina de la Suprema Corte Nacional, que la obligación de pagar honorarios profesionales se halla, en principio, incluida en su ámbito de aplicación, por cuanto ésta abarca la actualización del valor de “cualquier prestación”, y por tanto, debe inferirse que la voluntad legislativa ha sido comprender las prestaciones dinerarias. Al respecto, el Alto Tribunal puntualizó además que “tratándose de honorarios, su valor actual y real depende de su relación con los valores económicos en juego, esto es, con la base regulatoria y, en lo que a ella concierne, debe existir la posibilidad de tomar como referencia un patrón o medida o, dicho en otros términos, un bien de comparación” (cfr. CSJNac., “Banco Sidesa S.A. s/Quiebra-Inc. Revisión BCRA”, sentencia del 02/4/98). En el fallo citado, señaló además que la aplicación de esta ley “tampoco debe ser un procedimiento puramente mecánico sino que, como todo juzgamiento, corresponde aplicar el derecho vigente en las particulares circunstancias de la causa” (Fallos 318:1610). “En efecto, establecida una relación inicial entre los honorarios y los valores económicos que constituyeron la base para su determinación, es factible examinar si el mecanismo indexatorio distorsionó gravemente esa misma relación, para proceder, en tal caso, a la reformulación de su expresión monetaria. En cambio, es ajena a los supuestos de aplicabilidad de la ley una comparación con valores económicos que no fueron tenidos en cuenta para arribar a la decisión cuyos efectos de cosa juzgada se pretende enervar”.
3.3.- La comparación que contempla la ley para el supuesto de prestaciones dinerarias como la del sub lite, es la de la prestación original con la que se liquida; pues lo que la norma pretende es evitar el desequilibrio patrimonial que se deriva de la aplicación indiscriminada de índices de actualización, en tanto provoquen la distorsión de los valores de la prestación de origen. En el sub lite, los planteos de la demandada no logra poner en evidencia que lo resuelto en las instancias de grado signifique consagrar o mantener la distorsión denunciada; o que prescinda del valor real y actual de la prestación, según los valores económicos en juego.
Sobre el tema, cabe puntualizar que en definitiva el tribunal sí aplicó la ley 24.283 reclamada por el recurrente, respetando su finalidad; toda vez que siguiendo la metodología antes descripta, ha procedido a cuantificar los honorarios según el valor “real y actual” del m2 de construcción, que surge de los informes obtenidos como resultado de la medida para mejor proveer ordenada en su sede. Contrariamente a lo sostenido por la demandada, dicho método no contiene pautas indexatorias; dado que los valores al año 1976 fueron tomados como referencia, al solo fin de establecer una proporcionalidad constante, obtenida de la relación costo de la obra -metros cuadrados-; para de este modo determinar la cantidad de metros cuadrados que el arquitecto pudo construir en aquella época (en su beneficio), si le hubieran sido abonados los honorarios regulados por el Colegio Profesional. Establecida esta relación, lo que la sentencia hizo es cuantificar el dinero necesario para que el acreedor mantenga en el presente dicha ecuación; es decir, construir la misma cantidad de metros cuadrados a su valor “real y actual”; que se estableció en la suma de $ 530, siguiendo el informe del Banco Hipotecario Nacional. En este punto, se advierte que el recurso es insuficiente, pues no se ha impugnado fundadamente el método seguido en la sentencia, demostrando la pretensa distorsión invocada; como tampoco ha sido cuestionado el valor “real y actual” de $ 530 por metro2, que encuentra respaldo en las constancias de la causa.
Adoptadas estas premisas, la determinación de la cuantía de los emolumentos no ha sido materia de agravio suficiente. Los jueces de grado tomaron como base lo regulado por el Consejo Profesional en el año 1976; y el procedimiento para arribar a esta suma no ha sido eficazmente cuestionado, excepto en lo atinente al porcentaje legal aplicado. No se impugnó el monto de la obra a ese entonces, ni la cantidad de metros cuadrados a construir según la encomienda profesional; debiendo reiterarse que ha sido la relación entre estos valores, la que se tuvo en cuenta para determinar el valor intrínseco y constante de la prestación debida.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a lo informado a fs. 1099/1101 por el Colegio de Ingenieros Civiles, los cuatro métodos alternativos empleados por la entidad profesional arrojan valores similares o incluso superiores al que la sentencia determina.
Y si se multiplicara la superficie total a construir por el valor actual del m2 ($ 530), el resultado tampoco difiere sustancialmente del que el fallo determina.
Finalmente, resulta oportuno poner de relieve que en los cálculos adjuntos al memorial casatorio, el recurrente propicia una cifra significativamente inferior en concepto de honorarios, porque parte de la premisa de encuadrar el caso en lo dispuesto por el art. 28 del mismo decreto (repetición de obras utilizando el proyecto original). Mas no desarrolla ni funda esta hipótesis al exponer sus agravios; la que por otra parte tampoco surge de los antecedentes de autos.
No se evidencia entonces el desequilibrio patrimonial que la ley pretende evitar; es decir, beneficios derivados de sistemas indexatorios, por encima del mecanismo lógico de la corrección monetaria. Se debe tener en cuenta que la ley se aplica “únicamente a aquellos supuestos en que la diferencia de valor verificada se deba a la actualización, y no a otras razones; evitando de este modo que la aplicación de índices desproporcionados arrojen valores superiores a los vigentes a la fecha del pago”.
Se concluye así que en el sub lite, la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 24.283 ha sido debatida por las partes, con adecuado ejercicio del derecho de defensa; sin que exista controversia sobre su aplicabilidad al caso. En consecuencia, el tribunal de alzada estaba habilitado para resolver la cuestión como lo hizo, por razones de economía procesal. Desde este punto de vista, la sentencia ha respetado la finalidad de la ley, pues en definitiva cuantificó los honorarios en función del precio actual del metro cuadrado.
3.4.- Establecidas estas premisas, procede examinar el agravio fundado en la incorrecta aplicación de los porcentajes establecidos en el dcto. 1774/1. A criterio del recurrente, en el caso sólo correspondería abonar el 60% del valor de los honorarios que fija el art. 24; y no el 80% fijado en las instancias de grado. En este punto asiste razón a los demandados, toda vez que sin mayores fundamentos, los jueces de mérito trataron el sub lite como un supuesto de obra parcial; desconociendo los antecedentes de hecho valorados en el mismo pronunciamiento, con incidencia en el porcentaje a aplicar.
En efecto, para retribuir el proyecto de obra, el régimen arancelario entonces vigente distinguía las hipótesis de encomienda total o parcial; mandando aplicar en la primera, un porcentaje fijo del 60% de los valores determinados según el art. 24; en tanto que para la segunda, aquél era del 80%. En ese sistema retributivo, la sumatoria de lo debido por proyecto y dirección técnica superaba de hecho el 100%, en los casos en que cada una de estas tareas fuera encomendada a distintos profesionales; lo que no sucede si ambas fueran a cargo de un único arquitecto (arg. art. 25 citado).
De acuerdo a la base fáctica establecida en autos, se tuvo por acreditado que la encomienda inicial fue comprensiva del total de la obra; esto es, proyecto y dirección técnica; y que la segunda no se llevó a cabo por razones ajenas a la voluntad de la demandada. Estos antecedentes de hecho no pueden ser desconocidos a los efectos regulatorios; toda vez que la frustración de la segunda etapa no modificó las características de la contratación, ni autoriza el pago de mayores emolumentos, que la ley ha previsto para un supuesto diferente: cuando cada una de estas etapas fuera encomendada inicialmente a distintos profesionales.
En el caso, se advierte que el tribunal a quo procedió a determinar los honorarios en base a los valores informados por el Consejo Profesional a fs. 3; soslayando que en dichos cálculos se partió de la errada premisa de categorizar la encomienda como parcializada. Al respecto, debe reiterarse que la obra fue íntegramente encomendada al arquitecto Salas, en todas sus etapas; y la frustración de la dirección técnica por motivos no imputables a la demandada, es ineficaz por sí misma para mutarla en parcial, con el alcance de elevar la retribución pactada.
No discutiéndose en autos tales premisas de hecho, el art. 25 del dcto. 1774/1 ha sido incorrectamente aplicado en el sub lite; por lo que corresponde receptar el agravio en examen, de acuerdo a la siguiente doctrina legal: “Cuando la obra de arquitectura -proyecto y dirección técnica- ha sido contratada íntegramente con un solo profesional, la frustración de la segunda etapa por razones no imputables a la locataria, no transforma la encomienda en parcial a los fines regulatorios. En el sistema establecido por el decreto 1774/1 aplicable al sub lite, el proyecto debe ser retribuido según el porcentaje previsto por su art. 25 para el caso de obra total; es decir, en un 60% de los honorarios fijados en el art. 24”. En consecuencia, disponer que el monto total de los honorarios correspondientes al actor por el proyecto realizado, es la suma de $ 708.996,00.
Cabe precisar que esta cifra resulta de seguir idéntico procedimiento al empleado por la Sala a quo, luego de reducir el porcentaje a aplicar. Conforme a ello, la cantidad de metros cuadrados que podían haberse construido con el importe de los honorarios, correctamente calculados, sería de 1.337,73 m2; que multiplicados por $ 530 -costo actual del m2 aceptado por el tribunal a quo-, conduce a la suma indicada precedentemente. Sobre este monto, deberán reducirse los pagos a cuenta, de acuerdo a las pautas que emergen del pronunciamiento recurrido.
4.- Finalmente, invoca el impugnante la incorrecta aplicación del art. 509 y sgtes. del Código Civil, toda vez que, a consecuencia de la confirmación del fallo de primera instancia, se manda a su parte a pagar intereses a partir de abril de 1979 -fecha de la intimación cursada por el pretenso acreedor-, pese a que no habría existido mora de sus representados. Esto, por ausencia de obligación exigible, toda vez que según su criterio, la condición prevista -realización de la obra- se vio frustrada por razones ajenas al deudor. En tal sentido, afirma además que no existió retardo imputable a su parte, toda vez que los emolumentos no habían sido determinados, y tal es el objeto del presente juicio; y que tampoco existió plazo cierto pactado o fijado judicialmente. Reitera además que la relación se disolvió por caso fortuito (art. 513, Cód. Civil), no imputable a su parte.
En primer término, deben desestimarse las consideraciones fundadas en la fuerza mayor, y en el riesgo que se pretende asumido por el profesional, con el alcance de enervar su pretensión a cobrar los emolumentos correspondientes al proyecto realizado; por las razones ya expresadas en los considerandos precedentes. Nuevamente, aun cuando pretende fundarse en la alegación de arbitrariedad fáctica y normativa, la postura del impugnante remite al mérito del plexo probatorio y de los hechos de la causa; que difiere de la realizada por la Cámara a quo. Ello así, también en este aspecto se trata de una mera discrepancia del impugnante con la valoración de pruebas efectuada por el tribunal de grado.
En la tesis esgrimida por su parte, la frustración del préstamo operó como causa extintiva de la obligación, o bien la privó de plazo y de contenido cierto; lo que obstaría la configuración del estado de mora y el consecuente cómputo de los intereses. Si bien se mencionan las normas que se pretenden violadas, pese al esfuerzo por demostrar la existencia de una quaestio iuris, lo cierto es que no logra evidenciar que en este punto, el pronunciamiento resulte arbitrario o contrario a derecho. Establecido por los jueces de mérito que la tarea parcial (proyecto) se concretó y debe ser remunerada por los accionados, el devengamiento de intereses a partir de la interpelación dirigida a los deudores no se presenta arbitraria o conculcatoria de las normas que cita el impugnante.
Cabe poner de relieve que en este punto, la Cámara afirmó que existe mora de los demandados en el pago de la obra concluida y entregada (proyecto); cuyo porcentaje estaba previsto en el contrato, y que los accionados se negaron a pagar ante las intimaciones efectuadas por el locador. Estimó que el hecho de que en el contrato se haya establecido que los honorarios se abonarán de acuerdo a las fechas y formas establecidas por el Banco Hipotecario Nacional, no puede admitirse como excusa por la falta de pago de la obra o etapa concluida; ya que “la dirección técnica no se efectuó por haberse cancelado la operatoria antes del comienzo de su ejecución” (cfr. fs. 1146 vta.).
No se advierte que a partir de las premisas fácticas aceptadas por la Cámara a quo, e inconmovibles en esta instancia casatoria -locación de obra, con proyecto cumplido y frustración de la dirección técnica-, lo resuelto en materia de intereses traduzca transgresión a las normas de derecho sustancial citadas por el impugnante. Al respecto, la alzada puso de relieve que luego de ser intimados, los demandados negaron todo derecho del locador a la percepción de honorarios; hecho que estimó relevante para dilucidar la cuestión, y que no ha sido rebatido por el impugnante ni se opone a las constancias de la causa. Es decir, que al caducar los plazos de pago convenidos en la orden de trabajo, ante lo resuelto por el Banco Hipotecario Nacional, el profesional intimó el pago de sus honorarios; acto que devino eficaz para la constitución en mora del deudor (arg. art. 509, inc. 2º del CC).
En este contexto fáctico, la pretendida iliquidez de la deuda tampoco constituye impedimento para el curso de los intereses moratorios, toda vez que en el discurso sentencial, no existe duda sobre la existencia y legitimidad de la obligación; como del deber de los demandados de abonarla, luego de ser interpelados por el acreedor. Se trata de una deuda determinable según el sistema arancelario entonces vigente; y la negativa de los demandados al ser requeridos de pago carece de eficacia para enervar el devengamiento de los intereses moratorios, que sólo persiguen el obvio fin de resarcir la demora en abonar los emolumentos correspondientes al proyecto ya realizado.
Se aprecia por consiguiente, que en este punto ha mediado valoración de las pruebas de la causa; no advirtiéndose arbitrariedad por parte del tribunal a quo. Es doctrina de esta Corte, que determinar la configuración del estado de mora de las partes constituye una conclusión de hecho, reservada a los jueces de grado e irrevisable en la instancia casatoria, salvo que se demuestre que el juzgador incurrió en razonamiento absurdo, con infracción a las leyes de la lógica o con desinterpretación material de alguna prueba (CSJTuc., “Soc. Coop. Ltda.. Bernardino Rivadavia vs. Atilio de Fusco s/Consignación de alquileres”, 22/4/94; “Rotta, Salvador J. vs. Fernando N. Rotta y otros s/Rescisión de contrato, etc.”, del 04/12/95), lo que según se expuso no aconteció en el sub lite.
5.- A mérito de las razones expresadas, se hace lugar parcialmente al recurso de casación en examen; desestimándose por inadmisibles los restantes agravios. En cuanto a las costas, atento al resultado a que se arriba -progreso parcial de los agravios planteados-, tanto las del recurso de apelación, como las generadas en la presente instancia casatoria, serán soportadas del siguiente modo: a cargo de la demandada, las propias y el 50% de las del actor; quien a su vez, deberá cargar con el 50% de las suyas (arts. 106 y 109 del CPCC).
Los señores vocales doctores Antonio Gandur y Alfredo Carlos Dato, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, votan en el mismo sentido.
Y VISTO: El precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 1153/1166 por el letrado apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones, Sala IIIª del 20/12/99, de acuerdo a la doctrina legal enunciada en los considerandos precedentes. En consecuencia, se modifican los puntos Iº y Vº de la resolutiva, y en sustitución, disponer: “I. HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los codemandados, Empresa de Construcciones Giacomo Fazio S.A., Fernando Fazio, Renato Juan María Fazio, Franco Piselli, Adolfo Emilio Larran, Lucía Scarano de Fazio y María Rosario Fazio de Calvo en contra de la sentencia de fecha 8 de julio de 1997, revocándose el punto II de su resolutiva, disponiéndose en su reemplazo lo siguiente: “Determinar que el monto total de los honorarios correspondientes al actor por el proyecto realizado, en la suma de $ 708.996,00 (Pesos setecientos ocho mil novecientos noventa y seis)”. “V.- COSTAS del recurso de apelación: se imponen a la demandada la totalidad de las propias, y el 50% de las generadas por el actor; quien cargará con el 50% de las suyas”. Devuélvase el depósito.
II.- DECLARAR inadmisible, en lo restante, el recurso en examen.
III.- COSTAS del presente recurso de casación, como se consideran.
IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.-
HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA

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