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Provincia del Neuquén v. YPF S.A.



Tribunal:Corte Sup.
Fecha:13/06/2006
Partes:Provincia del Neuquén v. YPF S.A.
COMPETENCIA (EN PARTICULAR) ‑ Derecho Ambiental ‑ Cuestiones procesales ‑ Competencia ‑ Obra sobre un río interprovincial ‑ Autoridad local competente para evaluar el impacto ‑ Competencia provincial


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.‑ Considerando: I. A fs. 266/280, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén resolvió declarar la competencia de la justicia federal para entender en la acción de amparo promovida por dicha provincia contra YPF. S.A., a fin de obtener que la demandada presente, ante la Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, el Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, EIA.) y su consiguiente evaluación y aprobación mediante el pedido de la licencia pertinente, respecto de una obra en construcción que une las provincias del Neuquén y Mendoza, para el desvío del Río Colorado hacia el margen de esta última.

Para así decidir, el tribunal consideró que, si bien de los arts. 41 , 121 y 124 CN. (1) surge que se reservó a las jurisdicciones locales lo referido a la protección del ambiente, en el caso no resulta aplicable dicho principio, pues se trata de una obra de infraestructura a realizarse sobre un recurso hídrico interprovincial y, por lo tanto, el eventual conflicto ambiental y contra la salud de la población denunciado es de naturaleza notoriamente interjurisdiccional, cuya resolución excede la competencia de los jueces locales.

II. Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 284/358, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, al entender que viola las garantías del debido proceso y de defensa en juicio, como así también el derecho de propiedad y de protección del medio ambiente (arts. 18 , 43 , 17 , 41 y 124 CN.).

Sostiene que la resolución impugnada la obliga a estar en juicio ante un tribunal que no es el previsto por el art. 41 inc. 3 parte final CN., pues la demanda reviste carácter ambiental, apartándola de sus jueces naturales. Además, puso de manifiesto la necesidad de mantener el poder de policía ambiental y, por ende, la competencia de los tribunales locales en esa materia a efectos de que la provincia pueda hacer enmendar el EIA. incorrectamente realizado en su momento.

III. Cabe recordar que, según ha expresado V.E., las decisiones judiciales sobre determinación de competencia no autorizan, como regla, la apertura de la instancia extraordinaria por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, principio que admite excepción en aquellos supuestos en que medie denegación del fuero federal (Fallos 310:1425 ; 323:189 ; 324:4468 , entre muchos otros) u otras circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos 315:66 ; 325:3023 ), entre ellas, cuando la decisión atacada desconoce un específico privilegio federal (Fallos 322:1481 ; 326:1663 ).

Es este último supuesto el que se presenta en autos, toda vez que las provincias tienen derecho a litigar ante sus propios jueces, en virtud del principio de autonomía provincial, según lo establecen los arts. 121 , 122 , 124 y concs. CN. (Fallos 314:94 ; 315:1892 [2]; 320:217 ), o ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando se dan los requisitos para la procedencia de la instancia originaria (Fallos 311:1812 ; 313:144 , entre otros). Máxime, si se tiene en cuenta que fue la propia actora quien solicitó, desde la presentación de la demanda (conf. fs. 4 vta.) y en sus posteriores manifestaciones, litigar ante el fuero local (conf. fs. 232 vta. y recurso extraordinario de fs. 284/358).

IV. La pretensión de la actora, según los términos de la demanda ‑a los que cabe atender a efectos de determinar la competencia, según el art. 4 CPCCN. (3)‑ se encuentra dirigida a obtener que se obligue a la demandada a presentar ante la autoridad ambiental provincial el EIA. y su consiguiente evaluación y aprobación mediante el pedido de licencia respectiva, acorde a lo previsto por la ley 1875 (t.o. 2267 [4]) y su decreto reglamentario 2656/1999 , acerca de la obra "Puenteducto sobre el Río Colorado, área El Portón, Buta Ranquil", que une las provincias del Neuquén y Mendoza, para el desvío de dicho curso de agua hacia el margen de la última mencionada.

Por ello, serán las autoridades administrativas y judiciales de la provincia las encargadas de valorar si, a través del mencionado EIA., se cumplen las disposiciones que hacen a temas de dicha naturaleza. La Corte Suprema tiene resuelto sobre el particular, en Fallos 318:992 (5), que corresponde reconocer a los órganos locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que lleven a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la propia Constitución, en cuanto, si bien establece que le cabe a la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección", reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (art. 41 párr. 3º CN.).

La solución propuesta tiene apoyo en el respeto de las autonomías provinciales, el que supone que se reserve a sus jueces las causas que en lo sustancial del litigio versan sobre aspectos propios de la jurisdicción local; sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela ante la jurisdicción que pudiera corresponder (conf. dictamen de fecha 25/11/2004, in re F.1046 LXL, "Fundación Reserva Natural Puerto Mar del Plata v. Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata s/amparo" y Fallos 310:295 [6] y 318:992 citado).

V. Opino, por tanto, que, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la sentencia de fs. 266/280 y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.‑ Ricardo O. Bausset.

Buenos Aires, junio 13 de 2006.‑ Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal subrogante, a cuyos términos remite en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y devuélvase.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.‑ y la jueza homicida de bebes Carmen M. Argibay.

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