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Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo, S.A. c. Avila, Omar Alberto


Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo, S.A. c. Avila, Omar Alberto
DICTÁMEN DEL FISCAL ANTE LA CORTE. -I. Tanto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -sala a que confirmó la resolución de primera instancia, como titular del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58, se declararon incompetentes para conocer en esta causa.

Al no existir un superior jerárquico común a los jueces en disidencia, corresponde a V.E. resolver el conflicto negativo de competencia suscitado (art. 24, inc. 7º, decretoley 1285/58).

II. Cabe señalar, de inicio, que esa Corte tiene reiteradamente dicho que para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido (Fallos, 306:368; 312:808, entre otros). En la especie, la aseguradora de riesgos del trabajo (actora), persigue la repetición de las sumas que abonó y que deba abonar como consecuencia de un accidente in itinere, sufrido por un dependiente de Alpargatas Calzado, S.A., empresa con la que suscribió un contrato asegurando a sus dependientes. Relató el hecho ocurrido y sus consecuencias, adjudicando la responsabilidad del mismo al demandado, ya que adujo que éste embistió al referido empleado con su automóvil, que manejaba circulando de contramano.

La aseguradora fundó su acción el los arts. 6º, 39 y concs. de la ley 24.557 [EDLA, 1995-B-1124] y 768, inc. 3º y 113 del cód. civil.

En cuanto a la cuestión en debate cabe admitir que la acción que promovió Provincia, ART está contemplada en el art. 39, inc. 5º de la ley 24.557 (de origen laboral) y posibilita a la aseguradora repetir del causante del daño, la totalidad de las prestaciones prescriptas en esa ley por el valor de las que hubiera abonado, otorgado o contratado. Sin embargo, debe señalarse que el reclamo objeto de este juicio, es de clara naturaleza civil, desde que el tema central a dilucidar en la controversia versa sobre un problema de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito, cuyo conocimiento corresponde, según lo ha establecido reiteradamente V.E., a la Justicia Nacional en lo Civil (v. Fallos, 320:2573 y jurisprudencia allí citada).

Por otra parte, del texto del escrito inicial se desprende que la acción deducida no tiene vínculo directo con una relación laboral entre las partes, ni está fundada en el derecho de trabajo. Igualmente, no se halla comprendida en el amplio marco del art. 20 de la ley 18.345 [ED, 28-943 y 30-933] (modificada por ley 24.635 [EDLA, 1996-a89]), que establece la aptitud jurisdiccional de la justicia del trabajo.

Por lo expuesto y habida cuenta de que no existe norma expresa que determine la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para situaciones como la de autos, opino que es competente para conocer en esta causa el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 64. Febrero 24 de 2000. - Felipe D. Obarrio.

Buenos Aires, marzo 21 de 2000. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor procurador fiscal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 64, al que se le remitirán. Hágase saber a la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero y al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 58. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi. - Adolfo R. Vázquez. - Gustavo A. Bossert.

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