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Palavecino Norma Elizabeth y Vega Nestor s/ homicidio calificado


Palavecino Norma Elizabeth y Vega Nestor s/ homicidio calificado.

ANTECEDENTES
VIEDMA, 17 de abril de 2000
Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Italo Balladini, Luis Alfredo Lutz y Eduardo Ignacio Giménez -por subrogancia, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: "PALAVECINO, Norma Elizabeth; VEGA, Néstor Fabián s/Homicidio calificado por el vínculo s/Casación" (Expte.Nº 13846/99 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., planteándose la siguiente:
CUESTIÓN
¿Es procedente el recurso deducido"
VOTACIÓN
El señor Juez doctor Alberto Italo Balladini dijo:
1) Contra la sentencia Nº 33 de fecha 20 de abril de 1999, dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, deducen recursos de casación el señor abogado defensor de Néstor Fabián Vega y el señor Fiscal de Cámara doctor Edgardo Rodríguez Trejo. Los mismos son concedidos en la instancia y declarados admisibles por este Superior Tribunal de Justicia con fecha 31 de agosto de 1999 -fs. 818 y vta.
2) Corrida la vista pertinente al señor Procurador General y fijada la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del Código Procesal Penal, se realiza la misma con la asistencia del abogado defensor del condenado, quien procede a informar. Quedan así los autos en estado de resolver.
3) La defensa de Néstor Fabián Vega, en resumen, centraliza sus agravios en dos aspectos:a) violación del principio de congruencia, al haber sido condenado su pupilo por el delito de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas, siendo que la acusación no contenía tal pluralidad de autores ni el acuerdo doloso que supone dicho tipo penal;b) arbitrariedad de sentencia por absurdidad en la valoración de la prueba y violación de los principios lógicos.
4) Por su parte, el señor Fiscal de Cámara se opone a la absolución de la coimputada Norma Elizabeth Palavecino e insiste en su primigenia acusación de homicidio calificado por el vínculo, argumentando que dicha absolución es producto de un razonamiento ilógico que otorga un excesivo valor probatorio a su declaración.5) Por razones de orden, procederé a tratar en primer lugar el recurso interpuesto por el representante de la acción pública, para hacerlo luego con el restante.
6) El recurso del señor Fiscal:
La arbitrariedad de sentencia: Atento a la nulidad parcial que voy a propugnar, cabe examinar el memorial casatorio interpuesto por el señor representante de la acción pública. El recurso analizado intenta casar la sentencia con fundamento en el restrictivo supuesto de arbitrariedad. Sin embargo, a partir de la lectura de acto procesal cuestionado no advierto vicios que permitan su descalificación como decisión jurisdiccional válida. En este orden de ideas, recuerdo que "... la casación por arbitrariedad es un remedio excepcional previsto para casos extremos, cuando existe un desvío palmario de las leyes que gobiernan la lógica o cuando el discurrir se encuentra viciado de tal modo que lleva a conclusiones contrarias al entendimiento..." (ver STJ. A.I. 130/93).Así, el agravio principal del recurrente se circunscribe a discrepar respecto del mérito atribuido a la declaración de la coimputada, luego absuelta, lo que resulta obstáculo para el progreso de memorial casatorio dado que, "mutatis mutandis", "... [l]a discrepancia del recurrente con la ponderación que de los dichos de uno de los testigos hizo el a quo basta para descartar la tacha de arbitrariedad..." (ver in re "GOROSITO", Se. 101/93).Por el contrario, entiendo suficientemente fundado el fallo en el tratamiento de la cuestión relativa al rol que le cupo a la imputada mencionada en el hecho que se requiere y al mérito de sus sucesivas declaraciones (ver fs. 732/733).- Al respecto, el juzgador analiza cada una de ellas, razonando de modo lógico que la ampliación de los datos aportados se debía a la superación de un temor inicial que la había llevado a callarlos y que las diferencias advertidas no tenían entidad para impugnar la credibilidad de su relato. La conclusión a la que arriba también encuentra fundamento en la declaración concordante en los tramos iniciales del iter criminis de la testigo Reyes -fs. 733 vta., última parte, lo que permite alejar al pronunciamiento recurrido de la tacha en tratamiento.- Agrego, por último, que el carácter opinable o discutible de lo resuelto no tiene entidad para habilitar la instancia extraordinaria, conforme con reiterada jurisprudencia sostenida por este Cuerpo (ver "FISCAL", Se. 132/91), por lo que el agravio debe ser rechazado.
7) El recurso del señor Defensor:
La violación del principio de congruencia: El casacionista se agravia por entender que no se ha cumplido dicho principio ya que, a su juicio, en la sentencia se ha modificado el acontecer histórico sostenido en el requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 577/581, que lo describe de la siguiente manera: "... Ocurrido en la ciudad de General Roca, el día..., entre las seis y siete horas y treinta minutos, ocasión en que Norma Elizabeth Palavecino y Néstor Fabián Vega habrían dado muerte a Luis Aníbal Aroca, esposo de la primera, en momentos que la víctima se encontraba junto a la puerta de ingreso que habitaba con su mujer e hijos, ubicado en... Para lograr el resultado le habrían disparado con un arma de fuego calibre 25 mm en la zona occipital del cráneo, lo que le causó su deceso en forma inmediata...". La requisitoria reseñada acusa a los coimputados por el delito de homicidio calificado por el vínculo.El tribunal a quo tiene por acreditado que "... en las circunstancias de tiempo y lugar consignadas..., Néstor Fabián Vega ingresó con otros dos sujetos no identificados a la vivienda de Luis Aníbal Aroca, a quien ultimaron de la forma y con el medio referidos en el protocolo de autopsia incorporado, resultando uno de los desconocidos de mención, el autor material del disparo, mientras que el procesado cumplió la función de atar y encerrar a Norma Palavecino, exigiéndole silencio con graves amenazas...". Como fue dicho supra, la sentencia condena a Néstor Fabián Vega por el delito de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas. Con el fin de establecer si el inferior ha violado el principio aludido, es necesario delimitar si la condena a la que se arriba implica una modificación sustancial de los hechos requeridos o si, por el contrario, el contenido fáctico de la acusación abarcaba el cambio de calificación sustentado. En este orden de ideas, puesto que -siguiendo a Vélez Mariconde, "Derecho Procesal Penal", Tomo III, pág. 240- "... [l]a sentencia condenatoria debe ser idéntica a la acusación en cuanto a los elementos EFICIENTES para poner de manifiesto la culpabilidad del imputado, es decir, los que pueden influir jurídicamente para determinar el grado de responsabilidad del acusado...", es necesario analizar el contenido básico del tipo penal previsto en el art. 80 inc. 6º del Código Penal y compararlo con los hechos requeridos. En este sentido, tengo para mí que la base fáctica del documento acusatorio ha sido trasladada sin modificaciones esenciales a la resolución condenatoria. En efecto, en la figura penal que nos interesa el núcleo de la imputación está constituido por la acción de matar a un hombre, y éste es el tramo fáctico de conducta humana que se mantiene inalterable en el decisorio; las modificaciones aludidas por el recurrente no tienen la entidad suficiente para constituir una violación al principio de congruencia, por lo que la crítica no puede prosperar.Sin embargo, no puede dejar de advertirse una alteración de las circunstancias accesorias que rodean a este hecho. Evidentemente, el acontecimiento histórico que el sentenciante tiene acreditado en debate no guarda una relación de identidad absoluta respecto del intimado en cuanto al modo de su comisión y a los sujetos intervinientes, lo que significa una ampliación de este último dato fáctico, a saber:a) la coimputada acusada de haber dado muerte, junto al ahora recurrente, a su cónyuge, resulta ser una víctima más del hecho, por lo que se la absuelve del delito imputado;b) el sujeto condenado, lo es por haberle quitado la vida previo acuerdo con otros dos. Como dije, esto motiva un cambio en la tipificación del hecho, pues se pasa de una hipótesis de homicidio calificado por el vínculo a la condena de otro cometido con el concurso de dos o más personas. Señalada brevemente esta modificación circunstancial, intentaré profundizar acerca de sus componentes y de las consecuencias jurídicas respecto del resolutorio. Así, en lo que me interesa, la figura del homicidio calificado con el concurso premeditado de dos o más personas requiere, por un lado, la existencia de una convergencia previa de voluntades que acuerden el hecho; no se trata de una mera concurrencia, puesto que "... no se encuentra comprendida [en el tipo penal analizado] la acción impetuosa, donde varios sujetos actúan con una finalidad similar, pero sin mediar un acuerdo anterior; tampoco es el caso de quienes, en un momento dado, concuerdan en agredir inmediatamente a otro y lo hacen, porque también, en este caso solamente habría concurso de personas, pero no premeditación.Por ello, si la colaboración que se presta es ocasional, impremeditada, sólo se comete homicidio simple..." (cit. en Jorge D. López Bolado, "Los homicidios calificados", pág. 214). A ello agrego que este acuerdo debe ser procurado por un mínimo de tres partícipes: el homicida, que actúa con el concurso de dos o más participantes. Expresado lo anterior, adelanto que, a mi juicio, establecer la existencia de un obrar premeditado es lo que en esta instancia extraordinaria -y para diferenciarla de las "cuestiones de derecho"- se denomina una "cuestión de hecho", pero que se deduce de ciertos datos fácticos que debieron constar necesariamente en la acusación.En efecto, esta reflexión previa a la etapa ejecutiva del delito supone una preparación anterior o preordenación por parte de los sujetos activos que, entiendo, puede ser deducida de los modos o la forma en que se comete el hecho. Así, del análisis del modo de ejecución de ese hecho podrá concluirse si se trató de un obrar premeditado. Sin embargo, aun si entendiéramos que la descripción del hecho contenido en la requisitoria permitía suponer una reflexión previa -por la hora y el lugar en que el delito se comete y la utilización de un arma, tales datos no resultan suficientes para los fines de la calificación a la que se arriba puesto que, como aclaré supra, el acuerdo debe ser realizado por un mínimo de tres sujetos, mientras que la acusación sólo habla de dos.Por lo tanto, al ser condición necesaria y suficiente para posibilitar la condena por el delito de homicidio calificado con el concurso de dos o más personas, que la acusación intime por un hecho que suponga un acuerdo entre, como mínimo, tres partícipes, la requisitoria que sólo lo hace en relación con dos -el recurrente y la imputada absuelta imposibilita la condena por el art. 80 inc. 6º del Código Penal. La requisitoria mencionada no contenía relato fáctico alguno que permitiera sustentar otra calificante que aquélla pretendida por el señor Fiscal de Cámara, por lo que, descartada ésta, la condena por el delito previsto en el inc. 6º del artículo citado supone una inclusión indebida de circunstancias de hecho sobre las que no se hizo referencia en la acusación.Empero, esta inclusión indebida, como dije, no tiene entidad suficiente para ser conceptualizada como una violación del principio de congruencia -como pretende el señor defensor; sí se trata de una alteración accidental del hecho en relación con sus modos de comisión, la que encuentra solución procedimental en una ampliación de la acusación fiscal, conforme lo dispone nuestro art. 352. En otras palabras, el desarrollo del fallo del Tribunal a quo ha sostenido el núcleo básico de la imputación, el que permanece firme -el homicidio cometido contra el señor Aroca en su domicilio, descartando una de sus agravantes específicas. También ha incorporado circunstancias nuevas -el acuerdo entre tres sujetos que, para poder integrar un pronunciamiento condenatorio, debieron merecer en el curso del debate la ampliación de la acusación fiscal, conforme lo establece el artículo del rito mencionado supra.En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dice, refiriéndose a las "circunstancias nuevas" establecidas en el art. 409 del C.P.P. y diferenciadas del "hecho distinto", regulado en el art. 429 íd., que aquel artículo "... se refiere a las circunstancias en sentido procesal, vinculadas al delito sin limitarlas (pero abarcando), en su letra ni en su espíritu, a las circunstancias agravantes específicas de la legislación de fondo que transforman una hipótesis básica de delito en otra calificada..." (ver "MOLINA", Se. del 27-03-69, en SAIJ, Sumario R0005874). De modo concordante, Vélez Mariconde (op. cit., Tomo II, págs. 230/231) dice: "... La ampliación [de la acusación] puede versar sobre concretos elementos del hecho que concurran a formar un tipo penal distinto al atribuido originariamente:...; 2*, sobre circunstancias agravantes de calificación, o sea sobre elementos nuevos de carácter objetivo o subjetivo que, al ser agregados a los que contienen el requerimiento originario, dilaten el ámbito fáctico del objeto del juicio y modifiquen la calificación legal del hecho...". En resumen, la postura que sustento descarta la ocurrencia -en el caso de una violación del principio de congruencia -pues la modificación del hecho no es esencial, lo que provoca el rechazo del recurso de casación interpuesto por el señor Defensor. Empero, conforme con las consideraciones expuestas supra, reconozco en la sentencia la inclusión indebida de una circunstancia agravante del hecho principal que, sin constituir la violación antes aludida, trae aparejada la declaración de nulidad parcial de la sentencia en crisis, pues el imputado no tuvo oportunidad de defenderse en relación con ella (art. 159 inc. 3º C.P.P.).
8) La solución a la que arribo me exime del tratamiento del restante agravio deducido por el señor defensor.
9) El error "in procedendo" advertido tiene como consecuencia la anulación parcial de la sentencia atacada y su debate correspondiente. Tengo para mí que los efectos jurídicos de esta decisión sólo alcanzan al imputado que resultó condenado y no afectan la situación de aquélla que fue absuelta, toda vez que la normativa procesal incumplida se encuentra establecida para garantizar el derecho de defensa y, por lo tanto, no puede ser utilizada para agravar lo resuelto respecto de esta última.
10) Es por lo expuesto que propongo al acuerdo rechazar los recursos de casación interpuestos por el señor fiscal de Cámara doctor Edgardo Rodríguez Trejo y por el señor defensor y -en conformidad con lo desarrollado supra nulificar parcialmente la sentencia condenatoria -punto dos del resolutorio y su debate correspondiente, reenviando las actuaciones al inferior para que, con nueva integración, continúe el trámite (art. 440 C.P.P.).
El señor Juez doctor Luis Alfredo Lutz dijo:
Coincido con el criterio sustentado y con la solución propuesta por el señor Juez preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.
11) El señor Juez subrogante doctor Eduardo Ignacio Giménez dijo: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Rechazar los recursos de casación interpuestos a fs. 790/793 y 794/809 y vta. por el señor Fiscal de Cámara doctor Edgardo Rodríguez Trejo y por el doctor Eves Omar Tejeda, respectivamente. Segundo: Anular parcialmente la sentencia Nº 33/99 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Rocapunto segundo y el debate precedente (art. 440 C.P.P.). Tercero: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver la causa al origen para que, con distinta integración, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. BALLADINI - LUTZ - GIMÉNEZ (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN

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