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Paixao, María Emilia


Paixao, María Emilia
Buenos Aires, octubre 29 de 1996. - Vistos los autos: Paixao, María Emilia s/querella por calumnias e injurias. Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del código procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 346. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno (por su voto). - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López (por su voto). - Adolfo Roberto Vázquez.

VOTO DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando: 1º Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal condenó a José Orlando Barone por considerarlo autor del delito de injurias, a la pena de quinientos pesos ($ 500) en concepto de multa, al pago de las costas en ambas instancias y a indemnizar a la parte querellante, dentro del plazo de diez días de notificada la sentencia, con el pago de la suma de diez mil pesos ($ 10.000).

Asimismo, dispuso que Barone, en su condición de editor responsable del matutino El Cronista haga publicar, a su costa, un extracto de la sentencia con características espaciales y tipográficas similares a la nota cuestionada, en la misma página que la que se publicó, y que dio origen a estas actuaciones.

2º Que contra dicho pronunciamiento el defensor de Barone interpuso recurso extraordinario (fs. 316/334) con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, aduciendo, en lo sustancial, que la sentencia había desconocido el principio por el cual es necesario que el reproductor haya tenido pleno y personal conocimiento de la falsedad de la información publicada, lo que no habría ocurrido en el presente caso, ello a más de alegar violación de la garantía del debido proceso.

3º Que la cámara (fs. 346) concedió el recurso sólo en lo que respecta al art. 14, inc. 3º, de la ley 48, por entender que estaba en juego la inteligencia de las cláusulas constitucionales de libertad de prensa y debido proceso legal y por ser la decisión de la cámara contraria al derecho fundado por el recurrente.

4º Que, por ello y habida cuenta de que el tribunal a quo nada dijo sobre la alegada arbitrariedad y el recurrente consintió tal decisión judicial al no deducir la respectiva queja, la jurisdicción de esta Corte ha quedado abierta, en principio, en la medida en que la ha otorgado la alzada (Fallos, 300:130; 314:225, entre otros).

5º Que la concesión del recurso extraordinario por el a quo con respecto a la interpretación de las normas constitucionales de la libertad de prensa y el debido proceso legal, no aparece debidamente relacionada con los agravios expresados por el recurrente, pues estos substancialmente apuntan al examen de la prueba producida para demostrar el factor subjetivo que se invoca como inherente al tipo penal en juego, por lo que no guarda relación directa con las cláusulas de la ley suprema que resguardan aquellas garantías (art. 15, ley 48 y doctrina de Fallos, 310:2306; 314:1517, voto de los jueces Nazareno y Boggiano).

6º Que esto es especialmente así en tales circunstancias, pues la sola mención de preceptos constitucionales basta para aquel fin (doctrina de Fallos, 165:62; 181:290; 266:135; 310:2306; y muchos otros); la relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos, 187:624; 248:129, 828; 268:247). De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (Fallos, 238:488; 295:335).

7º Que, en efecto, la decisión de la cámara no implicó un desconocimiento de los alcances de la libertad de prensa y del derecho a la información, en la medida en que sustentó la condena en el carácter ofensivo de la publicación que tanto objetiva como subjetivamente atribuyó al querellante, en los términos de los arts. 110 y 113 del código penal.

8º Que, con tal comprensión, el examen sobre si se encuentra probado en autos que el querellado conocía la falsedad y el carácter ofensivo de la publicación que motivó la condena remite a la consideración de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que son propias de los jueces de la causa y ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria (Fallos, 310:1909, entre muchos otros), máxime cuando el pronunciamiento cuenta con fundamentos no federales que revelan una suficiente comprensión del caso que excluye la tacha de arbitrariedad que se introduce.

Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Guillermo A. F. López.

DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º Que en su edición del 21 de agosto de 1991 el matutino El Cronista publicó, sin firma, un artículo titulado Los Espías del Yomagate, que estaba redactado en los siguientes términos: La declaración de Rita Auterial (sic), ex secretaria de la jueza Servini de Cubría, dio la pista para saber de dónde provenía la filtración de las actuaciones en el Yomagate a los diarios. Auterial declaró que la hija del ex secretario de Justicia de Raúl Alfonsín, Enrique Paixao, se presentó a los periodistas de un matutino para que le hicieran un reportaje. La hija se desempeña, además, como secretaria de Tribunales. Fue ella quien después, de acuerdo con la declaración testimonial, la llevó a la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados. La hija de Paixao trabajaría en forma directa con el ex fiscal Julio César Strassera, que ahora es asesor de Simón Lázara. Actualmente se está investigando el acceso que Strassera y la hija de Paixao tienen a los expedientes de Tribunales, ya que se sospecha que son responsables de las filtraciones a la prensa (fs. 2, en negrita en el original).

2º Que María Emilia Paixao, aludida en la citada publicación, presentó una querella por calumnias e injurias contra el editor responsable y el director del diario El Cronista, José Orlando Barone y Jorge Juan Castro Morgan, respectivamente, en razón de considerar que la noticia transcripta contenía afirmaciones falsas y temerarias (fs. 7 vta.).

En su oportunidad, la defensa de Barone sostuvo, entre otros argumentos, que el delito de injurias requiere el dolo y que dicho elemento no estaba configurado en el sub lite. En tal sentido, señaló que el único límite que debía reconocer aquel que ejerce la libertad de expresión, garantizada por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, era ...el dolo, la intención puesta de manifiesto, la malicia, el pleno y directo conocimiento de la falsedad y maguer ello, obra a sabiendas de la substancia contumeliosa. No siendo sobrepasado, no hay delito... (fs. 59/59 vta.).

3º Que el juez a cargo del Juzgado Federal Criminal y Correccional Nº 4 impuso a Barone y a Castro Morgan la pena de quinientos pesos de multa ($ 500) como autores responsables del delito de injurias (art. 110 del código penal); también los condenó a pagar a la parte querellante la suma de diez mil pesos ($ 10.000) en concepto de reparación civil.

Para llegar a esa conclusión el magistrado consideró, en primer lugar, que la noticia publicada por los querellados era falsa. Si bien descartó en el caso la existencia del delito de calumnia, sostuvo que se configuraba el de injurias basado en que: a) mediante la publicación, se había disminuido o quitado la reputación de una persona, como también se ha[bía] despreciado y escarnecido a la misma... (fs. 207 vta.); y b) que los querellados habían actuado con dolo pues, por un lado, dicho elemento se configuraba con el solo conocimiento del daño que se pudiera causar aunque no existiese la intención de originarlo y, por el otro, tampoco era relevante que el resultado dañoso se produjera efectivamente (íd.). Descartó, a su vez, la existencia de un animus narrandi que excluyera el animus injuriandi pues la intención de los querellados no había sido la de informar a la opinión pública sino la de ...desacreditar y deshonrar a la persona de la señorita Paixao... (fs. 208 vta.). Para lo que al caso interesa, este pronunciamiento fue apelado por Barone y Castro Morgan.

4º Que en su expresión de agravios el abogado defensor de los querellados sostuvo, entre otras defensas, que el simple hecho de publicar una información no verdadera no era bastante para fundar la responsabilidad penal pues era necesario, además, que el informador hubiera tenido pleno y personal conocimiento de dicha condición (fs. 242 vta.).

5º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (sala II) confirmó por mayoría la sentencia apelada en lo que respecta al procesado Barone, y la revocó por unanimidad respecto de Castro Morgan, al que absolvió libremente.

El magistrado que llevó la voz en el acuerdo sostuvo, en lo relacionado con la condena, que el título de la noticia periodística y su contenido eran aptos para lesionar el honor de la querellante en los términos exigidos por el art. 110 del código penal. Consideró, así, que la expresión Los espías del Yomagate y la mención de que la querellante habría filtrado información al periodismo, poseían una evidente entidad desacreditante. Por otra parte, señaló que la falsedad de la noticia surgía claramente del testimonio de Rita Auterial, a quien la nota indicaba como fuente de la información. En tal sentido, el a quo se remitió a la declaración de la nombrada (confr. fs. 128), en cuanto afirmó que no había sido la querellante la que la había llevado a la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados.

En lo que respecta al dolo del sancionado, el a quo resolvió que dicho elemento quedaba acreditado por la falta de respuesta de aquél a la carta documento enviada por la querellante pocos días después de la publicación, en la que explicaba cómo habían ocurrido los hechos y solicitaba su divulgación pública. En opinión del juzgador, ...el silencio ante la carta documento, ...demuestra la desaprensiva actitud de los responsables del diario y su representación sobre la eventual lesión al honor de María Emilia Paixao... (fs. 296). Por otra parte, agregó que ...la información que nos ocupa no constituye lo que comúnmente se conoce como noticia de último momento que por su propia índole puede escapar al control estricto del responsable de la edición. Aquí nos encontramos con una información, destacada por su título, que con seguridad llamó la atención del ejecutivo a cargo de supervisar la edición y quien prestó su conformidad... (fs. 296/296 vta.).

6º Que contra el pronunciamiento sintetizado, el abogado defensor de Barone interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por estar en juego la inteligencia de las cláusulas constitucionales de la libertad de prensa y debido proceso legal (fs. 346).

El apelante alega, entre otros agravios, que la sentencia ha desconocido el principio según el cual es necesario que el reproductor haya tenido pleno y personal conocimiento de la falsedad de la información publicada, lo que no habría ocurrido en el caso con Barone (fs. 319 vta.).

7º Que una conocida jurisprudencia del Tribunal ha establecido, con fundamento en el art. 18 de la Constitución Nacional, el principio relativo a que es requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente (Fallos, 310:2094 y sus citas).

8º Que si se parte de la base de que la cámara fundó la existencia del tipo objetivo del delito de injurias -al menos parcialmente en la circunstancia de que la noticia difundida por Barone era falsa (confr. considerando 5º supra), resulta evidente que, para dar cumplimiento con el principio constitucional mencionado en el considerando anterior, el dolo del nombrado debió haberse basado en la acreditación de su conocimiento acerca de dicho carácter falso (confr. sentencia dictada en la causa R.198.XXIII. Ramos, Julio Alfredo s/artículos 109 y 110 del código penal, del 16 de noviembre de 1993, voto de los jueces Boggiano, Petracchi y Cavagna Martínez y voto de los jueces Barra, Fayt y Moliné OConnor).

9º Que, empero, en la sentencia apelada no se ha satisfecho el mentado requisito constitucional pues, de acuerdo con la reseña efectuada, la cámara fundó la existencia del dolo por parte de Barone sólo en su falta de respuesta a la carta de la querellante y en la circunstancia de que la noticia en cuestión con seguridad llamó la atención del querellado (confr. consid. 5º supra).

Por ello, se declara admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 291/301 en lo que ha sido materia de recurso. Con costas. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano.

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