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Menem, Carlos Saúl c. Sokolowicz, Fernando Rubén y otros

Menem, Carlos Saúl c. Sokolowicz, Fernando Rubén y otros

Buenos Aires, mayo 12 de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Menem, Carlos Saúl c. Sokolowicz, Fernando Rubén y otros, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que contra la resolución de la sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la de primera instancia que había rechazado el pedido del actor de absolver posiciones por oficio, dicha parte dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2º Que, a tal efecto, la alzada sostuvo que no se hallaba cuestionado el medio probatorio ofrecido sino su forma de producción; que el art. 407 del cód. procesal civil y comercial de la Nación eximía al funcionario de comparecer en vista a la entidad o repartición representada y en razón de que los hechos se vinculaban con el cargo, pero no reconocía una prerrogativa a su favor, por lo que si aquél era parte directa en el proceso, cualquiera que fuese su rango, no estaba liberado de su deber de presentarse en forma personal.

3º Que el tribunal agregó que el demandante perseguía el resarcimiento de los daños morales y patrimoniales sufridos con motivo de una serie de hechos, frases y afirmaciones que hacían expresa referencia a su persona y que estaban insertos en una nota periodística publicada por los demandados, lo que hacía de imposible aplicación la norma invocada pues el actor no actuaba en ejercicio de su cargo ni representando a la Nación, sino como un ciudadano que consideraba lesionados sus derechos y pretendía su reparación.

4º Que, finalmente, el a quo consideró que no correspondía encuadrar la cuestión según el art. 455 del referido código, ni en los términos de la acordada de esta Corte dictada en consecuencia, pues esas reglas se referían a las declaraciones testificales, aparte de que no podía prescindirse de la dinámica que llevaba ínsita la producción de la prueba confesional ante lo dispuesto por el art. 415, que no podría efectuarse sin la comparecencia personal y hasta podría derivar en un cercenamiento de los derechos del propio peticionario.

5º Que el apelante afirma que la sentencia es arbitraria por no admitir una interpretación extensiva del art. 407 del ordenamiento ritual, ya que entiende que el cargo y la persona resultan inseparables; que la cámara civil tiene resuelto que el debido respeto a la persona del juez, inseparable de su magistratura, justifica que las posiciones puestas sean absueltas por oficio, criterio que resulta de aplicación al presidente de la Nación cuando actúa a título personal y es arbitrario equiparar su situación con la de cualquier ciudadano; que la comparecencia procesal a una audiencia puede traer aparejadas grandes complicaciones en el desempeño de su función, lo cual no tiene justificación alguna atento a que la prueba resulta igualmente eficaz, no viola el derecho de igualdad ni está impedida por la ley, amén de que no medió oposición de la demandada a que se produjera de esa manera y de que en otro juicio seguido entre las mismas partes se efectuó en la forma requerida.

6º Que el recurrente estima también que la falta de oposición significa que ha mediado una conformidad tácita de su contraria y por ello la forma de producción de la prueba no puede ser modificada de oficio por el juez, pues no se atenta contra el orden público procesal y la libertad de los litigantes o de los terceros, agravio este último que no fue examinado pese a resultar conducente para la solución del caso, lo que torna procedente la descalificación de lo resuelto a tenor de la jurisprudencia del Tribunal.

7º Que el demandante aduce que en manera alguna la confesión en la forma requerida podría ser ineficaz pues ofrece mayores garantías de veracidad que los restantes casos; que es de aplicación el fundamento que dio origen al art. 53 de la Constitución Nacional, habida cuenta de que los funcionarios no podrían cumplir con la importante tarea que les incumbe, si por razón de la misma tuviesen que ocurrir ante los tribunales cada vez que alguien les iniciara una acción de responsabilidad, solución que debe extenderse a su parte porque le resulta sumamente dificultoso ejercer su derecho constitucional de defensa en juicio cuando sus derechos personales se ven de alguna manera perjudicados.

8º Que, por último, sostiene que la conclusión del a quo que se refiere al carácter de la prueba que lleva ínsita la absolución de posiciones y al art. 415 que faculta a las partes para hacerse preguntas y observaciones recíprocas, resulta dogmática y nada impide la eventual ampliación de las posiciones o la formulación de dichas preguntas después de la contestación del pliego, las que se deberían evacuar también por oficio, por lo que el medio probatorio en la forma pedida no afecta la dinámica de la prueba y menos aún su eficacia.

9º Que la resolución recurrida es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 en tanto corresponde atribuir ese carácter a las decisiones dictadas en supuestos en que el derecho invocado podría ser perdido de manera irreversible si no se pudiera exigir útilmente en una oportunidad determinada (confr. Fallos: 299:221; 300:1273; 306:1638; 307:152).

10. Que resulta aplicable al caso la doctrina de Fallos: 91:227, la cual, trasladada a los textos legales vigentes actualmente, permite establecer la conclusión de que el art. 455 del cód. procesal civil y comercial de la Nación no es analógicamente aplicable a la prueba de posiciones, respecto de la cual no existe más exención legal a la obligación de comparecer que la establecida en el art. 407 del mismo cuerpo legal, disposición esta que sólo contempla los casos en que son partes las personas jurídicas allí enunciadas y no los funcionarios que actúan en defensa de sus propios derechos.

11. Que no obstante ello, no cabe dejar de tomar en cuenta el trastorno institucional que puede derivar de la obligatoria concurrencia del presidente de la República a absolver posiciones en las dependencias del Poder Judicial, no simplemente por la afectación que pudiera producirse en el desempeño de las tareas inherentes a tan elevado cargo, sino también por los problemas que pudiere ocasionar su presencia en actos que a pesar de que incumben únicamente a las partes en el proceso, en principio deben ser públicos (art. 125, inc. 1º, cód. antes citado). Desde ese punto de vista, la concurrencia del ciudadano que desempeña el Poder Ejecutivo a las sedes de los otros poderes sólo es concebible dentro del marco de solemnidad compatible con la austeridad republicana que preside a los actos realizados con tal motivo.

12. Que por ello, y por el respeto y la consideración debidos a la persona de quien ocupa la más alta magistratura política del Gobierno Federal, incumbe a los tribunales idear las soluciones que, sin afectar los derechos de la parte contraria en el proceso, permiten el desarrollo de los actos procesales dentro del marco apropiado a las circunstancias.

13. Que a fin de lograr esos objetivos, la audiencia de absolución de posiciones debe ser llevada a cabo en las dependencias donde el actor desempeña su cargo, las cuales, como es notorio, están situadas dentro de la circunscripción territorial del juez que entiende en la causa.

14. Que tal solución, aun cuando no haya sido expresamente requerida por las partes, puede ser arbitrada por esta Corte en tanto puede considerársela implicada en el recurso deducido, pues no resulta extraña al ordenamiento legal vigente, ya que el art. 418 del cód. procesal civil y comercial de la Nación dispone llevar a cabo la prueba en el domicilio del absolvente o en el lugar en que éste se encuentre, en caso de enfermedad. Nada empece a que la disposición citada, prevista para el caso de imposibilidad material de traslado, sea extendida a un supuesto en que la exigencia de comparecer origine una grave perturbación institucional.

15. Que por otra parte, tal solución, aun cuando no exista en la letra de la legislación procesal vigente en el país, no es extraña al derecho procesal de otras naciones de régimen republicano de gobierno. Así ocurre, por ejemplo, en el art. 205 del cód. procesal civil de Colombia, que prevé la interrogación de las partes en sus domicilios no sólo en caso de enfermedad sino también cuando se trata del presidente y de otros funcionarios (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, 2ª ed., t. II, Bogotá 1972, págs. 232/233).

Por ello, se admite la queja y se modifica la resolución recurrida, disponiéndose que la audiencia en que deberá absolver posiciones el actor se lleve a cabo en la dependencia de la Casa de Gobierno que éste determine. Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión jurídica dudosa (arts. 68, párr. 2º y 69, CPCCN). Agréguese al principal, notifíquese y oportunamente devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia) - Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que los suscriptos coinciden con los considerandos 1º a 9º inclusive, del voto de la mayoría.

10. Que la cámara ha resuelto una cuestión procesal con fundamentos de igual carácter que no evidencian apartamiento de la solución normativa ni groseros defectos de argumentación o de razonamiento que justifiquen la vía intentada, bien entendido que ésta no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria para debatir cuestiones de hecho y de derecho no federal, ni cubre las divergencias interpretativas respecto de temas que son propios de los jueces de la causa y ajenos -como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48.

11. Que, por otra parte, negar la interpretación extensiva de una norma de excepción, como es el art. 407 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, en razón de que el primer mandatario es parte directa en el juicio y litiga como un ciudadano que considera lesionados sus derechos y pretende su reparación, no va más allá de una discreta comprensión del régimen legal, máxime frente a la consideración que agrega el a quo acerca de la dinámica que lleva ínsita la prueba de confesión ante lo dispuesto por el art. 415, que no podría concretarse sin la comparecencia personal y hasta podría derivarse en un cercenamiento de los derechos del propio peticionario.

12. Que con particular referencia a la aplicación al caso de los precedentes que se citan, según los cuales el respeto debido que corresponde a la persona de los jueces, inseparable de su magistratura, justifica que absuelvan posiciones por oficio (CNCiv., sala D, LL, 78-292 y resolución del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil nº 67 en autos Díaz de Vivar, Elisa c. Neustadt, Bernardo y otros s/daños y perjuicios del 6 de setiembre de 1996), cabe señalar que tal doctrina es opinable porque aquéllos no están comprendidos expresamente en ninguna excepción y no se aprecia que pudiera darse una falta de respeto a un juez por el hecho de tener que concurrir ante otro en procura de producir una prueba en causa propia, aparte de que no hay analogía con la declaración testifical prevista expresamente en el art. 455 del citado código y en el art. 4 de la acordada del Tribunal del 20 de diciembre de 1967.

13. Que, en consecuencia, si la comprensión del a quo acerca del art. 407 no es arbitraria, la absolución por oficio del funcionario con relación a sus pleitos particulares resulta virtualmente excluida del régimen legal y no debe admitirse, sobre todo cuando la excepción en favor de aquél, cuando representa a las entidades que la ley establece, tiende a asegurar la eficacia de la prueba y la defensa de los intereses del Estado (conf. debate parlamentario de la ley 23.216 [EDLA, 1985-115]); sustento que no es aplicable si quien debe absolver posiciones no lo hace en razón del cargo que ocupa sino en causa personal.

14. Que la falta de oposición de los demandados no resulta vinculante para el Tribunal que debe velar por el respeto de los principios y las reglas procesales, máxime cuando en el caso se ha interpretado que podría frustrarse la dinámica de este medio probatorio ante lo dispuesto por el art. 415, criterio que lleva a pensar que la solución adoptada ha procurado armonizar dicha norma con el art. 407 de cuya razón legal la alzada no se ha desentendido, lo que resta trascendencia al alegado consentimiento tácito y a la inexistencia de lesión al orden público procesal.

15. Que, por lo demás, aunque pudiera ser opinable el argumento de la cámara referente al carácter dinámico que asigna a la prueba de que se trata, no es dogmático y responde a una concepción del proceso que confiere la posibilidad a las partes de formularse preguntas recíprocas en vista de un mejor esclarecimiento de los hechos, lo cual podría quedar parcial o totalmente neutralizado porque perdería la espontaneidad propia de las circunstancias que se verifican en la audiencia y con la presencia del magistrado, más allá de parecer poco eficaz y hasta dilatoria su producción si las preguntas a que se refiere el art. 415, que deben ser autorizadas por el juez, tuvieran que efectuarse también por oficio como lo propone el recurrente.

16. Que en cuanto al agravio que se sustenta en el fundamento del art. 53 de la Constitución Nacional, la parte no ha precisado en debida forma la relación de conexidad suficiente con el tema de fondo, aparte de que el planteo sólo se ha propuesto en el escrito de interposición del recurso extraordinario, lo que demuestra la falta de introducción oportuna de esta argumentación y su ineficacia para lograr la apertura del remedio federal, sin que se aprecien las graves dificultades para ejercer el derecho constitucional de defensa en que podría verse el actor cuando sus derechos personales se ven de alguna manera perjudicados.

17. Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas no guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, de modo que corresponde desestimar esta presentación directa (art. 15, ley 48).

Por ello, se rechaza el recurso de queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.

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