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Martínez Suárez de Tinayre, Rosa M. J. y otro c. Argentina Televisora Color L. S. 82 Canal 7, S. A.


Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1986/05/20
PARTES: Martínez Suárez de Tinayre, Rosa M. J. y otro c. Argentina Televisora Color L. S. 82 Canal 7, S. A.



Buenos Aires, mayo 20 de 1986.

Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Rev. LA LEY, t. 1986­A, p. 376) que, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda por la indemnización de los daños y perjuicios causados a los actores a raíz de la ruptura unilateral del contrato por la sociedad estatal demandada, la vencida interpuso el recurso ordinario de apelación que autoriza el art. 24, inc. 6°, apart. a del dec.­ley 1285/58, el que fue concedido a fs. 406. A fs. 418/434 obra el memorial que prescribe el art. 280 del Cód. Procesal, el que mereció la contestación de fs. 435/445.

2°) Que las cuestiones involucradas en la apelación y sobre las que debe pronunciarse esta Corte tienen su origen en sendos contratos que celebraron Rosa M. J. Martínez Suárez de Tinayre y su cónyuge, Daniel A. Manoli Tinayre, con "Argentina Televisora Color L. S. 82 Canal 7" el día 30 de diciembre de 1981 para la realización y puesta en escena del programa de televisión conocido con el nombre de "Almorzando con Mirtha Legrand" (instrumentos de fs. 14/21). Las derivaciones de dicho plexo convencional en lo atinente a la conducta adoptada por "ATC" mediante carta documento de fecha 16 de febrero de 1982 y por la que pone en conocimiento de los demandantes "la imposibilidad material y jurídico legal de poner en vigencia a partir del 15 de marzo de 1982 la contratación programada", motivó la promoción de la presente "litis" por la que se persigue la indemnización de los perjuicios sufridos por la extinción injustificada del vínculo contractual.

3°) Que la sentencia de primera instancia rechazó la pretensión incoada y tuvo en cuenta para ello que la vía procesal utilizada no era la idónea al fin propuesto pues los actores debieron cuestionar, en su caso, la legitimidad del "memorandum" proveniente del Subsecretario de Comunicaciones ­­sustento de la decisión de dar por extinguido el acuerdo­­ y reclamar del Estado central los daños y perjuicios invocados, toda vez que para la demandada, persona jurídica distinta del Estado nacional, las medidas adoptadas en esa materia configuraron un "hecho del príncipe" (arts. 513 y 514, Cód. Civil), excluyente de toda responsabilidad patrimonial.

4°) Que el fallo de la alzada, después de un ponderado análisis de la situación jurídica de la demandada como sociedad del Estado, según las normas que rigen sus atribuciones y funcionamiento (leyes 20.705, 21.969, 22.285 y 22.786), concluyó que el supuesto fáctico configurativo de la fuerza mayor, al derivar del propio Estado Nacional, titular de la totalidad del patrimonio de "ATC Argentina Televisora Color L. S. 82 Canal 7", no podía ser invocado por la demandada para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones. En tales condiciones, admitió la demanda pero sólo en forma parcial al reducir los daños materiales solicitados en un 50 % ­­en aplicación de lo dispuesto por el art. 1638 del Cód. Civil reformado por la ley 17.711­­, desestimó la petición de daño moral e impuso las costas en el orden causado en ambas instancias.

5°) Que la apelante plantea la nulidad de la decisión impugnada, con fundamento en el incumplimiento por la contraria de la carga de fundamentación del recurso de apelación impuesta por el art. 265 del Cód. Procesal, falencia que debió conducir ­­según su parecer­­ a la declaración de deserción de la segunda instancia (art. 266, Cód. citado) y al consecuente carácter firme de la sentencia de grado anterior.

La expresión de agravios formulada por los actores para su consideración por el tribunal a quo no padece de los defectos formales que aduce la recurrente, muy por el contrario, exhibe una crítica concreta y razonada de los aspectos fundamentales del fallo de primera instancia, por lo que la Cámara no ha excedido el marco de sus atribuciones en el ámbito de conocimiento que le es propio (arts. 271 "in fine" y 277, Cód. Procesal) de modo que justifique la declaración de invalidez pretendida.

Por otra parte, las afirmaciones efectuadas por el vocal que vota en primer término no tienen otro alcance que el de reseñar el sistema utilizado por los actores para cumplir tal recaudo procesal; pero de modo alguno puede extraerse la conclusión propiciada por la recurrente, la que tampoco formuló objeción alguna en este punto al contestar el traslado del memorial pertinente.

6°) Que este tribunal comparte y hace suyos los sólidos fundamentos que informan la decisión recurrida en cuanto al rechazo de una de las defensas opuestas por la sociedad estatal, consistente en la alegada "fuerza mayor" emergente del memorándum proveniente del Subsecretario de Comunicaciones que, al fijar con carácter obligatorio el tope de remuneraciones mensuales para el año 1982 para los "actores, directores, productores, conductores, autores de programas y cargo o función similar", en una suma muchas veces inferior a la establecida en el contrato, motivó su rescisión unilateral.

A la luz del marco normativo constituido por la ley 20.705 ­­aplicable a la demandada en virtud del art. 6° de la ley 21.969, régimen no modificado por las leyes posteriores 22.285 (art. 114) y 22.786 (art. 2°)­­ "Argentina Televisora Color L.S. 82 Canal 7" aparece como el medio instrumental de que se vale el Estado, adoptando el tipo de "Sociedad Anónima" (art. 2°, ley 20.705) para cumplir una finalidad que no resulta de innegable carácter público. Si bien debe considerarse en principio sujeta al derecho privado (ley de sociedades) y no comprendida en las leyes de contabilidad, de obras públicas ni de procedimientos administrativos, concurren elementos de innegable carácter estatal, principalmente en lo concerniente a la naturaleza de sus constituyentes y a la imposibilidad de participación de capitales privados (art. 1°, ley 20.705), por lo que más allá del amplio grado de su descentralización, integra la organización administrativa del Estado.

En tales circunstancias, resulta inobjetable la conclusión del a quo en punto a que la demandada invocó un "hecho propio" insusceptible de excluir la responsabilidad derivada de la ruptura del contrato celebrado; bien entendido, que el régimen jurídico preponderantemente de derecho privado aplicable al ente traído a juicio no permite equipararlo a un particular en su relación con el Estado puesto que este último evidencia una interferencia intensa en su desenvolvimiento como persona jurídica y, en lo que aquí interesa ­­lo relativo a los topes contractuales­­, ya regía con bastante anterioridad a la celebración de los contratos aludidos, extremo que resulta significativamente de los informes de la Secretaría de Información Pública de fs. 208 y fs. 270 y pone de manifiesto la ausencia de los elementos configurativos del "hecho del príncipe", fundamentalmente en cuanto al supuesto carácter "imprevisible" de la medida adoptada.

7°) Que, por lo demás, las partes anudaron su consentimiento por correspondencia epistolar, mediante el envío de las propuestas respectivas de los esposos Tinayre al representante legal de "Argentina Televisora Color L.S. 82 Canal 7", quien, por el mismo medio, aceptó en todos sus términos y condiciones las ofertas formuladas, con fecha 30 de diciembre de 1981.

Esa "declaración de voluntad común" (art. 1137, Cód. Civil) hizo perfecto el contrato, en virtud de lo dispuesto por el art. 1154 del Cód. Civil que adopta la teoría del "envío" en materia de la formación del consentimiento entre ausentes y que, en lo pertinente, dispone: "La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente".

8°) Que el hecho de que el negocio jurídico así formado previera un plazo cierto de vigencia, según resulta de su cláusula vigésima, no tiene el alcance que pretende asignarle la demandada, toda vez que si los contratantes entendían que sólo a partir del comienzo de dicho plazo cabía reputar perfeccionado el vínculo contractual, ello debió ser objeto de una estipulación expresa a fin de eludir el efecto propio de la norma antes citada frente al carácter consensual del convenio.

Por el contrario, la sola frase en cuestión no aparece como una cláusula de "libre revocación de la oferta o de la aceptación" sino que al establecer simplemente la fecha de inicio y fin de las obligaciones respectivas, sólo traduce las modalidades propias de la ejecución de la convención celebrada.

9°) Que si bien al contestar los agravios de los actores la demandada no reiteró la cuestión aludida y fue objeto de rechazo en la alzada por dicha circunstancia, ello no constituye óbice decisivo para su consideración en esta instancia, pues es objeto de planteo expreso en el memorial pertinente (art. 280, Cód. Procesal) y este tribunal participa de un criterio amplio en la materia ­­acorde con la debida tutela de la garantía de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional)­­ fundado en que con excepción de las cuestiones expresa o implícitamente excluidas, el tribunal de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente interpuestas la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia, conclusión particularmente válida en el "sub lite" puesto que no podía exigirse a la demandada, vencedora en primera instancia, que apelara de un pronunciamiento favorable.

10) Que, sentado lo expuesto, sólo resta considerar las objeciones de la apelante en punto a la extensión de la indemnización acordada a los actores en virtud de lo dispuesto por el art. 1638 del Cód. Civil con la reforma introducida por la ley 17.711, cuya aplicación al caso no es objeto de cuestionamiento específico por la demandada.

El precepto legal no distingue según que el contrato de locación de obra o de servicios haya o no tenido principio de ejecución y dispone derechamente que el desistimiento por el comitente impone a éste la obligación de indemnizar todos los gastos, trabajos y utilidad que hubiera sobrevenido al locador por la ejecución de la obra.

Los actores circunscribieron su pretensión de daño material al llamado "daño al interés positivo o de cumplimiento" y reclamaron todo lo que hubieren de percibir si los acuerdos se hubiesen cumplido. Dicho en otros términos, la utilidad a la que alude la citada disposición y que no requiere de ninguna otra prueba específica más allá del contrato mismo, objeto de resolución unilateral por la demandada.

11) Que, sin embargo, la alzada hizo uso de la facultad de reducir equitativamente la reparación ­­según lo autoriza la última parte del art. 1638 después de la reforma introducida por la ley 17.711­­ conclusión que esta Corte comparte en principio, pues no es dudosa la posibilidad cierta de ambos reclamantes de haber obtenido otro trabajo durante el lapso de vigencia del contrato y cuando tampoco se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radio, cine, teatro, etc.) en la expectativa del negocio frustrado.

Ninguna prueba se produjo en punto a las pérdidas o gastos que los esposos Tinayre habrían experimentado en vista del contrato resuelto. Por el contrario, bastante elocuente resulta la absolución de posiciones de la actora a fs. 247 (posición 1ª), cuando reconoce que después del intercambio de la propuesta y de su aceptación no concurrió a ATC y se fue de vacaciones, pues sólo bastaba hacerlo 10 o 15 días antes de la puesta en el aire del programa y, en su caso, se trataba de un trabajo rutinario que ya llevaba 10 años de antigüedad.

No se ha probado que Tinayre adoptara otra conducta en la situación descripta y no parece ocioso destacar que según la cláusula décima de la propuesta quedaban a cargo exclusivo de ATC, Canal 7 todos los gastos que demandara la producción, realización y difusión del programa.

12) Que, por otra parte, las facultades concedidas a los jueces por el art. 1638 del Cód. Civil, en cuanto los autorizan a reducir equitativamente la utilidad a reconocer cuando la aplicación estricta de la norma conduzca a una notoria injusticia, deben ser ejercidas con amplitud en el caso, atendiendo no solamente a las circunstancias reseñadas en el precedente considerando sino también a lo desorbitado de la remuneración pactada ­­en promedio­­ para la señora de Tinayre, 40.000 dólares de los Estados Unidos mensuales durante el lapso que debía abarcar la actuación, suma prácticamente imposible de obtener mediante el desempeño de ninguna actividad socialmente útil ya que ella recae en definitiva sobre el Estado, vale decir, que debe ser soportada por la comunidad sin que de ello pudiera derivar un concreto beneficio para ésta ni aun en el caso de que la actuación televisiva se hubiese llevado a cabo.

En atención a tales razones, este tribunal considera prudente reducir al 5 % las sumas debidas por la demandada en virtud de los contratos concluidos con los aquí actores, por lo que en este punto deben prosperar, en parte, los agravios del ente estatal orientados a la disminución de la indemnización fijada en la anterior instancia.

13) Que, por último, y en lo atinente a las costas devengadas por este recurso, puesto que no media agravio concreto respecto de las establecidas en la sentencia impugnada, habrán de seguir su misma suerte, atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas y el éxito parcial de la impugnación, en aplicación de las directivas contenidas en los arts. 68, part. 2ª y 71 del Cód. Procesal.

Asimismo cabe adecuar los honorarios regulados por el a quo a la reducción sufrida en el monto de la condena.

Por ello se modifica la sentencia de fs. 393/399 y en consecuencia se condena a la demandada a abonar a los actores el 5 % del valor de los contratos concluidos con fecha 30 de diciembre de 1981, con más sus intereses calculados según la tasa y el modo establecido en el pronunciamiento recurridos confirmándolo en lo demás que decide. Con costas de esta instancia por su orden (arts. 68, part. 2° y 71 Cód. Procesal). ­­ José S. Caballero. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Enrique S. Petracchi. ­­ Jorge A. Bacqué.

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