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Mendez Arevalo J. c/ Municipalidad de Salto s/ Daños y perjuicios.


Mendez Arevalo J. c/ Municipalidad de Salto s/ Daños y perjuicios.

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
En este juicio de daños y perjuicios promovido por José Alberto Méndez Arévalo, por su propio derecho y en representación de sus hijas menores Elba Beatriz, Verónica Elizabeth y Rita Ninfa Méndez Arévalo, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 8 de Mercedes hizo lugar a la demanda, condenando a la Municipalidad de Salto y a los médicos Alfonso Pedro Chala Garzón, Raquel Lía Sadicoff de Roisman y Pedro Manes a pagar al actor $ 5.128, más la desvalorización monetaria e intereses en la forma que indica (fs. 1086/1096 vta.).
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes, Sala Segunda, modificó los montos indemnizatorios y acogió el "lucro cesante". Rechazó la demanda contra Al­fonso Pedro Chala Garzón (fs. 1177/1195 vta.).
La Dra. Lía Sadicoff y la Municipalidad de Salto impugnaron el pronunciamiento por medio de los recursos ex­traordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 1204/1217 vta. y 1220/1227, respectivamente. Y la actora, también por inaplicabilidad de ley, en fs. 1229/1234.
Recurso de la Dra. Lía Sadicoff (fs. 1204/1227 vta.).
Se funda en la errónea aplicación de la doctrina legal con relación al art. 1103 del Código Civil y de los arts. 512, 520, 521 y 902 del mismo ordenamiento.
Expresa que, a contrario de lo que establece el "a quo", la sentencia penal de primera instancia analizó la actuación "global" de la Dra. Sadicoff "sin establecer que se juzgaba sólo su actuación hasta que se produjo el parto y no con posterioridad" (v. fs. 1208, 2º párafo).
Señala que existe errónea aplicación de la doc­trina legal respecto a la responsabilidad de la apelante, ya que la esposa del actor estaba internada en un hospital y la obligación jurídica de obrar era a cargo de los profesionales médicos que la asistían.
Luego señala que el fallo afirma que existió negligencia de su parte, pero no es así, pues ella "no fue requerida para asistir a la internada y la misma se encon­traba bajo la atención de otro médico" (v. fs. 1209 vta.). Ello se constituiría -dice en un elemento insoslayable al analizar la obligación jurídica de obrar y por ende, en obstáculo insalvable para reprocharle una conducta negligente.
Denuncia absurdo, errónea aplicación del art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial y violación del art. 384 del mismo ordenamiento.
El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.
En lo que hace al primer agravio, no le asiste razón a la recurrente pues la sentencia de la Cámara absol­vió a la Dra. Raquel Lía Sadicoff y Borujoff por el delito de lesiones culposas, al no considerar probada la acusación fiscal (v. fs. 596 vta., causa nº 66.230, agregada por cuerda).
Y dicha acusación se basó en que "la intervención quirúrgica del tipo cesárea debió haber sido efectuada ante los antecedentes de la paciente..." y que el argumento de aquélla en el sentido de que no la practicó por no contar con el concurso del anestesista "no implica relevarla de su responsabilidad ya que dicha práctica debe ser de conocimiento de cualquier médico..." (v. fs. 503, d) de la causa citada). Por ello no resulta aplicable el art. 1103 del Có­digo Civil (causa Ac. 37.635, sent. del 15-III-88; Ac. 34.299, sent. del 24-IX-85 y Ac. 33.375, sent. del 13-VIII-85).
En cuanto al agravio restante, observo que la Cá­mara fundó la condena de la Dra. Sadicoff en que, alrededor de las 19 hs. del día del parto, le fue comunicado por la médica de guardia (Dra. Aguilar), "...que a pesar de que los signos vitales de la parturienta se mantenían, existía un dolor generalizado del abdomen..." lo cual, unido a los antecedentes de la paciente (dos cesáreas realizadas con anterioridad), es de presumir que debía alertarla sobre la gravedad del cuadro. Pero "se desentendió de la situación planteada con la recomendación de que se hablara con el cirujano de guardia". Y aquí es donde el Tribunal encuentra configurada la negligencia culposa, reputando que no puede disculparse so capa de que "no se encontraba obligada a asistir a la paciente ya que su horario de guardia había terminado" (v. fs. 1183 último párrafo y vta.). Y concluye el sentenciante: "De haberse diagnosticado con anterioridad y con precisión el cuadro que afectaba a la paciente, otro pudo ser el resultado" (v. fs. 1184, 2º párrafo).
Pues bien, los argumentos de la recurrente no logran, a mi juicio, conmover estas conclusiones, puesto que el vicio de absurdo requiere cabal demostración de su exis­tencia y no basta a tales fines, oponer a la valoración del material probatorio realizado por el juzgador en función que le compete, argumentaciones basadas en el propio criterio del impugnante, que no traducen más que meras discrepancias subjetivas, insuficientes para determinar la aper­tura de esta instancia extraordinaria al conocimiento de cuestiones de hecho (causa Ac. 46.253, sent. del 7-IV-92).
Esa Corte ha expresado que "la responsabilidad profesional es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por im­pericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512 C.C.); causa Ac. 31.702; "Rivero", sent. del 22-XII-87). Y también ha dicho que la responsabilidad médica, constituye parte especial de la responsabilidad profesional, y al igual que ésta se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general, siendo erróneo considerar que el médico sólo debe responder en casos de "falta notoria de pericia, grave negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia, graves errores de diagnóstico y tratamiento" (causa Ac. 39.597, sent. del 13-9-88).
Por su parte, esta Procuración ha considerado que se configura culpa por omisión de control adecuado y deficiencia en el ejercicio profesional y en la prestación de asistencia, cuando no se dio eficiente y suficiente cum­plimiento a la obligación de actuar con los cuidados razonables que eran exigibles (dictamen en causa Ac. 38.114, "Angemi", sent. del 25-10-88).
Así ello, por los mismos fundamentos del fallo, debería mantenerse la condena a la Dra. Sadicoff, a saber: a) que la Dra. Sadicoff conocía los antecedentes de la paciente y, por ende, la existencia de dos cesáreas anteriores, "así como el riesgo de que se produzca la dehiscencia del útero a raíz de un parto natural, luego de anteriores con cesáreas es muy alto" (v. fs. 1183, 2º párrafo); b) que a las 19 hs. del día del parto, la médica de guardia, Dra. Aguilar, la llama telefónicamente para informarle "que la paciente no se encontraba bien" y la Dra. Sadicoff responde que se llame al cirujano de guardia; c) que la Dra. Aguilar le comunicó que a pesar de que se mantenían los signos vitales existía un dolor generalizado del abdomen, lo cual, unido a los antecedentes de la paciente, debían alertar a la Dra. Sadicoff sobre la gravedad del cuadro; d) que la misma estaba en condiciones de diagnosticar con precisión (art. 512, 902, 903, 904 C.C.).
Recurso de la Municipalidad de Salto (fs. 1220/1234).
Denuncia la recurrente la violación de los arts. 901, 902, 512 del Código Civil; 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal y absurdo en la apreciación de la prueba.
Considera que la Cámara aplicó erróneamente la doctrina legal cuando analiza la aplicación del art. 1103 del Código Civil respecto a los Dres. Manes y Sadicoff. El primero, dice, fue absuelto por el beneficio de la duda y respecto a la Dra. Sadicoff, porque la sentencia penal analizó su conducta "en situación previa y posterior al parto y no la limitó... a su accionar hasta las doce horas del día del hecho" (v. fs. 1223, 2º párrafo).
En segundo término, denuncia la errónea aplicación de la doctrina legal cuando se refiere a la obligación jurídica de obrar porque no resulta aplicable a la Dra. Sadicoff, ya que aquélla se cumplía por parte de los profesionales médicos que estaban asistiendo a la esposa del ac­tor y tampoco al Dr. Manes, y "en cuanto concurrió al Hos­pital ante el llamado, asistió a la Sra. Elba Ninfa Gómez tomando los recaudos que de acuerdo a su leal saber y en­tender le aconsejaban las circunstancias" (v. fs. 1223 vta., 1º párrafo).
Entiende que la Cámara aplica erróneamente los arts. 512 y 902 del Código Civil cuando establece la res­ponsabilidad de los médicos nombrados y la Municipalidad de Salto.
Señala que la circunstancia de encontrarse la paciente "en un Centro Asistencial controlada permanentemente por la médica de guardia" (v. fs. 1224 vta.), es interrup­tor del nexo causal. Y en cuanto al Dr. Manes, dice que la revisación que efectuó a la paciente fue de acuerdo con el cuadro clínico que presentaba, "y el error de diagnóstico que se le imputa no es la causa adecuada del fallecimiento" (v. fs. 1225, 3º párrafo).
Alega que "el error de diagnóstico y tratamiento pueden ser causa para declarar la responsabilidad del mé­dico en supuestos de falta graves; de evidentes y groseras infracciones al arte de curar" (v. fs. 1225 vta., 1º pá­rrafo).
Sostiene que el Tribunal ha incurrido en absurdo cuando interpreta las pericias oficiales, en violación del art. 384 del C.P.C.C.
Dice que no se probó que la Dra. Sadicoff fuera llamada por la médica de guardia para concurrir al Hospital, ni que Manes hubiera incurrido en error de diagnós­tico. Que se tergiversó la prueba testimonial y que se apoyó en la pericia del Dr. Raffo, parcializando la de los Dres. Brolesse y Cassano.
Este recurso tampoco puede tener acogida, según mi criterio.
En el primer agravio -influencia de la sentencia penal en sede civil respecto de la Dra. Sadicoff-, me remito a lo que ya he expresado sobre el tópico. Y en cuanto a la responsabilidad del Dr. Manes, cabe recordar que solamente cuando la absolución o el sobreseimiento criminal es­tuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado, pueden ser invocados en sede civil para impedir una condena que aparecería como escandalosa (causa Ac. 47.722, sent. del 21-IX-93). Pero ese no es el caso de autos.
En efecto, la Cámara penal, luego de referirse al informe pericial de los Dres. Brolese y Cassano, espresa: "Manes pudo creer por los datos objetivos apuntados, y lo demás reseñados en la pericia aludida, que el examen directo del útero no era imprescindible, creándose así una situación de duda que debe ser computada a su favor (art. 431 del rito)..." (v. fs. 595 vta., causa nº 66.230, agregada por cuerda).
Concluyendo sobre la responsabilidad de los médicos, respecto a la de la Dra. Sadicoff me remito a lo que ya he expresado y en cuanto a la del Dr. Manes, estimo que por los mismos argumentos del fallo de la Cámara la condena debe mantenerse: 1) "si tenía conocimiento de la historia clínica de la parturienta no le era difícil pensar que la dehiscencia de útero era una probabilidad más que cierta", lo que estaba corroborado con la existencia de cuágulos en la vagina y el cuadro al que aludió la Dra. Aguilar por el cual consultó primero a la Dra. Sadicoff y provocó el examen del Dr. Manes; 2) la falta de realización del examen que "le hubiera llevado a una conclusión exacta de las cir­cunstancias padecidas por la examinada..." (v. fs. 1186, 2º párrafo).
Acreditada la culpa de los Dres. Sadicoff y Manes, resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E. de que "como el establecimiento asistencial se vale de la ac­tividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, habrá de responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes, en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución, ya que al acreedor no le interesa que el cumplimiento sea efectivizado por el propio deudor, o por un tercero del cual éste se valga para sus fines, y de la equivalencia de comportamientos del obligado y de sus sustitutos o asociados, que determina que el hecho de cualquiera de ellos se considere como si proveniese del propio deudor". Y "como el fundamento de esta responsabilidad radica en la estructura y efectos de la relación jurídica obligacional para que el deudor sea civilmente responsable por el hecho del auxiliar, no es necesario que exista una relación de dependen­cia o subordinación" (causa Ac. 33.539, "Aranda de Ponti", sent. del 22-12-87, entre otras).
Recurso de la actora (fs. 1229/1234).
Sus agravios son: 1) que se liberó de responsabilidad al Dr. Alfonso Pedro Chala Garzón, médico de guardia, con violación y errónea aplicación de los arts. 512, 902, 903, 904 y 905 y cc. del Código Civil y su doctrina legal. También denuncia la infracción de los arts. 384, 456, 474 y cc. del Código Procesal Civil y Comercial, al efectuar una absurda valoración y apreciación de la prueba y por la im­posición de costas a su parte; 2) por haber incurrido en absurdo al fijar el monto de los daños, con errónea aplicación de los arts. 508, 519, 520, 622, 1067, 1068, 1069, 1078, 1084, 1085, 1109 y ccs. del Código Civil y 165, 272, 330, 384, 456, 474 y ccs. del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal de esa Corte.
Señala que existe omisión de la conducta debida en una emergencia por parte del Dr. Chala Garzón, quien debió advertir que era necesario convocar al anestesista de inmediato, sabiendo que el parto habría de practicarse por medio de cesárea. También le reprocha que examinó a la paciente en una sola oportunidad en su horario de guardia.
Luego se agravia porque la sentencia no atribuyó responsabilidad a la Dra. Sadicoff "quien a sabiendas que no contaría con anestesista se abstuvo de realizar la in­tervención, exponiendo a la paciente a los riesgos del parto natural con el resultado conocido" (v. fs. 1231 vta.). Dice que la sentencia no valora ni justiprecia la prueba que acredita la existencia de un típico caso de ur­gencia, aplicando erróneamente las reglas del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial y con violación de los arts. 512, 902 y ccs. del Código Civil y de la doctrina legal.
Considera absurda la indemnización establecida, ya que no guarda relación con el perjuicio sufrido y porque no se ha computado la desvalorización monetaria.
En mi opinión, no asiste razón al recurrente.
En efecto, el absurdo se conforma con el error grave, palmario y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias e incongruentes, o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa. No puede calificarse como absurdo un fallo que exhibe un razonamiento coherente, más allá de que se lo comparta o no (causa Ac. 54.363, sent. del 6-IX-94).
Pues bien, no encuentro que se haya configurado dicho vicio cuando la Cámara exonera de responsabilidad al Dr. Chala Garzón considerando que la ausencia del anestesista era un hecho que éste no pudo preveer, ya que, aunque él tenía conocimiento de que en el Partido de Salto existe un solo anestesista (v. fs. 1131 vta., 3º párrafo), llamarlo, era, a mi juicio, una conducta que correspondía a la Dra. Sadicoff, médica obstetra que había atendido con anterioridad a la parturienta (v. fs. 1180, último párrafo).
En cuanto a la responsabilidad de la Dra. Sadicoff, me remito a lo expuesto precedentemente, pero no com­parto lo manifestado por el recurrente al atribuirle res­ponsabilidad porque "...a sabiendas que no contaría con anestesista se abstuvo de realizar la intervención, exponiendo a la paciente a los riesgos del parto natural..." (v. fs. 1231 vta., 3º párrafo), ya que, a mi juicio, están debidamente fundados los argumentos de la Cámara para no imputarle responsabilidad por este hecho (v. cons. VII en fs. 1182/1183).
Respecto al monto de los daños, cabe recordar que su determinación constituye una cuestión de hecho, ajena como tal al ámbito de la casación, salvo absurdo (causas Ac. 51.920, sent. del 3-V-94); Ac. 46.334, sent. del; 26-VII-94). Y dicho vicio no se ha acreditado pues, también ha dicho V.E., es imprescindible demostrar fehacientemente -además de denunciar que el procedimiento lógico jurídico empleado por el juzgador ha devenido irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa (doct. causa Ac. 52.522, sent. del 9-VIII-94), lo que no ha hecho el recurrente.
Y sobre la imposición de costas, el recurso es insuficiente desde que no aduce infracción de norma legal alguna (causa Ac. 45.609, sent. del 16-VI-92).
Además, es doctrina legal que los criterios de su distribución e imposición no son materia propia de casación en tanto no se demuestre absurdo (causa Ac. 41.468, sent. del 12-6-90). Y esta anomalía tampoco ha sido denunciada.
Por último, conforme a los términos de la senten­cia y comparando los importes de uno y otro fallo, entiendo que se ha computado la desvalorización monetaria (v. fs. 1192, 2º párrafo, 1193 vta. 2º párrafo, 1194, 2º párrafo).
En consecuencia, opino que correspondería rechazar los tres recursos examinados.
La Plata, 28 de diciembre de 1994 - Luis Martín Nolfi.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pisano, Laborde, Negri, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.404, "Méndez Arévalo, J. contra Municipalidad de Salto y otros. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, con excepción de la interpuesta contra el doctor Chala Garzón, la que rechazó, al par que redujo los montos por los que prosperaron ciertos rubros de la indemnización.
Se interpusieron, por las codemandadas doctora Sadicoff y la Municipalidad de Salto y por la parte actora, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos a fs. 1204/1218 y 1220/1228?
2ª) ¿Lo es el de fs. 1229/1234?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Como cuestión liminar quiero destacar que he de tratar en forma conjunta los recursos deducidos a fs. 1204/1218 y 1220/1228, por la similitud de planteos traí­dos.
La doctora Lía Sadicoff de Roisman, por intermedio de apoderado deduce el recurso de fs. 1204 en el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 512, 520, 521, 902 y 1103 del Código Civil, y absurdo en la apreciación de la prueba. Se agravia fundamentalmente por entender que: a) la Cámara en lo penal analizó la situación fáctica y la conducta de los médicos intervinientes liberándolos de res­ponsabilidad, por lo que el juzgador en lo Civil resultaba inhibido para tratar nuevamente la cuestión; b) se aplica erróneamente la doctrina legal referida a la obligación jurídica de obrar por cuanto la esposa del actor se encon­traba internada en un Hospital y tal obligación se cumplía por parte de los profesionales médicos que la estaban asis­tiendo; c) la circunstancia de que la paciente se encon­traba en un centro asistencial controlada en forma permanente por la médica de guardia, se transforma en interrup­tora del nexo de causalidad necesario para la atribución de responsabilidad; d) el hecho de que haya atendido el parto no significa que deba continuar con el seguimiento de la parturienta en forma personal y directa, acotando que debió probarse que la profesional de guardia le requirió su presencia en horas de la tarde; e) existe absurdo en la apreciación de la prueba en tanto se le imputa no haber concurrido a diagnosticar con precisión el cuadro que afectaba a la paciente, así como se ha desinterpretado la prueba pericial, documental y de testigos.
2. Por su parte la Municipalidad de Salto deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 512, 902, 1103 del Código Civil y 384 del Código Procesal Civil y Comer­cial con absurdo en la apreciación de la prueba. Se queja por diversas razones a saber: a) si la Cámara del fuero represivo liberó a los médicos intervinientes de responsabilidad alguna, el juzgador en lo Civil resultaba inhibido para tratar nuevamente la cuestión dado que se habían analizado las circunstancias fácticas ocurridas con anterioridad y posterioridad al parto y no como sostiene la alzada hasta las doce horas del día del hecho; b) cuando se valora la conducta de la doctora Sadicoff se aplica erróneamente la doctrina legal referida a la obligación jurídica de obrar, toda vez que la esposa del actor se encontraba in­ternada en un centro asistencial y la obligación jurídica de obrar se cumplía por parte de los profesionales médicos que la estaban asistiendo; c) tampoco es aplicable tal doc­trina al doctor Manes en cuanto concurrió al Hospital ante el llamado, y asistió a la paciente tomando los recaudos que de acuerdo a su leal saber y entender le aconsejaban las circunstancias del caso; y d) finalmente sostiene que se ha parcializado la prueba, se ha analizado la misma hipotéticamente, se han supuesto respuestas de los peritos y se han realizado presunciones sobre hechos inexistentes.
3. Antes de entrar en el análisis jurídico de las cuestiones traídas, me parece conveniente hacer una breve referencia de las circunstancias de la causa.
Lo cierto es que la señora Elba Ninfa Gómez de Méndez Arévalo ingresó al Hospital Municipal de Salto el día 13 de julio de 1984 aproximadamente a las 5 de la madrugada (algunos testimonios refieren entre 4 y 4.30 hs.). En esa oportunidad fue atendida por el médico de guardia doctor Chala Garzón -entre las 6 y 6.30 hs.- quien vio a la paciente esa sola vez antes de terminar su guardia a las 8 de la mañana (fs. 771). Es de destacar que la misma se en­contraba con trabajo de parto (v. declaración de fs. 13 e historia clínica de fs. 56 de las actuaciones penales; in­forme de fs. 756) y que poseía el antecedente de que sus dos primeras hijas las tuvo por cesárea. La doctora Sadicoff fue anoticiada de la internación recién a las 7.45 hs. de ese día, oportunidad en que ordenó la preparación del quirófano. El único médico anestesista que existe en la localidad de Salto al ser requerido para la intervención manifestó que no podía concurrir al Hospital dado que a las 8 hs. tenía otra operación. A las 9 hs. el feto se colocó en último plano por lo que a partir de ese momento fue imposible realizar la operación y por ello, pese a que el anestesista se hizo presente con posterioridad (v. fs 766) la paciente tuvo a su hija por vía vaginal con ayuda de la doc­tora Sadicoff. Esta última -obstetra que había atendido a la mujer durante el embarazo por estar a cargo del servicio pertinente del Hospital (v. informe de fs. 1033)- le dejó a la médica de guardia -a la sazón doctora Aguilar el con­trol de la parturienta.
La doctora Sadicoff fue llamada a las 19 hs. de ese mismo día por la médica de guardia citada frente al cuadro que presentaba la parturienta, quien ante la requisitoria contestó que se consultara con el cirujano de guar­dia. Solicitada la presencia del mismo, el doctor Manes, examinó a la paciente a las 21 hs., entendiendo que no había que practicar de inmediato cirugía alguna.
Por último habiendo transcurrido las horas sin que la paciente mejorara su condición, la doctora Aguilar convoca al director del Hospital, doctor Tornatore (v. fs. 1016) y se realiza una junta médica entre el citado profesional, la doctora Sadicoff y la propia médica de guardia para resolver la necesidad de practicar una intervención. Frente a la imposibilidad de contar con un cirujano en Salto, la señora fue derivada entre las 4 y 4.30 hs. del día siguiente al parto, a Pergamino (v. informe cit. de fs. 756/757). Allí fue sometida a una cirugía para suturar el útero, sufriendo un paro cardíaco poco antes de finalizar la operación que le produjo una isquemia cerebral seguida de un estado de coma irreversible hasta el día de su muerte que se produjo el día 7 de noviembre de 1984.
4. Como lo dictamina el señor Subprocurador General, los recursos no pueden prosperar.
En principio en lo que hace a la denunciada in­fracción del art. 1103 del Código Civil, entiendo no se en­cuentra configurada.
Con relación a la doctora Sadicoff, sin perjuicio de coincidir con lo sostenido por la alzada, en el sentido que en la sede penal sólo se analizó la conducta de la misma hasta el momento del parto, los motivos esgrimidos para absolverla, de manera alguna impiden el reexamen de la cuestión en el fuero civil.
Tiene dicho esta Corte que solamente cuando la absolución o el sobreseimiento criminal estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la falta de autoría del acusado y no en la falta o ausencia de responsabilidad, pueden ser invocados en la sede civil para impedir una con­dena que aparecería como escandalosa (conf. causas Ac. 58.565 del 6-VIII-96; Ac. 54.706 del 11-X-95; etc.).
Ello no es lo que acontece en la especie atento que la doctora Sadicoff fue absuelta por no haberse probado la acusación fiscal, y el doctor Manes por el beneficio de la duda (v. fs. 591 vta. y 592 de los autos s/ lesiones culposas).
Por lo demás, la responsabilidad penal y la civil no se confunden, porque se aprecian con criterio distinto y por consiguiente puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (conf. causas Ac. 57.039 del 28-XII-95; Ac. 58.565 del 6-VIII-96; etc.).
5. Con referencia al argumento que se intenta, que versa sobre la falta de responsabilidad que le cupo a la citada profesional porque la paciente se encontraba asistida por otros médicos del nosocomio, el mismo resulta inatendible.
Sostuvo la alzada que de haberse diagnosticado con anterioridad y con precisión el cuadro que afectaba a la paciente, otro pudo ser el resultado. Agregó que la doc­tora Sadicoff necesariamente tenía que hallarse en condiciones de diagnosticar con precisión en el caso, ya que de lo contrario no se encontraría con la capacitación profesional suficiente para ejercer la profesión, y que el examen no requería de ningún elemento complicado, simplemente era suficiente introducir los dedos en la cavidad uterina y recorrer la pared del órgano, pudiéndose percibir en ese recorrido la citada ruptura (v. fs. 408 causa penal, cont. punto 9).
No encuentro que la argumentación antes referida logre conmover tales sólidas conclusiones, al par que tam­poco advierto que el resto de las aseveraciones vertidas tengan entidad para modificar lo decidido (arts. 375, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial).
La responsabilidad profesional es aquélla en la que incurre el que ejerce una actividad al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil (conf. causa Ac. 55.133, sent. del 22-VIII-95, entre otras). La misma aparece si puede establecerse la conexión causal entre una acción u omisión y el daño; éste debe haber sido originado u ocasionado por dicha acción u omisión (arts. 1068, 1109 y concs. del Código Civil; "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-42).
Considero que en efecto existió culpa por omisión de la atención médica oportuna y adecuada a las especiales circunstancias en que se encontraba la víctima (art. 902 del Cód. Civil).
Recordemos que luego de dar a luz la señora de Méndez y según el relato de la médica de guardia, doctora Aguilar, el cuadro de la paciente nunca dejó de requerir una atención permanente, y mucho más importante aún -en la medida que se produjo un desmejoramiento en sus condiciones (v. Historia Clínica de fs. 756/757)- de un diagnóstico precoz para alertar la posible ruptura del útero, que es lo que se trata de evitar cuando se aconseja una nueva cesárea a la madre que ha tenido una cesárea anterior. Entiendo que en la especie la enferma ni bien ingresó se encontró cubierta para su atención por el personal de guardia, pero una vez determinado el motivo de ingreso se hizo la derivación al médico de la especialidad. Por ello se comunicó a la doctora Sadicoff, obstetra, la situación de la paciente.
Vale la pena destacar que la Cámara entendió que existió una negligencia culposa en el actuar de la obstetra, que de modo alguno queda disculpada por la afirmación de que no se encontraba obligada a asistir a la enferma ya que su horario de guardia había terminado (v. fs. 1183 vta.), y tal afirmación de manera alguna advierto que haya sido desvir­tuada en esta sede extraordinaria (conf. doct. art. 279, Código Procesal Civil y Comercial).
Por lo demás, no se puede admitir la circunstan­cia de que no hubo omisión por parte de la citada codeman­dada cuando delegó su responsabilidad en el cirujano de guardia, o cuando frente al llamado de la doctora Aguilar no concurrió a ver a su enferma, porque en realidad a ella le correspondía la toma de decisiones dado su especialidad, y en todo caso la dirección de la terapéutica a seguir (v. su declaración a fs. 15 del expte. administrativo agregado por cuerda al expte. penal, donde afirma que atendió a la señora desde el comienzo del embarazo). Lo contrario conduciría a admitir que en algunos momentos los enfermos que concurren a hospitales públicos se verían seriamente perjudicados en los cambios de personal o en la finalización de horarios de las guardias pertinentes, con los riesgos que ello implica y que fácilmente se adivina al seguir las peripecias que sufrió la víctima de autos.
Tiene dicho esta Corte que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil).
Cuando el profesional omite las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación -ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, como en autos, falta a su obligación y se coloca en la posición del deudor cul­pable (conf. Ac. 44.440, sent. del 22-XII-92). Cabe señalar también que a la responsabilidad médica constituye parte especial de la responsabilidad profesional y al igual que ésta se halla sometida a los mismos principios que la res­ponsabilidad en general, siendo erróneo considerar que el galeno sólo debe responder en casos de notoria impericia, negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia, graves errores de diagnóstico y tratamiento (conf. causas Ac. 31.702, sent. del 22-XII-87; Ac. 44.440, sent. del 22-XII-92).
Tal lo que acontece en autos, con el proceder mé­dico de la doctora Sadicoff ya que -como bien lo señaló la alzada frente al llamado de la médica de guardia se desen­tendió de la paciente y la derivó al cirujano de turno. Al decir del tribunal incurrió con ello en una "conducta que no encuadra dentro de los límites de la responsabilidad que es dable exigir a un profesional médico que había asistido a la parturienta, sabía de los riesgos a que ésta estaba sometida y es informada de una evolución desfavorable de su estado".
También sostuvo la alzada que "apreciada la ac­tuación de la doctora Sadicoff en función de los criterios que establecen los arts. 512 y 902 del Código Civil, exis­tió relación causal entre la omisión en que aquélla incurrió y la derivación que tuvieron los hechos y negligencia culpable al no observar un mínimo de diligencia en las con­diciones en que se encontraba la parturienta. Agregó que no era posible negar la relación causal existente entre la omisión señalada y el resultado alcanzado, ya que en definitiva se derivó a la misma a otro Hospital en condiciones sumamente precarias en su estado de salud, que indudablemente incidieron en el desenlace fatal" (v. fs. 1184 vta.).
Con relación al doctor Manes afirmó que "si tenía conocimiento de la historia clínica de la parturienta no le era difícil pensar que la dehiscencia del útero era una probabilidad más que cierta. Ella estaba corroborada por las circunstancias que rodeaban a la enferma, la existencia de coágulos en la vagina y el cuadro a que aludió la doc­tora Aguilar (la médica de guardia) que preocupada por el mismo consultó primero a la doctora Sadicoff y provocó el examen del doctor Manes (v. fs 763)". A ello adunó que "un mínimo de precaución para confeccionar el diagnóstico lo hubiera llevado a seguir la metodología antes indicada in­troduciendo los dedos en la cavidad uterina con la finalidad de revisar las paredes que la recubrían. Tal método de extrema simpleza -se acotó- no lo realizó el recurrente confiando en que la sangre que había encontrado derivaba de un sangrado postparto normal" (v. fs. 1185 vta.).
Destacó por último la alzada que "el diagnóstico equivocado a que arribó el doctor Manes y la omisión en que incurriera la doctora Sadicoff llevan a la falta de tratamiento eficaz de la dehiscencia del útero y esto es consecuencia inmediata y necesaria en un agravamiento del estado de salud con el resultado que surge de autos".
Y ello es lo que de ninguna manera pueden desvir­tuar los demandados, por las razones apuntadas en uno y otro caso. En definitiva debieron acreditar que de su parte agotaron los medios a su alcance para evitar las complicaciones posibles, y con ello echar por tierra la conclusión que deviene de esta cadena de omisiones y que consiste en pensar que si la señora de Arévalo hubiera sido oportuna e idóneamente atendida, no hubiera fallecido como consecuen­cia del alumbramiento y posterior dehiscencia del útero (art. 375 del C.P.C.C.).
Debe tenerse en cuenta que el actor acreditó a través de la prueba producida la falta de diligencia de los profesionales, así como las omisiones en que se incurriera (conf. arts. 512 y 902, Cód. cit.). En consecuencia a los facultativos les incumbía probar que por su parte utilizaron todos los recursos que poseían para evitar el desenlace fatal que implica la muerte de la joven madre.
Juega aquí lo que se ha denominado carga interac­tiva de la prueba, porque en el caso eran los demandados quienes debían ineludiblemente acreditar que la paciente igual hubiera fallecido de no haber ellos incurrido en las omisiones señaladas (art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial). La actitud de los galenos no puede limitarse a la mera negativa de su responsabilidad, sino que tienen que "colaborar" con el esclarecimiento de la verdad (conf. mi voto en causa Ac. 55.133 del 22-VIII-95).
6. Ambos recursos denuncian absurdo en la apreciación de la prueba con relación a la actuación de dichos profesionales.
Tiene dicho esta Corte que absurdo es el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógicoformal e insostenible en la discriminación axiológica (conf. causas Ac. 57.507 del 12-III-96; Ac. 60.166 del 2-VII-96; etc.); extremo que de manera alguna y conforme he referido más arriba advierto configurado en autos.
En consecuencia y siendo que lo dicho resulta bastante a los fines del rechazo de los recursos traídos, doy mi voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Hitters, votó también por la negativa.
A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Adhiero al voto del doctor Hitters excepto en lo concerniente a lo dicho con relación a la carga interactiva de la prueba, porque juzgo que los demás fundamentos bastan para el rechazo del recurso.
Los señores jueces doctores Negri y Salas, por los mismos fundamentos de los señores jueces doctores Hit­ters y Laborde, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Por intermedio de apoderado deduce el actor el presente recurso en el que denuncia la violación y/o erró­nea aplicación de los arts. 512, 902, 903, 904, 905 y concs. del Código Civil; 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, de doctrina de esta Corte que cita y ab­surdo en la apreciación de la prueba. Se agravia de que se haya eximido de responsabilidad al doctor Chala Garzón, así como por la imposición de costas a su parte por el rechazo de la acción contra el citado profesional; al par que cues­tiona los montos indemnizatorios por los que prospera la demanda.
2. El recurso es en parte fundado.
En lo que hace a la responsabilidad del doctor Chala Garzón entiendo que el fallo de la alzada yerra cuando sostiene que su obrar no fue negligente.
Estimo que en la especie el citado profesional incurrió en negligencia en el desempeño de su deber profesional. Tratábase de un cuadro de "urgencia" toda vez que había ingresado al hospital una mujer con "trabajo de parto" y con el antecedente de dos cesáreas anteriores.
La realización de una nueva cesárea es de prác­tica "para evitar complicaciones, para la vida o la salud de la madre" (v. pericia de fs. 375 de las actuaciones por lesiones) y el hecho que expone el perito sobre el riesgo que implica el trabajo de parto en una mujer que ya ha tenido alguna cesárea previa, dado que el útero frente al es­fuerzo puede "estallar" (v. fs. 375 vta. per. cit.) como ocurrió, era una posibilidad que no podía desconocer el profesional de guardia (es sabido aún por las personas que son legas en la materia) y, por ende, el transcurso del tiempo era un elemento sumamente importante a contemplar, para no someter a la parturienta al esfuerzo innecesario y por demás peligroso que significaba el trabajo de parto en franca evolución (v. fs. 376 y 376 vta. de la pericia cit. y fs. 406 vta. de pericia obrante en la causa penal y pericia de fs. 707 resp. a puntos 1 y 2). Ello sin perjuicio de destacar que desde el ingreso de la paciente hasta la finalización de su horario de guardia el mismo no volvió a ver a la parturienta.
Entiendo que advertido el médico de los riesgos que corría la señora de Arévalo, de haber comunicado en forma inmediata (por sí o por otra persona) la situación a la doctora Sadicoff (recuérdese que auscultó a la parturienta entre las 6 y 6 y 30 hs. y recién se anotició a la obstetra de su estado a las 7.45 hs.), otro hubiera sido el curso de los acontecimientos, máxime que la intervención requería no más de 45 minutos (v. pericia de fs. 707) y reconoció saber que el anestesista era el único en el lugar con esa especialidad.
La ponderación de tales elementos determinaban que eran imprescindible arbitrar los medios necesarios para encarar la atención de la paciente con la celeridad que las circunstancias requerían (conf. arts. 375; 384; 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; v. resp. del direc­tor del Hospital doctor Tornatore a fs. 796 última parte/797 e informe de fs. 817; pericia de médico legista de fs. 366 vta. y pericia de fs. 375 vta.; dictamen médico de fs. 409 v. resp. punto 1) y punto 3); dictamen de fs. 425; todos de la causa penal y pericia de fs. 707 cit.).
El más Alto Tribunal de la Nación en un caso de responsabilidad médica donde se comprobó la negligente atención dispensada por el profesional de guardia, sostuvo que "encontrándose comprometidos los derechos esenciales a la vida y a la dignidad de la persona -preexistentes en todo ordenamiento positivo no cabe tolerar ni legitimar comportamientos indiferentes o superficiales que resulten incompatibles con el recto ejercicio de la medicina". Tam­bién destacó "... una vez alertados la enfermera y el mé­dico de guardia sobre la urgencia del caso, pesaba sobre éste el deber jurídico de obrar, no solamente en función de la obligación de actuar con prudencia y pleno conocimiento impuesto por las normas del Código Civil, sino como consecuencia de la exigibilidad jurídica del deber de asistencia al enfermo que prescriben las normas contenidas en el Có­digo Internacional de Etica Médica, el Código de Etica de la Confederación Médica Argentina y la Declaración de Ginebra. Es precisamente respecto de esos ordenamientos particulares que atañen a los profesionales del arte de curar, que esta Corte ha señalado que no cabe restringir su al­cance ni privarlos de toda relevancia jurídica, sino que se impone garantizarles un respeto sustancial para evitar la deshumanización del arte de curar, particularmente cuando de la confrontación de los hechos y de las exigencias de la conducta profesional así reglada, podría eventualmente sur­gir un juicio de reproche con entidad para comprometer la responsabilidad de los interesados (Fallos 306-187)".
Por último concluyó dicho pronunciamiento, sosteniendo que "es la frustración de esa chance de superviven­cia originada en la ausencia de una oportuna y diligente atención médica, aspecto no ponderado en función de la im­portancia de los valores y derechos en juego ni del alcance del deber profesional y contractual de los demandados, lo que justifica la descalificación del fallo" (conf. C.S.J.N., "Amante, Leonor y otros c/ Asociación Mutual Transporte Automotor (A.M.T.A.), sent. del 24-X-89, en J.A., 1990-II-125).
3. Sin embargo esa conducta negligente no permite responsabilizar al doctor Chala Garzón por el desenlace fatal que en estas actuaciones sobrevino y por el cual se reclama indemnización porque no media relación causal adecuada entre la conducta del citado y la muerte de la paciente.
Tiene dicho este Tribunal reiteradamente que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111 y concs. del Código Civil; conf. "Acuerdos y Senten­cias", 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-95, etc.).
Como se lo decidiera también en esta instancia con cita de Orgaz ("El daño resarcible", p. 50/51 nro. 11) "... El derecho no impone al autor del acto ilícito, como es obvio, la obligación de responder por todas las consecuencias que de cualquier modo hayan derivado de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la actividad individual y de los intereses de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer. De aquí la necesidad de establecer los límites de esta responsabilidad o, de otro modo, los requisitos que debe reunir el daño patrimonial para que sea jurídicamente resarcible. No basta, entonces, la prueba de que existió culpa o imprudencia por omisión de deberes legales y, tam­bién, daño a un tercero; es menester demostrar, además, que existió el respectivo nexo causal" ("Acuerdos y Senten­cias", 1965-II-332 y causas Ac. 42.358 del 17-V-90, Ac. 49.964 del 2-XI-93).
En autos, frente al cuadro clínico que exhibía la víctima, luego del parto ya han sido juzgada las conductas negligentes tanto de la doctora Sadicoff como la del doctor Manes, y son precisamente ellas las que rompen el nexo causal entre el obrar del doctor Chala Garzón y el fallecimiento de la señora de Achaval (conf. causas Ac. 55.133 sent. del 22-VIII-95; Ac. 44.440 del 22-XII-92 en D.J.B.A., t. 144, pág. 90, etc.).
4. En cuanto al agravio traído en torno a las costas impuestas al recurrente por el rechazo de la demanda contra el doctor Chala Garzón, estimo que asiste razón al quejoso.
En efecto, dadas las especiales circunstancias de esta causa, el actor pudo creerse asistido del derecho a demandar al citado profesional, correspondiendo en consecuencia distribuir las costas por su orden (conf. arts. 68 2º apartado, Código Procesal Civil y Comercial, conf. causas Ac. 48.382 del 24-VIII-93; Ac. 34.993 del 14-XI-89, etc.).
5. En lo que tampoco ha tener andamiento la queja es en lo concerniente a los montos por los que prosperó la indemnización.
Sabido es que la determinación del importe de tales rubros, constituye una típica cuestión de hecho, inabordable como tal en casación, salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. causas Ac. 56.229 del 6-VIII-96; Ac. 58.160 del 10-XII-96; etc.).
El absurdo no queda configurado aun cuando el criterio de los sentenciantes pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente (conf. causas Ac. 57.507 del 12-III-96; Ac. 45.398 del 29-XII-92; entre muchas).
En punto a la no ponderación de la depreciación monetaria el planteo deviene inatendible.
En efecto los jueces al fijar la indemnización pueden referirse a valores históricos para reajustarlos luego por algún índice de actualización o determinar la misma con guarismos actuales, como acontece en la especie (conf. doct. art. 165, C.P.C.). Ello sin perjuicio de que el fallo cite la ley 23.283, no advirtiéndose la infracción legal a la que alude el recurrente.
Si lo hasta aquí expuesto es compartido deberá casarse la sentencia en examen sólo en lo que hace a la im­posición de las costas por el rechazo de la acción contra el doctor Chala Garzón, las que se imponen por su orden en todas las instancias (conf. arts. 68 y 289, Código Procesal Civil y Comercial).
De conformidad con el señor Subprocurador General, y con el alcance indicado voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doc­tor Hitters, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechazan los recursos extraordinarios inter­puestos a fs. 1204/1218 y 1220/1228; con costas. En cuanto al de fs. 1229/1234, se hace lugar parcialmente al mismo, casándose la sentencia sólo en lo que hace a la imposición de costas por el rechazo de la acción contra el doctor Chala Garzón, imponiéndoselas por su orden en todas las instancias (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Los depósitos previos efectuados a fs. 1203 y fs. 1219 quedan perdido para los recurrentes vencidos (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.

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