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Empresa Mate Larrangueira Mendes SA y Otros


Empresa Mate Larrangueira Mendes SA y Otros

Buenos Aires, 7 de Diciembre de 1967.-
Considerando:
1-Que la sentencia recurrida de fs. 168/170, confirmatoria de la de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo que dedujeron los actores a raíz del decreto del Poder Ejecutivo nacional 1921, de fecha 17 de marzo de 1966. Por ese decreto se prohibió la cosecha de yerba mate durante el año 1966, así como el removido y transporte de ,cualquier partida que no estuviese cubierta por una guía especial de libre tránsito. La Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate fue facultada para proceder al decomiso de lo cosechado en infracción a las disposiciones precedentes, sin perjuicio de la aplicación a los infractores de las penalidades establecidas en el art. 89 de la ley 16.434.
2 -Que contra la sentencia mencionada, el señor procurador fiscal de la Cámara Federal interpuso el recurso extraordinario, que fue bien concedido a fs. 188.
3 -Que el pronunciamiento en cuestión admite la facultad del Poder Ejecutivo para dictar normas reguladoras de la producción, elaboración y comercialización de la yerba mate, a fin de evitar inversiones inconvenientes y perjuicios para la economía en general y para la industria yerbatera en particular. Pero entiende que la prohibición de cosechar es una medida arbitraria e irrazonable, que excede las facultades de reglamentación propias del Poder Ejecutivo y ataca derechos esenciales garantizados por la Constitución Nacional.
4 -Que esta Corte comparte el criterio del a quo y considera apta la vía escogida por los actores para asegurar tales derechos. La ley 12.236, del 4 de octubre de 1935, abrió la política de protección de la industria yerbatera y creó la Junta Reguladora con facultades tendientes a mejorar las condiciones de producción, elaboración y comercialización del producto, llegando incluso a prohibir la plantación durante cierto lapso (art. 9) .potestad que se reitera en términos generales en la ley 16.43~, del 27 de diciembre de 1961, modificatoria de la anterior (art. ,l9, inc. 79, apart. 1) .La ley 16.454 ("Ley Nacional de Abastecimiento") , que autoriza. a declarar el "estado de emergencia 'económica", durante el cual el Poder Ejecutivo podrá reglar la producción, distribución, comercialización y consumo de bienes y servicios y disponer, como medida precautoria, la retención e indisponibilidad de mercaderías o productos (art. 89) , tampoco llega al extremo de prohibir el levantamiento de las cosechas y autorizar el decomiso de lo recolectado en infracción, medida que sin duda importa la violación palma- ria de derechos reconocidos por la Constitución Nacional.
5 -Que la ley 16.986, consolidando la jurisprudencia de esta Corte, concede a la acción de amparo contra el acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o eminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, esos derechos; y es obvio que la decisión del Poder Ejecutivo que, más allá de lo autorizado por las leyes 12,236, 16.434 y 16.454, llega a prohibir al tiempo de la recolección el levantamiento de cosechas ya maduradas, que han demandado gastos y originado obligaciones de todo tipo, y a decomisar lo recolectado en infracción, configura la hipótesis de iIegalidad y arbitrariedad manifiestas prevista en la ley 16,986, y engendra actuales y gravísimos perjuicios, insusceptibles de pronta y eficaz reparación por otra via que no sea la de la acción de amparo.
6 -Que no parece necesario insistir en el análisis de las circunstancias de hecho que se acreditan en la causa para que se advierta que. los. derechos de trabajar y comerciar libremente, de recoger y transportar los frutos o productos del trabajo y de gozar de la propiedad así adquirida, resultan palmariamente restringidos y lesionados por el decreto 1921 del 17 de marzo de 1966, Restricción y lesión doblemente injustificable si se atiende al momento en que se , decreta la medida, sin anuncio previo que permitiese obviar los perjuicios que derivan de las inversiones y obligaciones que demanda el pro- ceso de la producción y sin que el sacrificio que se exige a quienes plantaron sea objeto de resarcimiento alguno en los términos del decreto que se impugna en el "sub lite", no obstante las previsiones de la Constitución Nacional a propósito de la justa y .previa indemnización con que el Estado debe compensar el desapropio de lo que toma a los particulares por causa de utilidad pública.
7- Que para abonar tales medidas no bastan, ciertamente, las razones que se proporcionan en los considerandos del decreto 1921/66, relativas a la necesidad de colocar los excedentes de arrastre, ni el pedido de las propias asociaciones gremiales y cooperativas de que se hace mérito, ya que al margen de la conveniencia y oportunidad de las pautas de política económica que se pusieron en ejecución -punto que escapa al contralor de los jueces-, es obvio que cuando el Estado regula o planifica la economía debe, en todo caso, circunscribir su acción dentro del marco de las garantías constitucionales.
8 -Que este criterio se conforma con lo resuelto por la Corte ellO de mayo de 1967, al fallar la causa E.177, XV, "Establecimiento
Las Marías, S. A. C. I. F. y A. c. Nación Argentina s/Demanda Contencioso Administrativa", donde se decidió mantener la medida precautoria ordenada en los autos, porque allí .se admitía la cosecha y la realización de las tareas tendientes al estacionamiento del producto, limitándose la medida precautoria a detener su elaboración y comercialización. De tal modo -como se dijo entonces- quedaban a salvo las finalidades del decreto 1921/66, sin "causar gravamen irreparable a la recurrente; también en este caso que- dan a salvo esas finalidades, pues el amparo solo se acuerda para que los interesados puedan cosechar la producción de yerba mate y realizar todas las tareas ulteriores y complementarias a la cosecha, pero no su comercialización.
9 -Que, por fin. en cuanto al argumento . que se aduce para mantener la medida en el sentido de que no puede llegarse a suspender la aplicación del decreto 1921/66 sino sobre la base de declarar su invalidez constitucional -lo que sería inadmisible, según se dice- en atención a la jurisprudencia de esta Corte y a lo expresamente dispuesto por la ley 16.986, corresponde reiterar lo que el tribunal dijo" en la causa O. 57, XV, "Outón, Carlos J. y otros s/amparo", fallada el 29 de marzo de 1967 , el principio según el cual no cabe la declaración de inconstitucionalidad en esta clase de acciones, no debe reputarse absoluto. "Regirá sin duda -se expresó textualmente- en la gran mayoría de los casos.-Más- cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resultan claramente violatorias de alguno de los derechos humanos, la existencia de reglamentación no puede constituír obstáculo para que se restablezca de inmediato a la persona en el goce de la garantía fundamental vulnerada; porque de otro modo bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de preceder su acto u omisión arbitrarios de una norma previa -por más institucional que ésta fuese para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una inmediata restitución en el ejercicio del derecho esencial conculcado".
Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs. 168/170. Con costas. –EDUARDO A. ORTIZ BASUALDOROBERTO E. CHUTE (en disidencia) - MARCO A. RISOLIA – LUIS C. CABRAL
Disidencia. -.
Considerando:
1 -Que, por tratarse de una cuestión que guarda analogía con la que fuera resuelta por esta Corte al fallar, en fecha 10 de mayo de 1967, la causa E. 177, .'Establecimientos Las Marías, S. A. C. I. F. y A. c. Nación Argentina, s/Demanda Contencioso Administrativa",' el suscripto se remite, en lo principal, a los fundamentos de su voto en dicho precedente.
2 -Que particularmente corresponde reiterar, en los presentes autos, el claro carácter de emergencia de la medida dictada en el ejercicio del poder de policía del Estado que reviste el decreto 1921/66 -ver disidencia citada en sus considerandos 2, 3 y 4, sin que obste para la aplicación al caso de la doctrina mencionada, la circunstancia de tratarse ahora de una demanda de amparo. Porque a juicio del suscripto, las mismas razones que impiden se enerven las consecuencias de las medidas dictadas por el Poder Ejecutivo mediante el aludido decreto 1921/66 a través de una orden judicial de "no innovar", fundamentan una solución que sea conducente para impedir la frustración del ejercicio de ese poder de policía del Estado por la vía de una acción de amparo que responde, en verdad, a presupuestos distintos y ha sido establecida para situaciones también diferentes.
3 -Que lo expresado adquiere, además, una particular relevancia si se atiende a que la acción de amparo no ha sido establecida como una vía procesal apta para impugnar -en su validez constitucional- los actos normativos de carácter general, como lo son las leyes, decretos u ordenanzas (Fallos, t. 256, P. 386; t. 259, 'I. 191; t! 262, p. 181, entre otros; art. 29, inc. d, de la ley 16.986).
4 -Que es cierto que este tribunal ha admitido excepción al principio mencionado -sentencia del caso "Outon", del 29 de marzo de 1967- pero también lo es que no puede la excepción consagrarse como una regla que permita corrientemente esa forma de revisión de constitucionalidad mediante el amparo judicial. Porque el caso en que ella fue admitida presentaba singulares características, según así resulta de los fundamentos del propio precedente, que no se dan en la especie. .
5- Que, en todo caso tampoco podría funcionar esa acción -a juicio del firmante- como un medio idóneo para el control judicial de medidas atinentes al ejercicio del poder de policía y menos aún, cuando las normas de carácter general que Se dicten en su consecuencia respondan a un claro propósito de conjurar una grave situación de emergencia económica, en el caso- que afecta a un importante sector de productores, trabajadores y consumidores, y el bienestar que se tiende a proteger resulta evidente de los propios considerandos del decreto 1921/66, donde se expresa, entre otros fundamentos, "que las propias asociaciones gremiales y cooperativas de productores propician como medida fundamental la no realización de la cosecha del año 1966, para permitir asi el ordenamiento de la economía yerbatera y el afianzamiento del ente oficial de comercialización".
6 -Que, finalmente, no es admisible que ese control de constitucionalidad que, particular- mente en orden al ejercicio del poder de policía, Se traduce en esencia en un auténtico control judicial de razonabilidad, según lo ha admitido esta Corte (Fallos, t. 247, p. 121, consid. 13 y doctrina de Fallos, t. 248, p. 800; t. 252, p. 244 y otros) pueda efectivizarse sin el debido debate y la oportunidad de una adecuada defensa -que ese control supone- en un proceso de las características de la de-manda de amparo. Por ello, se revoca la sentencia apelada. –ROBERTO E. CHUTE

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