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M.C.B.A. c. Ferrocarriles Argentinos

M.C.B.A. c. Ferrocarriles Argentinos

Buenos Aires, abril 1º de 1997. - Vistos los autos: M.C.B.A. c. Ferrocarriles Argentinos s/ejecución fiscal. Considerando: 1º Que la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dispuso que los honorarios regulados en favor del letrado de la parte actora por la labor desarrollada en el proceso -cumplida íntegramente con posterioridad al día 1º de abril de 1991- se hallaban parcialmente comprendidos en el régimen de consolidación de la deuda pública por su relación de accesoriedad con la deuda objeto del reclamo que correspondía a períodos anteriores y posteriores al 1º de abril de 1991. Contra dicho pronunciamiento el interesado dedujo el recurso extraordinario concedido a fs. 163/164.

2º Que el recurso es formalmente admisible, toda vez que en la especie ha sido puesta en cuestión la inteligencia de los preceptos de la ley 23.982 [EDLA, 1991-262], en su carácter de ley federal, en tanto determina la consolidación de deudas que afectan a la demandada por ser una de las empresas del Estado a las que hace referencia su art. 2º, y la decisión final del pleito fue adversa a la pretensión del recurrente.

3º Que, por otra parte, resulta evidente que los trabajos que originaron los honorarios que se reclaman responden a tareas cumplidas íntegramente con posterioridad a la fecha prevista por el art. 1º de la ley 23.982, dado que la demanda fue promovida el 22 de diciembre de 1992, circunstancia que excluye la aplicación de dicho ordenamiento legal en el caso (causa B.485.XXIII. Bonanno, Juan Carlos c. Buenos Aires, Provincia de s/inconstitucionalidad, pronunciamiento del 30 de marzo de 1993), y hace innecesaria la formulación de mayores consideraciones.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. - Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (sala A) confirmó el pronunciamiento de primera instancia que rechazó la revocatoria y el pedido de levantamiento del embargo sobre las cuentas de Ferrocarriles Argentinos formulado por la representante de la citada empresa en las presentes actuaciones que tuvieron por objeto la ejecución fiscal de las deudas de la empresa en concepto de Contribución de Alumbrado Barrido y Limpieza, Contribución Territorial y de Pavimentos y Aceras.

Asimismo, la Cámara resolvió que el acreedor ejecutante debía ocurrir por la vía y forma previstas por la ley 23.982 y su reglamentación, para la percepción del 86,40% (que comprende el período anterior a la fecha de Corte prevista en la citada ley) de las sumas reguladas en autos en concepto de honorarios profesionales y redujo el embargo ordenado en autos al 13,60% tanto en lo que se refería al capital reclamado, como a lo presupuestado para intereses y costas. Contra dicho pronunciamiento el acreedor ejecutante interpuso recurso extraordinario que fue concedido.

2º Que el apelante sostiene que la decisión del a quo es incorrecta en tanto resolvió aplicar las disposiciones de la ley 23.982 a sus honorarios profesionales.

3º Que el Tribunal considera que la inteligencia de la ley 23.982 no configura en el sub lite una cuestión federal que habilite su instancia extraordinaria pues las prescripciones de dicha ley, en cuanto son aplicadas, como en el caso, a cuestiones vinculadas con la percepción de tributos municipales, dejan de revestir el carácter de normas federales (confr. fallos: 256:248; 279:201 y 302:1324, entre otros).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y devuélvase. - Enrique S. Petracchi.

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