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Martínez López, Juan Antonio y otros c. Provincia de Mendoza

Martínez López, Juan Antonio y otros c. Provincia de Mendoza

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - Toda vez que la cuestión aquí debatida es sustancialmente análoga a la que dictaminé con fecha 12 de junio del corriente, en la causa M. 230. L. XXVIII Mirabile, Mario c. Provincia de Mendoza, por razones de brevedad, me remito a las consideraciones allí vertidas. Julio 18 de 1996. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.

Buenos Aires, agosto 25 de 1998. - Vistos los autos:Recurso de hecho deducido por Arturo González Martín y otros y por Carmen Alicia Galipienzo de Naser y en representación de sus hijos menores en la causa Martínez López, Juan Antonio y otros c. Provincia de Mendoza, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que contra el pronunciamiento de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que rechazó la demanda tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 5811 en razón de que el monto de la reducción de los haberes de los jubilados y pensionados no resultaba confiscatorio en relación a las concretas circunstancias de la causa, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 197/202, cuya denegación motivó la presente queja.

2º Que los agravios de los apelantes tendientes a demostrar la arbitrariedad del fallo, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho local, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza - a esta instancia excepcional. Además, la sentencia cuestionada se basa en fundamentos de igual carácter, que más allá de su acierto o error, resultan suficientes par sustentar lo decidido.

3º Que, en cambio, resulta formalmente procedente la apelación federal en cuanto se ha puesto en tela de juicio la validez del art. 27 de la ley provincia, bajo la pretensión de ser repugnante a los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, y la decisión ha sido favorable a la validez de la norma provincial (art. 14, inc. 2º, ley 48).

4º Que los actores obtuvieron de la caja previsional de la provincia los beneficios de jubilación y de pensión, los que se liquidaron sobre la base de los cargos de diputado provincial desempeñados, salvo Pedro M. Suárez Martín, quien se jubiló en el cargo de director de escuela. En los diversos casos se invocaron las leyes 5077, 3794, 2525 y 1828. Con posterioridad la legislatura provincial sancionó la ley 5811 general de sueldos, cuyo art. 27 cambió el sistema de remuneración del personal en servicio activo. Así fue a partir de diciembre de 1991 la caja liquidó el haber a los aquí recurrentes conforme a aquella ley. Ello motivó que los jubilados plantearan acción de inconstitucionalidad de esa norma, por vulnerar los derechos adquiridos a su status de jubilado conforme a las leyes del cese y a sus derechos de propiedad.

5º Que cabe destacar que, en principio, al ser ajeno al ámbito cognoscitivo de esta Corte todo lo relativo a la interpretación de los preceptos legales impugnados, debe aceptarse la que han dado los tribunales locales en uso de sus facultades propias y exclusivas, por lo que corresponde únicamente decidir si tal hermenéutica se halla o no en contradicción con las disposiciones constitucionales que sirven de base al recurso (confr. Fallos, 186:356 y 310:2039, disidencia de los jueces Belluscio y Caballero).

6º Que con tal alcance, resulta conducente determinar si lo dispuesto por la norma impugnada, cuya aplicación condujo a reducir en un 30 % el monto del haber de los jubilados a partir de diciembre de 1991, ha importado alterar un aspecto sustancial del derecho que les asiste y lesiona su estado de jubilado o de pensionada, o bien se trata de una limitación justificada en razones superiores que no conlleva una quita confiscatoria ni afecta un derecho adquirido.

7º Que desde antaño esta Tribunal ha tenido que dirimir conflictos suscitados por rebajas a las prestaciones previsionales establecidas legalmente en algunos casos, o bien como resultado de modificaciones producidas en los sistemas de movilidad, circunstancias que dieron origen a la elaboración de su conocida doctrina sobre los derechos adquiridos y la distinción elaborada entre el status de jubilado y la cuantía de las prestaciones a las que se tiene derecho por invocación de las normas aplicables (Fallos, 170:12 y 173:5; entre otros).

8º Que, además, se ha resuelto en forma reiterada que los montos de los beneficios provisionales pueden ser disminuidos para el futuro sin menoscabo de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional cuando razones de orden público o de interés general lo justifiquen, siempre que la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Fallos, 170:12; 300:616 y 303:1155), como así también que evaluando las circunstancias en cada caso se han aceptado diversos porcentajes de reducción como no lesivos los derechos de los agentes pasivos (Fallos, 307:1921; 310:991, entre otros).

9º Que el dictado de la ley 5811 general de sueldos de la administración Pública local -más allá de que el procedimiento utilizado para cumplir sus fines no haya sido del todo feliz- no ha modificado los requisitos por los cuales los jubilados y pensionados adquirieron su status, sino que su finalidad fue la de reestructurar el sistema de remuneraciones del personal en servicio activo -estableciendo un cierto porcentaje con carácter no remunerativo y ello se reflejó indirectamente en los montos de los beneficios de quienes se encuentran en pasividad, produciendo una reducción para el futuro del 30%. De ahí que - como sostiene el tribunal superior la cuestión a dilucidar se limita a resolver si tal reducción ha sido debidamente justificada en razones de orden público e interés general, y si, además, ha importado una quita confiscatoria en relación a las concretas circunstancias del sub lite y con respecto a cada uno de los recurrentes.

Ello es así, pues el Tribunal ha decidido que la determinación de la ley aplicable al beneficio jubilatorio es relevante para la apreciación de los requisitos substanciales que se requieren para la adquisición del derecho a obtener jubilación, pero no conduce a cristalizar el haber del agente activo sobre el cual se aplicarán las pautas del régimen que corresponda, teniendo en cuenta la naturaleza sustitutiva de la prestación en los términos señalados (causa B.449.XXVI Barreiro, David Alberto y otros c. Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ordinario, sentencia del 15 de julio de 1997).

10. Que el Poder Ejecutivo Provincial, al contestar la demanda, manifestó que la sanción de la ley cuestionada obedeció a un imperativo impostergable de ordenar y racionalizar el fárrago legislativo vigente, y a fs. 45 vtas. citó jurisprudencia en la que se invocan razones de orden público, como la estabilidad de la caja previsional local. Tal afirmación fue posteriormente mantenida y probada según surge de todos los expedientes administrativos.

11. Que, por otro lado, el régimen de la ley provincial 2687 -al establecer un haber proporcional con la remuneración correspondiente al cargo desempeñado por el afiliado en el momento del cese y una actualización en función de dicha retribución (arts. 6 y 7)- establece una prestación previsional de naturaleza sustitutiva, de modo que el conveniente nivel del haber jubilatorio sólo se considera alcanzado cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido de haber continuado en actividad. Pero ello es así en la medida en que se cumpla con cierta exigencia básica, como la existencia de un tiempo mínimo de servicios con aportes efectivos, toda vez que este requisito general sustenta la procedencia de todo beneficio jubilatorio dentro de los regímenes previsionales vigentes y se vincula con los principios básicos que hacen el equilibrio económico financiero de todo sistema de este tipo (Fallos, 310:2694, entre otros).

12. Que, en efecto, las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibía como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes, y como débito de la comunidad por dichos servicios, por lo que una vez acordados configuran derechos incorporados al patrimonio y ninguna ley posterior podría abrogarlos ni disminuirlos más allá de lo razonable.

13. Que sobre la base de tales parámetros y analizando cada caso en particular se advierte que con respecto a los recurrentes Fradusco, Martínez López, Zabala, DAmbrosio, Pérez, Buillaude, Díaz, Kronhaus, González, Agüero Hernández y Romero la reducción del 30% del haber jubilatorio no resulta irrazonable y, en consecuencia, no es violatoria de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. Ello es así habida cuenta de que en todos estos supuestos se pudo obtener el beneficio jubilatorio en virtud de una ley de excepción que permitió reconocer y computar servicios en forma implícita -a fin de obtener que la caja de la provincia fuese la otorgante por los que no se habían hecho aportes oportunamente y que, además, otorgaba facilidades para cumplir con esa obligación a valores prácticamente históricos. Es decir, no cumplieron con un tiempo de servicio efectivo mínimo ni realizaron los aportes oportunamente.

14. Que, en efecto, mientras que para poder acceder al beneficio jubilatorio de excepción la generalidad de los funcionarios y empleados públicos provinciales tiene que cumplir en forma efectiva servicios por un período bastante mayor y con aportes descontados de su remuneración mensual, los recurrentes citados en el considerando precedente obtuvieron tales beneficios sin que se cumplieran tales exigencias, lo que evidencia que tal reducción no sería arbitrariamente desproporcionada, particularmente si se tiene en cuenta que este Tribunal en reiteradas oportunidades -en épocas de estabilidad económica ha aceptado ese porcentaje de reducción (Fallos, 305:2108 y 2126).

15. Que, además, la garantía consagrada en el art. 14 bis de la Carta Magna, no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto en cuanto a la evolución del haber, dejando librado el punto al legislador. Y ello es así toda vez que el contenido y alcance de esa garantía no son conceptos lineales unívocos que dan lugar a una exégesis única, reglamentaria e inmodificable sino que, por el contrario, son susceptibles de ser moldeados y adaptados a la evolución que resulte de las concepciones políticas, jurídicas, sociales y económicas dominantes que imperan en la comunidad en un momento dado. De ahí que no resulta irrazonable ni violatorio del principio de igualdad jurídica que una legislación -en el caos provincial tenga en miras garantizar el fondo común con que se paga a todos los beneficiarios de la caja provincial -en cuanto han prestado servicios mínimos y realizado los aportes exigidos por la ley- en desmedro de situaciones particulares como las acontecidas en el sub lite.

16. Que, en cambio, diversa es la situación con respecto a los jubilados recurrentes Pedro Miguel Suárez Martín, José Edmundo Segovia, David Tiburcio Zapata, Guillermo Cusnaider, Jalil Naser y Héctor Italo Isuani, toda vez que de las remuneraciones correspondientes al tiempo los servicios prestados por ellos para la administración provincial -que excedió de diez años se les hicieron los pertinentes descuentos. En consecuencia, aportaron a la caja provincial por más de diez años, además del tiempo en que contribuyeron a las otras cajas, y por lo cual se hicieron las transferencias respectivas a la caja otorgante (criterio este seguido por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en la causa Vila, Juan Sebastián c. Provincia de Mendoza s/acción de inconstitucionalidad, de fecha 9 de setiembre de 1994).

17. Que en tales condiciones y con respecto a los recurrentes citados en el considerando precedente, se declara la inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 5811, toda vez que las particularidades de los casos analizados determinan que una reducción en el haber de pasividad del 30% resulte confiscatoria por importar una irrazonable desproporción entre el haber jubilatorio y el sueldo de quien está en actividad (confr. Fallos, 305:2119; 313:80 y 636, entre otros), en razón del tiempo de servicios ejercidos efectivamente y los aportes realizados a la caja provincial.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia solamente con los alcances que surgen de los considerandos 16 y 17. Con costas en el orden causado en razón de la naturaleza de la cuestión controvertida. Agréguese la queja al principal, notifíquese y oportunamente remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia). - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano (por su voto). - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez. - Guillermo A. F. López (en disidencia).

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: Que el suscripto coincide con el voto de la mayoría y, asimismo se remite a los fundamentos de su voto en la causa B.833.XXXI Busquets de Vítolo, Adelina c. Provincia de Mendoza.

Por ello y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia solamente con los alcances que surgen de los considerandos 16 y 17 del voto de la mayoría. Con costas en el orden causado en razón de la naturaleza de la cuestión controvertida. Agréguese la queja al principal, notifíquese y oportunamente remítase. - Antonio Boggiano.


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR Y DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando: Que los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las tratadas en la causa: B. 833.XXXI Busquets de Vítolo, Adelina c. Provincia de Mendoza, disidencia de los jueces Moliné OConnor, Petracchi y López, sentencia del 13 de agosto de 1998, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Enrique S. Petracchi. - Guillermo A. F. López.

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