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Martinez de Oubiña Teresa c/ Corbanini s/ Res. de Compraventa


Martinez de Oubiña Teresa c/ Corbanini s/ Res. de Compraventa.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -22- de
diciembre de mil novecientos ochenta y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Cavagna Martínez, Negri, Vivanco, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar senten­cia definitiva en la causa Ac. 36.807, "Martínez de Oubiña, Teresa contra Corbanini, Delmar E. y otros. Resolución de compraventa".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia nº 1 en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín, rechazó la demanda que pretendía la resolución -por inoponibilidad de la promesa de venta efectuada por el cón­yuge de la actora a un tercero, así como la nulidad de la escritura pública que había instrumentado esa promesa. E hizo lugar a la reconvención deducida por ese tercero por el otorgamiento de la venia supletoria.
La Cámara de Apelación departamental confirmó dicha decisión, salvo en cuanto a la defensa de falta de legitimación para obrar activa opuesta a fs. 71/73 vta., que rechazó por infundada. Impuso las costas de alzada a la apelante vencida.
Se interpusieron, por la actora, recursos ex­traordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2a. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. La actora (hoy fallecida) demandó preten­diendo se declarase la resolución, por inoponibilidad, de la promesa de venta efectuada por su esposo (A. Oubiña) a un tercero (D. E. Corbanini) -demandados en esta acción. Accionó también contra los mismos y contra el escribano interviniente solicitando la declaración de nulidad de la escritura pública que instrumentó esa promesa.
Por su parte el comprador reconvino por el otorgamiento de la venia supletoria, negándole la actora legitimación para ello.
2. En primera instancia se desestimaron las pretensiones de la actora, haciéndose lugar a la recon­vención en fallo confirmado por mayoría en la Cámara.
La mayoría del tribunal de alzada sostuvo que: a) el comprador estaba legitimado para reclamar -por el carril de la subrogación la venia supletoria; b) la resistencia de la cónyuge era injustificada y que aquélla debía otorgarse; y c) que los agravios dirigidos contra el rechazo de la nulidad de la escritura eran insuficien­tes porque no existía cuestionamiento idóneo a los fundamentos dados a ese respecto por el juez de primera ins­tancia en su fallo.
3. Considero como el señor Procurador General que este recurso de nulidad resulta improcedente.
La cuestión que se dice preterida -la resolución del negocio por inoponibilidad ha quedado desplazada en su consideración por la decisión adoptada por los sentenciantes. En efecto, el Dr. Azpelicueta -cuyo voto hizo mayoría señaló expresamente que: "...la eventual fundabilidad de la reconvención deducida por venia supletoria tornaría fértil el tratamiento de la demanda por resolución incoada justamente con basamento en la ausen­cia del asentimiento conyugal (art. 1277 del Código Civil)" (ver f. 259 vta.).
Luego de los desarrollos correspondientes el voto mayoritario sostiene la viabilidad de la reconven­ción por otorgamiento de la venia supletoria y el acogimiento de tal pretensión , razones por las cuales con­cluye que lo así decidido "exime de tratar los agravios referidos al rechazo de la pretensión actoral por resolución..." (ver punto III, fs. 222). Se advierte, pues, que no ha existido omisión sancionable con la nulidad del fallo, ya que se han dado las razones por las cuales el a quo entendió que no debía tratar la cuestión cuyo acierto no es un tema que pueda analizarse por la presente vía.
No mediando infracción al art. 156 de la Cons­titución de la Provincia, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Cavagna Martínez, Negri, Vivanco y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la primera cuestión por la negativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. Según la recurrente, la sentencia habría in­fringido las normas que detalla a fs. 237 vta. porque: a) aunque admite la inoponibilidad pero le niega efectos no decreta la resolución ni la nulidad de la promesa de venta de la escritura; b) tampoco declara la nulidad de la escritura por la ausencia del asentimiento exigido por el art. 1277 del Código Civil y c) admite y otorga al comprador por vía reconvencional la venia supletoria para escriturar.
2. A mi juicio, la queja resulta inatendible.
Para dar debida respuesta al agravio inicial del recurrente debo recordar la diferencia que existe en­tre invalidez e ineficacia. Mientras que la primera se produce cuando el negocio padece defectos intrínsecos -es to es, cuando se encuentra viciado alguno de sus elemen­tos esenciales o presupuestos necesarios, la segunda acaece cuando encontrándose aquéllos en regla, la inidoneidad proviene de alguna circunstancia de hecho extrín­seca al negocio, pero requerida por la ley. Es esa falta de cumplimiento de una carga o deber de legalidad que in­cumbía a alguna de las partes la que hace que el negocio (válido para ellos) no pueda producir efectos con relación al tercero (v. Betti, Emilio, "Teoría General del Negocio Jurídico", 2da. ed. Rev. Derecho Privado, Madrid, 1959, Cap. VIII, nro. 57, págs. 347/351).
En el caso del acto de disposición o gravamen de bienes gananciales registrables, la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en el otorgamiento del acto hace que éste le sea inoponible -esto es, que los efectos no le puedan ser opuestos pero dicha falta o renuencia no determina la invalidez del acto ya que el déficit puede ser salvado por el Juez si no existe justa causa en la negativa (art. 1277, C. Civ. y su doctrina).
Ello establecido, también ha de aceptarse que la falta de asentimiento (o consentimiento) del cónyuge ausente, no es causa en sí misma de resolución del con­trato. Si bien es causa necesaria, no lo es suficiente pues, según lo destacara, la voluntad concurrente puede ser otorgada o suplida por el juez aún en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que la resolución del con­trato será la consecuencia de que se hubiere juzgado justa la oposición del ausente (causas Ac. 23.446, "Acuerdos y Sentencias" 1977-III-711 y Ac. 24.571, col. cit. 1979-I-12).
Como se expresara en el precedente citado en último término, resulta inconsecuente con su propia actitud de demandar, la negativa a la legitimación del com­prador para requerir judicialmente la venia. Según allí se sostuviera, no puede aducirse que la venia ha sido dada a solicitud de terceros que de tal modo se inmiscuyen en las relaciones entre los esposos. De conformidad a las constancias de autos este tercero demandó -en proceso concluído con sentencia sólo a su promitente; y fue obligado por la acción aquí entablada a discutir la exis­tencia de justa causa de oposición. Aunque lo dicho -que excluye la alegada violación del art. 1277 del Código Civil es suficiente para determinar el rechazo del recurso, debo añadir que los agravios relativos a la nulidad de la escritura (punto 2, fs. 241 vta.) son inabordables en casación desde que la alzada declaró la deserción de esa parte del recurso con pie en los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial (v. punto IV, fs. 222), conclusión que no ha sido impugnada por el recurrente quien se limita a reiterar sus motivos rechazados por el señor Juez de primera instancia (art. 279, cód. cit. y su doct.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Cavagna Martínez, Negri, Vivanco y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 22 de diciembre de 1987.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General respecto del de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 289y 298, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2do. de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.
Notifíquese y devuélvase.

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