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Martín, Nicolás A. v. Estado Nacional -Poder Ejecutivo- y otro


Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fecha: 24/08/2004
Partes: Martín, Nicolás A. v. Estado Nacional -Poder Ejecutivo- y otro

COMPETENCIA (EN GENERAL) - Depósito judicial en moneda extranjera - Pesificación - Prioridad - Reclamo de la diferencia - Amparo

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL:
1.- La presente contienda negativa de competencia se origina con el amparo promovido por Nicolás A. Martín contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo) y contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 25561, de los decretos 1570/01, 214/02, 260/02, 320/01 y 1316/02, de las resoluciones 6/02, 9/02, 18/02 y 23/02 del Ministerio de Economía y de las Comunicaciones 3426, 3442, 3443, 3446, 3447 y 3467 del BCRA, por entender que lesionan de manera arbitraria e ilegítima sus derechos reconocidos en los arts. 14, 16, 17, 28 y 31 de la CN. y, en consecuencia, percibir la diferencia entre las sumas resultantes de la "pesificación" forzosa -que ya habría cobrado y retirado- y las que surgen de los términos del plazo fijo depositado en una cuenta judicial a nombre del Juzg. Civ. y Com. n. 4 del departamento judicial de Junín, provincia de Buenos Aires, correspondiente a una indemnización por daños y perjuicios.
2.- A fs. 28/29, el juez federal de Junín declaró su incompetencia, al considerar que los fondos cuya restitución se solicita, corresponden a un depósito judicial a nombre del Juzgado local citado. En tal sentido, señaló que la colocación de los fondos judiciales en bancos oficiales no pueden ser equiparados a una operación financiera, razón por la cual se encontrarían excluidos de las normas dictadas a raíz del estado de emergencia económica declarado por la ley 25561.
Enviados los autos al Juzg. Civ. y Com. n. 4 de Junín, su titular también declaró su incompetencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la ley nacional 25587 y en el art. 2 de la ley provincial 12871 (ver fs. 31).
En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 7, del decreto ley 1285/58, ante la falta de un superior tribunal común a los magistrados que participan en la contienda.
3.- A fin de evacuar la vista que se le concede a este Ministerio Público, cabe advertir que los fondos respecto de los cuales se solicita la no aplicación de las disposiciones de emergencia, los cuales fueron pesificados y retirados según señala el actor, se encontraban en depósito judicial como consecuencia del pago de una indemnización por daños y perjuicios que tramitó ante el Juzg. en lo Civ. y Com. n. 4 de Junín y, en tales condiciones, es su titular quien posee en plenitud la jurisdicción para emitir el mandamiento de devolución si correspondiera, así como todas las diligencias necesarias referidas a dicho depósito, pues tales decisiones se encuentran dentro de la órbita de su específica incumbencia como director del proceso.
Habida cuenta de ello, la presente acción de amparo debe ser cumplida por el mismo magistrado, pues si el juez federal de Junín asumiera su competencia en este proceso, implicaría una inadecuada intromisión en cuestiones que se encuentran actualmente bajo la órbita de conocimiento de otro juez, quien puede válidamente pronunciarse sobre la actual situación jurídica de los fondos que estarían consignados a su nombre, máxime cuando los planteos constitucionales esgrimidos en el amparo pueden ser resueltos por cualquier juez de la Nación. La irrazonabilidad de la solución contraria es evidente si se advierte que, sobre la base de tal criterio, se produciría un desplazamiento masivo hacia el fuero federal de todos aquellos juicios en los cuales se encuentre en juego la aplicación de las normas de emergencia a los depósitos judiciales efectuados en tales causas, sin importar la naturaleza del proceso (ver dictamen de este Ministerio Público in re, Comp. 1068, L. XXXIX, "López Zaffaroni, Ana M. v. PEN ley 25561 decretos 1570/01 y 214/02 s/ Amparo ley 16986", del 19 de abril ppdo.).
Por ello, sin perjuicio de que, en virtud de facultades que les son propias, los magistrados puedan ordenar la adecuación de la vía procesal elegida o declarar in limine la improcedencia del amparo, opino que el Juzgado en lo Civil y Comercial n. 4 de Junín resulta competente para seguir conociendo en ellas.- Buenos Aires, julio 2 de 2004.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, agosto 24 de 2004.
Considerando:
De conformidad con lo dictaminado por el Sr. procurador fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzg. Civ. y Com. n. 4 de la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.

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