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Marrone, Roberto c. Egom, soc. en Com.


Marrone, Roberto c. Egom, soc. en Com.
Opinión del Procurador General de la Nación.
Contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ­­sala C­­ obrante a fs. 587 interpuso la parte actora el recurso extraordinario de fs. 605/611, que fue concedido a fs. 614.
En el pronunciamiento impugnado el a quo hizo suyo el argumento desarrollado por el fiscal a fs. 586 en el sentido que "Dentro del régimen de quiebras ­­al que el acreedor hipotecario se encuentra sometido­ el aspecto referente a la desvalorización monetaria es cuestión que se halla uniformemente regulada para todos los acreedores por la ley 21.488, razón por la cual no corresponde atender peticiones individuales en tal sentido, por cuanto el derecho a la adecuación nace como consecuencia de la existencia de remanente, lo cual no puede determinarse hasta que no medie aprobación del estado de distribución definitiva (arts. 1°, ley 21.488, y 228, parr. II, ley 19.551...)".
Dijo también el tribunal que "no resulta ajustada la suposición del apelante en el sentido que lo dispuesto en el art. 4° de la ley 21.488 resulte modificatorio del régimen anterior de privilegios concursales. Ello es así en tanto no preexistía a su vigencia disposición normativa alguna que reconociera el alcance que el recurrente pretende otorgar al privilegio de los acreedores hipotecarios".
Los agravios que contra los argumentos recién expuestos formula la accionante sólo remiten, a mi modo de ver, a cuestiones ajenas a esta instancia de excepción (tal la determinación del alcance con que se aplican leyes comunes y su vigencia en el tiempo: conf. V. 26 ­­XVIIi­ "Venditto de Retondaro, María C. s/ concurso civil", del 26 de febrero de 1980).
Por lo demás, estimo que es de aplicación al sub lite la jurisprudencia de V.E. de Fallos t. 274, p. 243; t. 279, p. 31; t. 280, p. 320; (Rev. La Ley, t. 137, p. 779, fallo 22.943­S; t. 142, p. 554, fallo 25.974­S; t. 144, p. 611, fallo 27.641­S); sentencia dictada "in re" p. 333, L. XVII, "Ponieman, Ernesto", del 29 de noviembre de 1977 y muchos otros pronunciamientos, así como también el criterio que inspiró la de Fallos, t. 261, p. 223; t. 262, p. 302 (Rev. La Ley, t. 119, p. 924; t. 120, p. 376), cons. 14; y sentencia dictada en la causa G. 516, L. XVIII "Groppa de Ballejo, Sara Lucrecia c. Espiñeira Hermanos, S. R. L." del 14 de febrero de 1976 de acuerdo a cuyos términos en tanto las sentencias contengan fundamentos jurídicos que impidan su descalificación como acto judicial la doctrina sobre la arbitrariedad no es invocable en torno a supuestos de error en la solución acordada, ni siquiera en caso en que tal error pudiera existir a juicio de la Corte.
En tales condiciones, el derecho constitucional invocado carece de relación directa e inmediata con la resolución que se impugna.
Pienso, pues, que corresponde desestimar el remedio federal intentado. ­­ Abril 7 de 1981. ­­ Mario Justo López.
Buenos Aires, noviembre 12 de 1981.
Considerando: 1°) Que a fs. 587 la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, confirmando el pronunciamiento de la instancia anterior, no hizo lugar, en ese estadio procesal, al reajuste del crédito hipotecario reclamado y desestimó el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 21.488. Contra dicho fallo, la vencida dedujo el recurso extraordinario de fs. 605/611, concedido a fs. 614.
2°) Que el a quo sostuvo ­­adhiriendo al dictamen del Fiscal de Cámara­ que dentro del régimen de quiebras ­­al que el acreedor hipotecario se encontraba sometido­ el aspecto referente a la desvalorización monetaria era cuestión uniformemente reglada para todos los acreedores por la ley 21.488; y que el derecho a la adecuación nacía como consecuencia de la existencia del remanente, que no podía determinarse hasta que mediara aprobación del estado de distribución definitiva, conforme lo dispuesto por los arts. 1° de la ley 21.488, y 228, 2ª parte, de la ley 19.551. Consideró, en consecuencia, que el acreedor hipotecario debía postergar su pretensión de obtener la actualización del crédito hasta la oportunidad señalada en el citado art. 228 de la ley 19.551, en los términos del art. 4° de la ley 21.488. Puntualizó, asimismo, que esta última disposición no resulta modificatoria del régimen anterior de privilegios concursales, señalando que no preexistía a su vigencia disposición normativa alguna que reconociera el alcance que el recurrente pretendía otorgar al privilegio de los acreedores hipotecarios.
3°) Que en su recurso de fs. 605/611 el recurrente sostuvo que ni la ley 19.551 ni la ley 21.488 contenía limitación alguna que permitiera restringir el privilegio del acreedor hipotecario al capital nominal; para avalar su posición invocó los arts. 130, 133, 202, 216, 228, 263, 265, 266, 267 de la ley de quiebras y los arts. 3108, 3109, 3111, 3131, 3133, 3149, 3152, 3934, 3935, 3936, 3937, 3938 del Cód. Civil, aplicables por remisión expresa del art. 265, inc. 7° de la ley de concursos, así como también la ley 21.488 y el art. 17 de la Constitución Nacional. Asimismo destacó la injusticia de la solución alcanzada por la Cámara pues de abonarse con privilegio sobre los otros acreedores sólo el crédito en su valor nominal, únicamente sería necesario destinar para ello el 0,20 % del valor de los bienes hipotecados, quedando el resto 99,80 % excluido de la garantía hipotecaria para eventualmente prorratearse entre los acreedores quirografarios o con distintos privilegios. Atacó por inconstitucional el art. 4° de la ley 21.488, para el supuesto de no prosperar la articulación de arbitrariedad, atento los alcances asignados a dicha norma por el tribunal de la causa.
4°) Que corresponde dejar debidamente sentado que el fallo recurrido satisface el requisito de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48; ello así habida cuenta del derecho que le acuerda al acreedor hipotecario a cobrar con preferencia y sin esperar el desarrollo de la quiebra, el art. 3938 del Cód. Civil, aplicable en virtud del art. 265, inc. 7° de la ley 19.551, como asimismo los arts. 130, 203 y concordantes de esta última ley, derecho éste que ha sido desconocido en el caso, lo que permite concluir que lo resuelto ocasiona a la actora un perjuicio irreparable, atento el tipo de causa de que se trata (doc. de Fallos t. 186, p. 533 ­­Rep. La Ley, t. III, aI, p. 470, sum. 119­­ y causa "Sudamericana de Intercambio Sociedad Anónima c. Estado Nacional ­­Administración Nacional de Aduanas­­", del 10 de junio de 1980).
5°) Que, frente a los agravios formulados por el recurrente, y teniendo presente que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, o de alguna de sus partes, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado última ratio del orden jurídico (Fallos, t. 260, p. 153; t. 286, p. 76; t. 288, p. 325; t. 300, p. 1087, ­­Rev. La Ley, t. 118, p. 270; t. 152, p. 1; t. 156, p. 851, fallo 31.879­S; t. 1979­B, p. 274­­ entre otros), corresponde para evitar ese extremo efectuar un estudio detallado de las normas de derecho común cuestionadas a fin de salvaguardar el principio enunciado (doc. de Fallos, t. 260, p. 153 ­­Rev. La Ley, t. 118, p. 270­­). En ese orden de ideas, siendo exacto que "incivile est, nisi tota lege perspecta, una aliqua particula eius proposita iudicare, vel respondere" (Dig. I: Título III, 24), por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, o sea, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país (Fallos, t. 241, p. 227; t. 249, p. 37 ­­Rev. La Ley, t. 94, p. 191 con nota de N.; t. 104, p. 29, con nota de próculo­; t. 301, p. 1149; "Ghiano, Juan Carlos c. Nación Argentina ­­Ministerio de Bienestar Social­­" del 28 de abril de 1981 ­­Rev. La Ley, t. 1982­A, p. 500­­, y otros).
6°) Que es conveniente, ante todo, resaltar debidamente ciertas particularidades que surgen de las constancias de autos, como son: a) las escrituras de mutuos hipotecarios y de cesión de créditos hipotecarios se otorgaron el 20 de diciembre de 1967, 2 de abril de 1968, 13 de julio de 1968, 2 de noviembre de 1968, 22 de enero de 1969, 24 de julio de 1969, 21 de julio de 1969, 12 de noviembre de 1969; b) se pactaron intereses comunes al 12 % anual pagaderos por trimestre adelantado, los que en caso de falta de pago se elevarían al 24 % anual, más una multa contractual equivalente al 1 % mensual; c) la sentencia de trance y remate se dictó el 15 de abril de 1970, todo lo cual pone de manifiesto las eventuales consecuencias que traería aparejado un pago nominal del capital para los acreedores hipotecarios, dando sustento cierto al agravio del recurrente de fs. 610 vta., referido al ínfimo porcentaje del valor de los bienes hipotecados que sería empleado para el pago de su crédito así entendido.
7°) Que le asiste razón al recurrente en su pretensión, pues del juego armónico de las normas por él invocadas, al igual que en la ley 11.719 ­­en especial arts. 123, 162 y conexos­­, se desprende que en la ley 19.551 los créditos hipotecarios tienen una tutela especial que no obliga al acreedor hipotecario a esperar el trámite completo de la quiebra para cobrar su crédito. Incluso se lo autoriza a formar un concurso especial (arts. 130 y 203, ley 19.551), que en el caso de autos se verificó según constancia de fs. 396.
8°) Que corrobora aquel privilegio de los acreedores hipotecarios lo establecido expresamente en el título V de la ley concursal 19.551, cuyo régimen normativo, en lo pertinente al caso, está contenido en los arts. 263, 265, inc. 7°, 266 y 267. De ellos de desprende que: "Los privilegios en materia de concursos se rigen exclusivamente por esta ley. No se extienden a los intereses del crédito ni a los gastos y costas devengados para su cobro, salvo lo dispuesto en los arts. 266 y 270, inc. 1 (art. 263). "Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica: ...7). Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, 'warrant' y los correspondientes a debentures con garantía especial flotante, en la extensión prevista en los respectivos ordenamientos ..." (art. 265, inc. 7°). "En los supuestos del artículo anterior, el privilegio se extiende exclusivamente al capital adeudado, salvo lo previsto en sus incisos 7 y 8. En el caso del inciso 7 se percibirán las costas y gastos, los intereses anteriores a la quiebra, el capital, y los intereses posteriores a la quiebra, en ese orden" (art. 266). "Salvo los casos de los incs. 7 y 8 del art. 265, en los que rigen los respectivos ordenamientos, si existe concurrencia de privilegios especiales sobre el mismo bien, se aplican las siguientes reglas: 1) Los privilegios reconocidos en dicho artículo tienen la prelación resultante del orden de sus incisos. 2) Si la concurrencia se refiere a los comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata" (art. 267).
De tales normas se deduce que por explícita previsión de la citada ley ha de reconocerse en los créditos garantizados con hipoteca, en los casos de concurso, "la extensión prevista en los respectivos ordenamientos", lo que importa una directa integración, en la materia, de la ley concursal con el Código Civil y leyes complementarias.
No cabe, pues, fragmentar el régimen aplicable atendiendo únicamente a la primera parte del art. 263 por no ser dable una interpretación que importe la prescindencia de algún texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (Fallos, t. 281, p. 170; t. 300, p. 588 ­­Rep. La Ley, t. XXXII, aI, p. 87, sum. 14; Rev. La Ley, t. 1978­D, 295­­, entre todos). En especial cobra relevancia el alcance dado a la garantía hipotecaria por el art. 3111 del Cód. Civil en cuanto incluye los daños causados por el incumplimiento. Sea por las cláusulas de estabilización autorizadas para las hipotecas por la ley 21.309, sea por los efectos que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido a la mora responsabilizando al deudor por los daños que ocasiona la depreciación monetaria al acreedor (doc. de Fallos, t. 294, p. 434; t. 295, p. 987; t. 983, p. 296; t. 287, p. 486; t. 298, ps. 501, 776; "Tandanor S. A. c. Azzaro, Tomás", junio 7 de 1977­­Rev. La Ley, t. 1976­C, p. 72; t. 1976­D, p. 248; t. 1976­D; t. 1977­D, ps. 303, 328, 379­­; etc.), no puede negarse que en una ejecución hipotecaria fuera de toda problemática concursal o de falencia, el acreedor debe percibir su crédito actualizado.
Si esto es así fuera del marco concursal, también debe serlo dentro de éste en virtud de tener en las quiebras el privilegio de acreedor hipotecario, como se ha recordado, la extensión prevista en los respectivos ordenamientos (argumentos arts. 265, inc. 7°, 266, etc.; ley 19.551), esto es, que la falencia del deudor no altera ni disminuye esa extensión.
9°) Que merece destacarse, en tal sentido, el derecho a cobrar intereses con la sola limitación que impone el art. 3936 del Cód. Civil y sin necesidad de esperar las resultas del concurso general (art. 3938, ídem), régimen éste que en lo sustancial armoniza con las disposiciones específicas de la ley concursal (art. 133 de la misma).
10) Que aclarado el problema en cuanto al derecho al cobro de los intereses que le asiste al acreedor hipotecario, cabe resaltar que la tasa de interés en época de inflación conlleva una parte destinada a corregir la depreciación monetaria, por lo que implícitamente se está reconociendo ese derecho a dichos acreedores. Asimismo este derecho al reajuste privilegiado del crédito se reafirma con el art. 130, segunda parte del párrafo segundo, en cuanto alude a la satisfacción "íntegra" del crédito hipotecario, consagrando así una facultad que presupone la totalidad del cumplimiento de la prestación, incompatible con un pago nominal en época de aguda depreciación monetaria.
11) Que, en tal orden de ideas, cabe señalar que cuando el art. 228, 2ª parte, de la ley 19.551, al regular el pago de los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra usa la locución "sin considerar los privilegios", parte de la premisa de haber percibido ya los acreedores hipotecarios su crédito y los intereses en la medida permitida por la realización del bien o bienes que garantizaban el mutuo hipotecario, pues así surge del contexto legal, uno de cuyos aspectos esenciales en lo que concierne a la materia es la satisfacción de dichos acreedores con independencia de la liquidación colectiva.
12) Que la cuestión que queda por resolver radica en la influencia de la ley 21.488 respecto del régimen de la ley 19.551, o sea, si aquel cuerpo normativo ha venido a restringir o no la extensión del privilegio que el acreedor hipotecario tenía antes de su vigencia, que como se ha señalado y conviene reiterar, contrariamente a lo sostenido por el a quo, no necesitaba esperar la aprobación del estado de liquidación definitiva para hacer efectivo su crédito, con derecho al reajuste monetario privilegiado en los límites de la garantía.
13) Que el art. 4°, correlacionado con el art. 1° de la ley 21.488, parte de la premisa de haber sido satisfechos los créditos en la forma contemplada en la primera parte del art. 228 de la ley 19.551, y éste, a su vez, implica el previo pago de los acreedores hipotecarios, refiriendo a que se hubiese "aprobado el estado de distribución definitiva", que no debe ser esperado por los acreedores hipotecarios (consids. 7°, 8°, 10 y 11). Es decir que el régimen del art. 228 de la ley concursal al que remite la ley 21.488, funciona independientemente de la realización del bien hipotecado y de la cancelación del crédito así garantizado con la extensión prevista en el respectivo ordenamiento.
14) Que, en efecto, sólo después de haberse abonado el crédito hipotecario corresponde formular y aprobar el estado de distribución definitiva y determinar la existencia de remanente, tornándose aplicable a partir de entonces la actualización de la ley 21.488, cuya locución "sin considerar los privilegios" (art. 4°) no afecta a los de la hipoteca pues presupone que éstos ya han podido ser satisfechos. Por lo mismo esa locución está presente también en la segunda parte del art. 228 de la ley 19.551 sin que tal expresión legal cercene el pago privilegiado de los intereses de la hipoteca, que han podido ser abonados, con independencia de la determinación de remanente. Lo expuesto no significa privar de operatividad al art. 4° de la ley 21.488 pues la no consideración de privilegios allí establecida juega respecto de los que deben esperar el estado de distribución definitiva del art. 228 de la ley de quiebras, por carecer del derecho a reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa gravada (art. 130, 2ª parte), no tener derecho a la formación de concurso especial (art. 203) y no gozar de la ventaja de no suspensión de los juicios (arts. 22, inc. 1°, 129 y conexos de la ley 19.551).
15) Que, por último, tampoco resulta afectado el principio de la "pars conditio creditorum" pues además de recibir aplicación en los restantes privilegios, cabe tener presente que este principio tiene una variada gama de modalidades, habida cuenta de que depende de un conjunto de factores que puede aceptar distintas soluciones para la distribución de los derechos, o sea, que lo que tal pauta da es un criterio orientador del reparto basado en una justa distribución de los bienes, pero no implica necesariamente una mera proporción matemática entre todos (Fallos, t. 300, p. 1087, consid. 6° ­­Re. La Ley, t. 1979­B, p. 274­­).
16) Que, en consecuencia, la sentencia en recurso es descalificable por arbitraria al haber efectuado una interpretación de la ley de una forma inadecuada que la desvirtúa y la vuelve inoperante en desmedro de la garantía de la propiedad (art. 17, Constitución Nacional), consumando la futilidad de la garantía hipotecaria en el trance más importante para el cual fue admitida por la ley y requerida por el acreedor, la falencia del deudor (Fallos, t. 295, p. 606; t. 361, p. 865). En la perspectiva del resultado axiológico no es admisible una interpretación que prescinda de las consecuencias que naturalmente derivan de una sentencia (Fallos, t. 234, p. 482 ­­Rev. La Ley, t. 82, p. 690, con nota de Próculo­). Por ello ha de tenerse en cuenta que la garantía real de hipoteca sin el complemento del privilegio y del régimen preferencial en las quiebras carecería de sentido y utilidad práctica, pues las seguridades con ella pretendidas se frustrarían en la emergencia más delicada para el acreedor: la insolvencia del obligado. Una solución que desconozca esta realidad altera gravemente el delicado instrumento de las garantías reales, afectando de un modo insospechado la seguridad del tráfico, ya que la esterilización de la hipoteca traería el retorno a las fianzas personales o a las condiciones usurarias en los préstamos. En suma, corresponde, atentas las fechas en que se celebraron los mutuos hipotecarios y las tasas de interés entonces convenidas, que el privilegio se extienda al reajuste del crédito hipotecario hasta la medida del producido de los bienes gravados, sin perjuicio de lo que corresponde resolver en cuanto al alcance y pautas de la actualización y a los intereses pertinentes que quedan al prudente arbitrio de los jueces de la causa, evitando que la discrecionalidad judicial pueda convertirse en arbitrariedad (doc. de "Rueda, Higinia Renée c. Corbani y Cía. S. R. L. s/ diferencia de indemnización por incapacidad, etc." del 26 de junio de 1980, entre muchos otros).
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a la presente (art. 16, 1ª parte, de la ley 48). ­­Adolfo R. Gabrielli. ­­ Abelardo F. Rossi (en disidencia) ­­ Elías P. Guastavino. ­­ César Black.
Disidencia. ­­ Considerando: 1°) Que a fs. 587 la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, confirmando el pronunciamiento de la instancia anterior, no hizo lugar, en ese estadio procesal, al reajuste del crédito hipotecario reclamado y desestimó el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 21.488. Contra dicho fallo, la vencida dedujo el recurso extraordinario de fs. 605/611, concedido a fs. 614.
2°) Que el a quo sostuvo ­­adhiriendo al dictamen del Fiscal de Cámara­ que dentro del régimen de quiebras ­­al que el acreedor hipotecario se encontraba sometido­ el aspecto referente a la desvalorización monetaria era cuestión uniformemente reglada para todos los acreedores por la ley 21.488, y que el derecho a la adecuación nacía como consecuencia de la existencia de remanente, que no podía determinarse hasta que mediara aprobación del estado de distribución definitiva, conforme lo dispuesto por los arts. 1° de la ley 21.483 y 228, 2ª parte, de la ley 19.551. Consideró, en consecuencia, que el acreedor hipotecario debía postergar su pretensión de obtener la actualización del crédito hasta la oportunidad señalada en el citado art. 228 de la ley 19.551, en los términos del art. 4° de la ley 21.488. Puntualizó, asimismo, que esta última disposición no resultaba modificatoria del régimen anterior de privilegios concursales, señalando que no preexistía a su vigencia disposición normativa alguna que reconociera el alcance que el recurrente pretendía otorgar al privilegio de los acreedores hipotecarios.
3°) Que en su recurso a fs. 605/611 la recurrente cuestionó la interpretación que de las normas del derecho civil efectuara implícitamente el a quo al negar que las seguridades hipotecarias alcanzaran a la actualización del crédito originario. Sostuvo también la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 21.488, atento los alcances asignados a dicha norma por el tribunal de la causa.
4°) Que, en primer lugar, las quejas vertidas por la recurrente en torno de los alcances que los jueces de la causa asignaron a la hipoteca ­­al negar que las seguridades hipotecarias alcanzaran el reajuste del crédito originario­ remiten a la interpretación de normas de derecho común, tarea que es propia de los jueces de la causa y ajena a la vía del recurso extraordinario. A ello cabe añadir que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considere como tales, según su divergencia con la interpretación asignada por los jueces a leyes comunes, sino que reviste carácter excepcional y por tanto, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación, circunstancias que no concurren en el "sub examine" (confrontar: doc. de Fallos, t. 295, ps. 140, 278, 356, 420, 538 ­­Rep. La Ley, t. XXXVIII, J­Z, p. 1765, sum. 277; Rev. La Ley, t. 1976­D, p. 118; Rep. La Ley, t. XXXVIII, J­Z, p. 1766, sum. 297; Rev. La Ley, t. 1977­A, p. 201; Rep. La Ley, t. XXXVIII, J­Z, p. 1765, sum. 279­­ y muchos otros).
5°) Que, en cambio, el recurso en cuestión es formalmente precedente en cuanto a la inconstitucionalidad planteada y atento que la resolución que se cuestiona es susceptible de causar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.
6°) Que, sin embargo, sobre el fondo del asunto no merecen cabida los agravios de la quejosa habida cuenta de que, tomando como punto de partida la interpretación que los jueces de la causa asignaron a las disposiciones del derecho común referidas a la hipoteca, no parece dudoso sostener que los alcances atribuidos por el a quo al art. 4° de la ley 21.488 no resultan violatorios de la garantía consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional. Ello así por que aun en la hipótesis de que la norma impugnada no guardara total congruencia con las relativas a la hipoteca del Código Civil o importara, incluso, un desacierto de política legislativa ­­cuestión ajena, en principio, al examen de la Corte­ ello sólo no implica que deba ser descalificada por lesiva a principios constitucionales, cuando éstos no se hallen directamente afectados en forma que imponga al tribunal la necesidad de invalidar aquella norma en salvaguarda de esos principios. Tanto más si se tiene presente que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "ultima ratio" del orden jurídico Fallos, t. 260, p. 1353; t. 286, p. 76; t. 288, p. 325; t. 300, p. 1087 ­­Rev. La Ley, t. 118, p. 270; t. 152, p. 1, t. 156, p. 851, fallo 31.879­S­­; t. 1979­B, p. 274 y muchos otros).
7°) Que cuadra agregar, al respecto, que la normativa concursal es fundamentalmente derecho sustancial (Exposición de Motivos de la ley 19.551, I, 2°) de excepción, porque responde a las exigencias de la naturaleza misma de una particular realidad económicofinanciera y comercial (situación de insolvencia), que requiere valoración jurídica y regulación normativa según criterios específicos de justicia distributiva, únicos idóneos para salvaguardar la igualdad proporcional y determinar los ajustes propios y adecuados a aquella peculiar realidad (doct. de Fallos, t. 300, p. 1087 ­­Rev. La Ley, t. 1979­B, p. 274­­). De aquí los principios rectores de esta rama del derecho: universalidad objetiva y universalidad subjetiva, que imponen criterios propios de valoración de los créditos y privilegios en relación a los bienes de la masa.
Es por ello que el art. 263 de la ley 19.551 establece que "los privilegios en materia de concurso se rigen exclusivamente por esta ley" y la Exposición de Motivos, además de recalcar esta nota específica del régimen concursal, afirma la inaplicabilidad a los concursos de otro tipo de privilegios que pudieran estar regulados por las leyes civiles (Título V, Cap. I).
8°) Que, siendo así e integrando la ley 21.488 el ordenamiento concursal de fondo, no puede afirmarse que la interpretación atribuida por el a quo al art. 4° de aquélla vulnere la garantía de la propiedad establecida en el art. 17 de la Constitución Nacional, habida cuenta de que dicha disposición legal considerada en el conjunto normativo específico que integra y a que se ha hecho referencia "supra", no aparece como un medio irrazonable ni una discriminación arbitraria para lograr los fines del instituto falencial en cuanto apuntan a una justa distribución de los bienes. En esta materia ha de reconocerse amplitud de acción a la prudencia legislativa, toda vez que el criterio orientador del reparto depende de un conjunto de factores que pueden insinuar distintas soluciones posibles, e incluso variar de acuerdo a las diversas circunstancias sociales o económicas. Al margen, pues, de la opinión que puede tenerse sobre el acierto de la norma de derecho común impugnada y de lo que se considere deseable de "lege ferenda", la interpretación dada por el a quo a aquélla no resulta descalificable desde el punto de vista constitucional (doct. Fallos, t. 300, p. 1087 ­­Rev. La Ley, t. 1979­B, 274­­).
Por ello, y lo concordante del dictamen del Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 587 en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario y se declara improcedente la vía intentada en lo que atañe a la arbitrariedad argüida. ­­ Abelardo F. Rossi.

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