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Maranghelo, Delia U. v. Administración Nacional de la Seguridad Social

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fecha: 07/09/2004
Partes:Maranghelo, Delia U. v. Administración Nacional de la Seguridad Social

SEGURIDAD SOCIAL - Previsión Social - Regímenes particulares - Docentes - Decreto 538/75 - Trabajadores excluidos - Gabinetista psicotécnica - Regente de escuela hogar

Buenos Aires, septiembre 7 de 2004.

Considerando:
1) Que la sala 1ª de la C. Fed. Seg. Social confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a que se liquidara la jubilación según la ley 23895; asimismo, desestimó la solicitud basada en las disposiciones del decreto 538/1975 por no encontrarse reunidos los requisitos para su aplicación. Contra ese pronunciamiento, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido y resulta formalmente procedente (art. 19, ley 24463).
2) Que los agravios de la apelante que se refieren a la aplicación del decreto 538/1975, no pueden prosperar. Si bien es cierto que dicha parte ejerció la función docente al frente directo de alumnos especiales, no lo es menos que ocupó dicho cargo durante 15 años, 10 meses y 28 días, por lo que no cumple con el mínimo requerido por el régimen especial invocado (art. 1 inc. b, del decreto citado; fs. 5/9, 16, 18/19, 24/25, 29/33, 46/47 y 71 del expte. adm. 996-13882771-01, que corre por cuerda).
3) Que es improcedente la pretensión de extender hasta el 31/12/1991 el cálculo de servicios diferenciales. El cómputo de fs. 112 del expediente administrativo -que amplió los de fs. 47 y 71- fue efectuado por el organismo previsional con el fin de reajustar en jubilación ordinaria total el beneficio parcial que percibía la titular, sin discriminar entre las tareas docentes comunes y las prestadas en la órbita del citado decreto 538/1975.
4) Que la recurrente se desempeñó como docente al frente de alumnos atípicos -Escuelas de Educación Especial y de Capacitación Laboral n. 1 y n. 2- en el período comprendido entre el 22/9/1972 y el 28/2/1985. Continuó trabajando como gabinetista psicotécnica y regente de escuela hogar hasta su cese definitivo, pero esas últimas labores no se encuentran incluidas dentro del régimen particular que intenta hacer valer (conf. arts. 1 inc. b, y 4 del decreto 538/75; fs. 28/34, 67/68, 71, 93 vta./94, 104/105, 109 vta. y 121/123 del expediente administrativo).
5) Que tal conclusión aparece corroborada por el informe del ex Ministerio de Acción Social (Subsecretaría del Menor y la Familia), no objetado por la parte, que excluyó del ámbito del decreto 538/1975 los servicios desarrollados desde el año 1966 en esa institución, como asimismo por las certificaciones acompañadas por la misma interesada, que dan cuenta de que su labor como maestra de grupo escolar finalizó el 28/2/1985 (fs. 24/25, 67/68 y 121/123 del expediente aludido; ver asimismo fs. 4/5 de las actuaciones principales).
6) Que por ser ello así, aun cuando se admitiera la posibilidad -alegada en el memorial- de computar del modo previsto en el art. 2 -último párrafo- de la ley 23895 la antigüedad laboral cumplida efectivamente en escuelas de educación especial, la peticionaria no logra reunir veinticinco años al frente directo de alumnos en las condiciones exigidas por el decreto cuya aplicación procura.
Por ello, se confirma la sentencia. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24463). Notifíquese y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- E. Raúl Zaffaroni.

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