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Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. v. Instituto Nacional de Reaseguros


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 28/09/2004
Partes: Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. v. Instituto Nacional de Reaseguros

DEUDA PÚBLICA - Consolidación - Ámbito de aplicación - Instituto Nacional de Reaseguros

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.-
Considerando: I. A fs. 1634/1638 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal -sala 1ª- confirmó la sentencia de la instancia anterior en lo principal que decide y la modificó en cuanto a que la obligación del Instituto Nacional de Reaseguros -en liquidación- (INdeR., en adelante) respecto de la actora se encuentra sujeta al régimen de consolidación de deudas de la ley 23982 (1) y al decreto reglamentario 2140/1991 (2).
Para así resolver consideró, en lo que aquí interesa, que aun cuando el art. 13 ley 25344 (3), párr. 2º, excluye expresamente de sus disposiciones al IndeR., al ser la obligación de causa o título anterior a la fecha de corte que fija la ley 23982, queda comprendida en el régimen que ésta instauró y que, en consecuencia, no corresponde determinar intereses, pues están incluidos en los bonos de consolidación que percibirá la actora.
II. Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 1647/1658, que fue concedido sólo en lo relativo a la inteligencia y aplicación de normas federales, lo que originó la presentación de la queja que tramita en expte. M. 3432, L.XXXVIII.
Sostiene la actora que el pronunciamiento afecta en forma directa y actual su derecho de propiedad, defensa en juicio, igualdad ante la ley y el principio de seguridad jurídica.
Expresa que el objeto de la demanda fue obtener el cobro de la participación económica que le correspondía al INdeR. por incumplimiento parcial del contrato de reaseguros celebrado oportunamente, al no haber abonado íntegramente a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros S.A. la obligación a su cargo que se originó en las actuaciones "Bongiovanni, Rubén N. y otros v. Montenegro, Andrés C. y otro s/sumario - daños y perjuicios", donde la aseguradora había sido citada en garantía en los términos de la Ley de Seguros. Si bien en ambas instancias se hizo lugar a lo solicitado y se condenó al INdeR. a pagar la diferencia adeudada, la Cámara declaró que dicha suma se encuentra sujeta a las disposiciones de la ley 23982 y su decreto reglamentario 2140/1991.
Aduce que al fallar de este modo el tribunal violó el principio de congruencia, pues se pronunció respecto de una cuestión que no había sido propuesta por la demandada, quien abonó una parte de la deuda en efectivo el 27/7/1995 en la inteligencia -según interpreta- de que no le resultaba aplicable la ley 23982. Asimismo, sostiene que se apartó de la legislación aplicable, puesto que el acto que da origen al reclamo no es otro que el incumplimiento parcial del contrato de reaseguro, el cual se verificó en la fecha indicada, es decir, con posterioridad al 1/4/1991, que la Ley de Consolidación de Deudas establece como "fecha de corte".
Finalmente, ante la posibilidad de que se considere aplicable al caso el art. 62 ley 25565 (4) -que consolida las obligaciones del INdeR. (en liquidación) de causa o título anterior al 31/12/2000- solicita que se declare su inconstitucionalidad, por cuanto el art. 20 ley 24156 (5) veda expresamente la inclusión de normas ajenas a la aprobación del presupuesto.
III. Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se encuentra en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal -ley 23982, decreto 2140/1991 y resolución MEyOSP. 343/1992 - y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos que invoca el apelante. Asimismo, los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad habrán de ser tratados en forma conjunta, pese a la presentación de la queja mencionada, pues ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexidad.
IV. En cuanto al fondo del asunto, estimo que corresponde desestimar los agravios que invoca el apelante, por los motivos que se exponen a continuación.
En primer lugar, en lo relativo a que la Cámara al disponer la aplicación del régimen de consolidación se pronunció sobre un tema no esgrimido por la actora en tiempo oportuno, cabe señalar que la aplicación de dicho régimen resulta inexcusable, atento al carácter de orden público que revisten sus disposiciones (art. 16 ley 23982), a lo cual no obsta que ya se hubiera abonado una parte en efectivo, puesto que quedan alcanzadas aun aquellas obligaciones que hubiesen tenido principio de ejecución (art. 6 inc. a decreto 2140/1991).
En segundo término, en cuanto al origen de la obligación de pagar, estimo que asiste razón al a quo cuando afirma que la deuda que se reclama en autos se encuentra comprendida en la ley 23982. En este sentido, cabe recordar que V.E. tiene dicho que la "causa" de las obligaciones, a efectos de la consolidación, la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen (Fallos 316:1775 [6]; 322:3200, entre otros), y en el sub lite lo relevante es el accidente ocurrido en 1983 y no la fecha en que se presentó la liquidación, como pretende el apelante, puesto que tanto la obligación del asegurador como la del reasegurador encuentran su origen en el nacimiento de la deuda en el patrimonio del primero.
Habida cuenta de lo expresado, entiendo que deviene inoficioso el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada por el recurrente del art. 62 ley 25565 de Presupuesto para el Ejercicio 2002, que incluye a ciertas obligaciones del INdeR. en la consolidación dispuesta por el art. 13 ley 25344, toda vez que la deuda que aquí se reclama está comprendida en el régimen de la ley 23982 y su cancelación podrá ser obtenida a través de títulos de la serie que corresponda, según lo dispuesto por el art. 8 ley 25401 (7) y las normas dictadas al efecto.
V. Por todo lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, septiembre 28 de 2004.- Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal subrogante, que el tribunal comparte y hace suyos en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.

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