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Gonzalez Wilda Irene c/ Fundación Hogar Madre e Hijo Homahi .


Gonzalez Wilda Irene c/ Fundación Hogar Madre e Hijo Homahi .

Sumarios:

1.- Más allá de la imposición de exclusividad que exigiera el Consejo Nacional del Menor y la Familia a Fundación Homahi, considero que la actividad desplegada en dicha fundación no pueden ser consideradas como “actividad normal y propia” del Consejo, quien, como bien lo. destaca el judicante, tiene a su cargo las funciones que incumben al Estado Nacional en materia de promoción y protección integral de la minoridad y la familia para lo cual se encuentra autorizado a otorgar becas, subsidios y prestaciones en el marco de los programas que se aprueben.

2.- La realidad permite verificar que los beneficiarios de la actividad del Consejo del Menor y la familia son los menores y las familias desvalidas a quien decide ayudar, utilizando para ello los servicios que las distintas instituciones particulares ejerciendo este el control del cumplimiento de los acuerdos que suscribe con las mismas para tal fin, por lo que su responsabilidad solo alcanza al cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de servicio suscripto entre el Consejo y cada institución sin que ello pueda extenderse a las controversias suscitadas en el seno de cada institución con sus propios .


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En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de Julio del 2001, para dictar sentencia en estos autos: “GONZALEZ WILDA IRENE c/ FUNDACIÓN HOGAR MADRE e HIJO HOMAHI y otro s/ despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Sr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:

I- Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra Fundación hogar madre e hijo Honahi, en tanto la rechazó respecto del Consejo Nacional del Menor y la Familia, se alzan la actora y la fundación.

La demandante a fs. 488/492, cuestiona el decisorio por entender que se habría soslayado analizar las probanzas que en su opinión acreditarían que las prestaciones de su parte hacían el giro normal y propio del Consejo Nacional del Menor y la familia, señalando en apoyo de ello el contrato de exclusividad que esta le hiciera firmar a la fundación demandada, así como la imposición de que en folletería de la misma se imprimiese el logo de que era integrante de dicho consejo, citando además jurisprudencia de esta sala y de las restantes que integran esta cámara, que en su opinión avalarían su crítica.

Por su parte Fundación Madre e Hijo cuestiona a fs. 193/194 el marco legal otorgado a la contienda por cuanto insiste en que las facturas por ella emitidas y los contratos de locación que suscribiera demuestran que no existió vinculo laboral sino que se contrataron sus servicios, en el ámbito del régimen civil. Asimismo, sostiene que tampoco la accionante aportó prueba testimonial que demuestre la fecha de ingreso que denunció en el inicio, ni las restantes notas típicas de la relación laboral. Finalmente, reprocha el acogimiento de las multas de la Ley Nacional de Empleo, porque entiende inacreditados los extremos exigidos para su progreso.

Corridos los pertinentes traslados, el Consejo Nacional del Menor y La Familia contestó mediante la pieza obrante a fs. 500/501; en tanto la actora hizo lo propio con el escrito de 1 5. 505/506.

II — Por razones de orden metodológico me avocaré en primer término al tratamiento de la queja vertida por Fundación Madre e Hijo, adelantando mi opinión adversa a la misma.

En tal sentido, coincido con la valoración que de la prueba colectada que efectuara el judicante, ya que se advierte sometida la misma al principio de la sana critica (cfr. art. 386 CPCCN), sin perjuicio de lo cual cabe destacar que la admisión de la prestación personal de la actora que se hiciera en el responde, a las órdenes y dentro de la metodología de trabajo impuesta por la fundación demandada, imponían a su parte acreditar que dicha relación se encontraba excluida del régimen laboral (cfr, art. 23 L.C.T.).

Tal exigencia probatoria aparece incumplida en la causa, ya que más allá de los invocados contratos de locación de servicios que le hiciera suscribir a la demandante y la emisión por parte de ésta de facturas como trabajadora autónoma, con la consiguiente demostración de que se encontraba inscripta en los organismos fiscales y previsionales, no alcanzan para desvirtuar el hecho que la actora se encontró inserta en el ámbito propio del emprendimiento de la accionada y sujetas por ende, a las directivas de ésta, así como a la dependencia económica que tal prestación le acarreaba.

En tal sentido, resulta dable memorar que la instrumentación invocada por la demandada, no resulta certera para desvirtuar la verdadera naturaleza de la relación por cuanto la calificación que las partes pudieran haber dado a la relación debe ser confrontada con la realidad protagonizada por las mismas, a fin de que pueda verificarse si efectivamente el vínculo carece de naturaleza laboral o si por el contrario, queda enmarcada dentro de las previsiones del régimen de contrato de trabajo , resultando de las pruebas colectadas que esto último es lo que ha ocurrido en la relación habida entre la actora y la quejosa

Desde tal perspectiva, demostrada la existencia del vínculo laboral, se tornó operativa la presunción del art. 55 de la L.C.T., pues la empleadora no tenía registrada a la actora en el libro del art. 52 de la L.C.T lo cual lleva a admitir la fecha de ingreso y remuneración que se denunciaron en el inicio, máxime cuando según el perito contador la demandada exhibió libros contables donde registró una factura de la actora de fecha 1/03/9 amén de que se el contrato obrante en el sobre de fs. 5 (ver fs, L del mismo) se verifica que la remuneración mensual pactada fue de $ 620, conforme lo denunció la actora en el intercambio cablegráfico y en la demanda.

Frente a ello, ninguna duda cabe que también la demandante demostró los extremos erigidos por el art. 11 de la L.N.E., al intimar su registración conforme dicho plexo legal denunciando fecha de ingreso y salario en si’ misiva primigenia (fs. 10), por lo el acogimiento que de las multas de los arts. 8 y 15 efectuó el judicante resultó correcta.

En consecuencia, no encontrando mérito para apartarme de lo decidido por el judicante, voto por confirmar este aspecto del fallo recurrido.

III — Tampoco obtendrá resultado favorable la crítica traída por la demandante, pues considero que no se dan en la causa los supuestos regulados por el art. 30 de la L.C.T.

En efecto, más allá de la imposición de exclusividad que exigiera el Consejo Nacional del Menor y la Familia a Fundación Homahi, considero que la actividad desplegada en dicha fundación no pueden ser consideradas como “actividad normal y propia” del Consejo, quien, como bien lo. destaca el judicante, tiene a su cargo las funciones que incumben al Estado Nacional en materia de promoción y protección integral de la minoridad y la familia para lo cual se encuentra autorizado a otorgar becas, subsidios y prestaciones en el marco de los programas que se aprueben.

Lo expuesto permite verificar que en realidad los beneficiarios son los menores y las familias desvalidas a quien decide ayudar, utilizando para ello los servicios que las distintas instituciones particulares ofrecen y por supuesto ejerciendo el Consejo el control del cumplimiento de los acuerdos que suscribe con las mismas para tal fin, propio de quien tiene una obligación tutelar sobre un incapaz, por lo que su responsabilidad solo alcanza al cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de servicio suscripto entre el Consejo y la institución que lo brinda este caso Fundación Homahi, sin que ella pueda extenderse a las controversias suscitadas en el seno de ésta con sus propios dependientes por cuanto ello exorbitaría el límite de responsabilidades de la relación ya que de obrarse de tal modo se cargaría sobre las espaldas de quien paga los servicios que se brindan a su pupilo, las consecuencias derivadas de la actividad de la prestadora.

En cuanto al recibo n° 000—00000067 (ver fs. 26 en sobre de fs. 5), si bien se acreditó que el sello impuesto en Ia misma pertenecía al Consejo, conforme lo reconoció la jefa de tesorería Sra. Banegas (fs. 352/vta.) observo que en el mismo fue enmendado el pago y que la escritura se superpone sobre el vértice izquierdo de dicho sello, lo cual permite inferir que dicha copia fue completada con posterioridad al estampado del sello lo cual priva de valor el contenido, sin perjuicio de que tal recibo por sí solo no autoriza a concluir que efectivamente la actora era dependiente del Consejo rnucho menos que éste tuviese ingerencia en relación a los empleados de la fundación, por lo que sólo puede atribuirse el sellado a un error administrativo del organismo estatal.

Es así, que los precedentes que invoca la quejosa a fin de sustentar su postura no encuentran el marco fáctico para aplicación, incluso el correspondiente a esta Sala “Manzur, Sergio A. c/Siemens S.A. y otros s/despido”, en el que con mi primer voto encaminé la decisión mayoritaria adoptada en el mismo, por cuanto allí se dieron notas tipificantes de los supuestos contemplados en el art. 29 y 30 L.C.T., elementos que, como lo expusiera, no aparecen evidenciados en estos obrados.

Por ello, voto por confirmar también la sentencia de grado en fue materia de análisis.

I — Por la forma en que se resuelven los recursos, sugiero que las costas de Alzada por la controversia suscitada entre la actora y Fundación Madre e Hijo “Homahi”q corran a cargo de ésta (art. 68, 12 párr. CPCCN); en tanto que por el debate suscitado entre la demandante y el Consejo Nacional del •Menor y La Familia, corran a cargo de la a’tora (art. 68, 12 p&rr. CPCCN).

Regúlanse los honorarios de los trabajos realizados ante esta Alzada por la representación letrada de la actora, de Fundación Madre e Hijo “Homahi” y del Consejo Nacional del Menor y la Familia, en e 25 % para cada una de ellas, de cuanto les corresponda percibir por sus labores en la instancia de grado (art. 14 ley 21.839).

La Dra. Alcira Paula Pasini dijo:

Por compartir los fundamentas adhiero al voto que antecede.

El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini no vota (art. 125 L.O.).

A mérito del acuerdo que precede, el TRIBUNAL RESUELYE; 1) Confirmar la sentencia de grado en lo que. fue materia de recursos; 2) Imponer las costas de la Alzada por la controversia suscitada entre la actora y Fundación Madre e Hijo “Homahi”, a cargo de ésta; en tanto que por el debate suscitado entre la demandante y el Consejo Nacional del Menor y La Familia, a cargo de la actora y 3) Regular los honorarios de los trabajos realizados ante esta Alzada por la representación letrada de la actora, de Fundación Madre e Hijo “Homahi” y del Consejo Nacional del Menor y la Familia, en el 25 X para cada una de ellas, de cuanto les corresponda percibir por sus labores en la instancia de grado.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

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