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González, Juan Carlos c. Silvera, Miguel


González, Juan Carlos c. Silvera, Miguel

En la Ciudad de La Plata a diez de junio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Laborde, Negri, Hitters, Pettigiani, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.923, González, Juan Carlos contra Silvera, Miguel. Daños y perjuicios.


Antecedentes: La sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó en lo principal, el fallo de primera instancia.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.


Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor juez doctor Pisano dijo:

1. En lo que interesa, dado el alcance del recurso, la Cámara no estimó procedente el reclamo por daño moral.

Entendió a ese respecto que la actora no reclamó tal daño en la demanda ni podía considerárselo incluido en el daño patrimonial pedido, dada la distinta naturaleza de uno y otro.

Finalmente sostuvo que no empece a ello el reclamo que se hace tardíamente ante la alzada, la que debe respeto al principio de congruencia, por lo que no puede decidir sobre capítulos no propuestos al Juez de primera instancia ni tratar argumentos extraños a los escritos de demanda, contestación o reconvención.

2. Contra dicho pronunciamiento la actora denuncia violación del art. 18 de la Constitución Nacional -al considerar comprometida su garantía de la defensa en juicio de los arts. 1069, 1078, 1083 del código civil, y de haber incurrido el juzgador en exceso ritual manifiesto.

Considera que el autor de un hecho ilícito está obligado a la reparación integral del daño, el que debe comprender tanto el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. Toda reparación que no comprenda los rubros mencionados, es parcial y violatoria de las normas del código civil mencionadas.

3. En disconformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General considero que el recurso no puede prosperar.

El agravio sustancial que se trae a conocimiento de esta Corte consiste -en síntesis en que la alzada, incurriendo en una interpretación absurda de la demanda y en exceso ritual manifiesto no ha satisfecho la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.

No encuentro que lo concluido por el tribunal a quo para desestimar el rubro mencionado constituya un exceso ritual manifiesto. La Cámara -al igual que el juzgador de origen no ponderó el mencionado rubro desde que la actora no reclamó tal daño en la demanda ni puede considerárselo incluido en el daño patrimonial pedido (fs. 341), y el ejercicio de la labor jurisdiccional no puede ser calificada de ritualista si se encuentran en juego el derecho de defensa y la seguridad jurídica (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 15 de la Constitución provincial).



Este Tribunal ha resuelto en forma reiterada que la doctrina del exceso ritual manifiesto no constituye una doctrina abierta que permita sustituir a los principios de orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas (conf. causas Ac. 44.127, sent. del 14-VIII-90; Ac. 42.863, sent. del 22-V-90) y que sólo cabe acudir a la doctrina del exceso ritual manifiesto en situaciones precisas, debiendo evitarse incurrir en el exceso del exceso ritual manifiesto abriendo así paso a la anarquía procesal (conf. doct., causa Ac. 44.127 citada, voto del doctor Mercader en Ac. 46.285; ver asimismo mi voto en la causa Ac. 45.323, ambas publicadas en Acuerdos y Sentencias: 1991-II, págs. 385 y 689).

La sola mención del art. 1078 del código civil en la demanda, -argumento del quejoso, y también mencionado por el señor Subprocurador General en dictamen que no comparto no habilita al juzgador para ponderar el daño moral sin una petición expresa a ese respecto.

Si bien es cierto -como sostiene el recurrente que es doctrina de este Tribunal que en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima, también lo es que es deber del accionante consignar la cosa demandada, designándola con toda exactitud y formular su petición en términos claros y positivos (art. 330, incs. 3º y 6º, CPC), y que es deber del Juez, decidir de manera expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio (art. 163, inc. 6º, cód. cit.; Ac. 43.913, sent. del 24-IV-90).

Párrafo aparte merece la referencia a la causa Ac. 24.512 del 19-XII-78, pub. En Acuerdos y Sentencias, 1978-III-768 citada por el señor Subprocurador General en su dictamen en apoyo de su postura favorable al acogimiento del rubro en cuestión (ver fs. 391).

No surge de la lectura del mencionado fallo que la Corte en esa oportunidad hubiera adherido a una postura tan amplia en la interpretación del escrito de demanda al punto de admitir un rubro indemnizatorio, -en el caso el daño moral que no había integrado el mencionado escrito.

Se extrae de ese precedente que corresponde fijar judicialmente la indemnización por daño moral aun cuando no exista estimación por parte del damnificado al demandar, supuesto distinto al cuestionado en autos, donde dicho rubro -insisto no integró el reclamo formulado.

No empece a lo resuelto lo argumentado en torno a la presunta violación al principio de la reparación integral consagrado en los arts. 1078 y 1083 del código civil, ya que a ese respecto tiene resuelto esta Corte -por mayoría en materia de intereses -criterio aplicable mutatis mutandis al supuesto de autos que de acuerdo al mencionado principio la condena del capital se integrará con los intereses correspondientes desde la fecha en que aquél se hizo exigible, siempre que el reclamo de los mismos se hubiera formalizado en la demanda, pues de lo contrario se afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (mi voto en la causa Ac. 41.765, sent. Del 6-IX-94; además Ac. 33.140, sent. Del 23-VII-85, en Acuerdos y Sentencias, 1985-II-195; Ac. 54.314, sent. Del 11-VII-95). La traslación de tal criterio encuentra su razón de ser, argumentando a maiori ad minus, en el carácter accesorio que caracteriza al rubro intereses.

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votó también por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

No comparto la solución propuesta por el doctor Pisano, coincidiendo con la del dictamen.

Tomando como premisa la doctrina de la reparación integral sostenida por esta Corte, y siguiendo el criterio expuesto por mí en la causa Ac. 33.140, sent. del 23-VII-85, pub. en Acuerdos y Sentencias, 1985-II-195, considero que el recurso es fundado.

En efecto, si bien es cierto que un elemental deber procesal impone que el actor reclame claramente aquello a que se cree con derecho, también lo es que esa exigencia impuesta por las formas no puede llevar a interpretar restrictivamente el sentido de la voluntad expuesta al demandar al extremo de desvincularla de consecuencias razonablemente implícitas en ella.

Si ello es así, con mayor razón cabe esa interpretación en los presentes autos cuando el pedido no puede considerarse implícito, sino -en alguna medida defectuoso.

El actor no incluyó un pedido formal de daño moral, pero la mención del art. 1078 del código civil formulada en el escrito inicial estuvo dirigida a lograr la reparación del mismo.

No cabe a mi juicio darle a esa mención legal una interpretación que desnaturalice la doctrina de la reparación integral y el sentido conmutativo de la justicia.

He sostenido anteriormente que los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino, -por el contrario para que su realización resulte en todos los casos favorecida. De otro modo ese orden deviene en ritualismo, es decir, en una forma vacía de contenido ético y no debe olvidarse que el derecho no es una forma: es un contenido (mis votos en las causas Ac. 52.544, sent. del 7-II-95; Ac. 52.416, sent. del 14-III-95).

Los precedentes citados enmarcan la solución que propongo a la situación en examen.

Por las razones expuestas considero que la sentencia ha lesionado la garantía de la defensa en juicio contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional y ha aplicado erróneamente los arts. 1069, 1078 y 1083 del código civil.

En consecuencia corresponde remitir los autos al tribunal de origen, para que debidamente integrado, trate lo concerniente al daño moral (art. 289, inc. 2º, código procesal).

Con el alcance indicado, en coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, doy mi voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

Adhiero al voto del doctor Pisano, y agrego lo siguiente:

No cabe hesitación que la actora no reclamó expresa ni tácitamente en su demanda de fs. 7/8 ni en la ampliación de fs. 14/15 el daño moral, por lo que la Cámara a quo con razón -a mi criterio terminó por repelerlo. En el escrito postulatorio en ningún momento se habla de este rubro, ni se señala -como hubiera correspondido en qué consistió, ni se delimita el monto impetrado.

En lo que tiene que ver con el contenido de la pretensión, y en lo que al aspecto fáctico se refiere, importa destacar que en el proceso dispositivo, como el presente, son las partes -actora o reconviniente las que tienen que describir los hechos y demarcar los ítem motivo de la acción, se aplica aquí el brocárdico latino iudex incidet secundum allegate et probata partium (Schönke, Derecho Procesal Civil, p. 31, ídem Goldschmidt, Derecho Procesal Civil, págs. 82-84).

En estas circunstancias el magistrado por regla no puede -como en el caso del derecho suplir las deficiencias de los que ponen en marcha la pretensión (art. 330, inc. 4º del CPCC), porque la publicitación del derecho procesal no ha alcanzado un grado tal como para llegar a esos límites, ello sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 163, inc. 6º, último ap., y 363, que no son de aplicación al sub lite.

La moderna irrupción del juez director del pleito, tiene en el aspecto fáctico un freno insalvable: la descripción y delimitación que efectúa el reclamante, porque si bien el judicante ha dejado de ser -obviamente un convidado de piedra, o un mero árbitro y goza por ende de amplias potestades, todo ello así menos la de alterar el petitum, incorporando rubros no pedidos. Si el magistrado en este defecto incurre rompe el dique dispositivo, y entra en los limbos del modelo inquisitorio.

El Código del rito vigente en el campo civil y comercial fija pautas concretas en este aspecto, y no sólo en beneficio del legitimado activo, sino también -y muy especialmente en favor del legitimado pasivo. Ello así porque si la pretensión liminar resulta imprecisa, afecta el debido proceso del accionado, que no sabe contra qué molino de viento debe defenderse. Si ignora qué es lo que se reclama, los conceptos y los rubros requeridos, no puede siquiera allanarse si la pretensión fuera -a su criterio justa (arts. 18 de la Constitución Nacional, 15 de la Constitución Provincial y 8 del Pacto de San José de Costa Rica).

En efecto, nuestra ley de enjuiciamiento civil, en su art. 330, inc. 4º, le impone al actor explicitar claramente los hechos en los que funde su pedimento, y en su inc. 6º le fija la carga de que la petición se haga en términos claros y positivos, añadiendo que se deberá indicar el monto reclamado, salvo casos de excepción, que no se dan en autos.

El petitum -o súplica como lo llama la doctrina española debe ser claro y concreto, no pudiendo dejar duda alguna con respecto al factum descripto, y al contenido de la pretensión, porque está en juego lo que en el campo doctrinario ha dado en llamarse la teoría de la sustanciación que impone a los litigantes, la carga de formalizar los hechos y describir los ítem, a diferencia de la llamada teoría de la individualización, motorizada por Helgwig y Wach, en Alemania, donde es suficiente con definir la relación procesal.


En este aspecto señala Guasp que cada pretensión procesal necesita destacarse de cualquier otra posible y este destacamiento es el que opera el llamado fundamento de la pretensión, añadiendo que el quantum es también un elemento esencial de la demanda (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1961, p. 236).

El rubro daño moral no fue expresamente impetrado por la actora, ni tal pretensión surge de la descripción fáctica de la demanda, ni de su ampliación, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Los señores jueces doctores Pettigiani y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron también por la negativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, CPCC). Notifíquese y devuélvase. - Alberto Obdulio Pisano. - Héctor Negri. - Elías Homero Laborde. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani. - Juan Manuel Salas (Sec.: Adolfo Abdón Bravo Almonacid).

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