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Gasnor S.A. c. Municipalidad de Salta


Gasnor, S.A. c. Municipalidad de Salta

DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA NACIóN.- I. V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 93 vta., a fin de que se expida sobre el recurso extraordinario interpuesto por la actora -Gasnor, S.A. (Distribuidora de Gas del Norte, S.A.)- contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, de fs. 72/76, que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal a fs. 56/58 contra la sentencia de fs. 53/55 y declaró la incompetencia de la Justicia Federal de Salta para entender en la presente demanda.

Dicho recurso extraordinario fue concedido por el citado tribunal a fs. 90 -a pesar de tratarse de una cuestión de competencia por ser el fallo apelado denegatorio del fuero federal y, por lo tanto, equiparado a sentencia definitiva, según una antigua jurisprudencia de la Corte.

II. Gasnor, S.A. -invocando su condición de licenciataria para la prestación del servicio público nacional de distribución de gas natural por redes en las provincias de Salta, Jujuy, Santiago del Estero y Tucumán, otorgado por el decreto nacional 2452/92 dictado en consecuencia de la ley 24.076-, promovió la presente acción declarativa, en los términos del art. 322 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, ante el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de la Provincia de Salta, contra la Municipalidad de la Ciudad de Salta.

Dirigió su pretensión, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la tasa por el ejercicio de actividades diversas establecida en los arts. 103 a 126 del cód. tributario municipal (ordenanza 6330/91) y de la contribución que incide sobre la publicidad y propaganda establecida en los arts. 135 a 145 del referido código y, consecuentemente, la declaración de nulidad por ilegítimos, de los actos administrativos dictados por dicho Municipio en su contra, en el expediente municipal 70.386/94, por los cuales se le pretende aplicar ambos tributos.

Manifestó que, tanto la tasa como la contribución cuestionadas, son inconstitucionales, toda vez que con su aplicación, el Municipio de Salta pretende ejercer el poder de policía municipal sobre un servicio público nacional, lo cual -según dice le está vedado por la ley nacional 24.076 que regula la actividad del gas y, en consecuencia, resulta contrario a los arts. 17, 31 y 75, inc. 18 de la Constitución Nacional.

Respecto de la tasa, sostuvo que dicha Comuna no presta el servicio de contralor -sobre la actividad que desarrolla la actora en ese Municipio que pretende cobrar, en tanto dicho cometido lo realiza la autoridad de aplicación en la materia que, según la ley 24.076, es el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) creado por el art. 50, por lo que su pretensión de cobro colisiona con el art. 63 de dicha norma, que establece que las distribuidoras deberán pagar una tasa de fiscalización y control al referido ente. También cuestionó la base imponible establecida en el art. 105 del cód. tributario municipal, a los efectos de la determinación de la cuantía de la tasa, considerando que ella debe estar de acuerdo con el servicio que se presta y no con la mayor o menor riqueza del obligado.

En lo que se refiere a la contribución sobre la publicidad y propaganda, afirmó que no existe el hecho imponible, puesto que la empresa no necesita recurrir a dichos medios para promover el uso o consumo del servicio ya que no lo presta en condiciones competitivas. Por ello, entendió que la determinación de tal tributo, a su respecto, por parte de la Municipalidad de Salta, viola su derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Ley Fundamental.

En síntesis, afirmó, que la Municipalidad provincial carece de facultades para interferir, menoscabar o dificultar el ejercicio, por parte de la Nación, de los poderes que le fueron delegados -a través de la Constitución Nacional y de la ley federal 24.076- para satisfacer los fines de interés público nacional, como así también, en cumplimiento de órdenes emanadas del ENARGAS.

Por último, expresó que la causa debía tramitar ante el fuero federal, puesto que el servicio de distribución de gas: 1) tiene carácter federal; 2) está regulado por una autoridad federal (ENARGAS); 3) implica transporte interjurisdiccional en los términos del art. 75, inc. 13 y 32 de la Constitución Nacional y 4) tiene el carácter de establecimiento de utilidad nacional, conforme el art. 75, inc. 30 de la Ley Fundamental.

A fs. 53, el juez federal de Salta, ante quien se interpuso la demanda, declaró su competencia para entender en la causa: en primer lugar, por la materia, en tanto en la demanda se cuestionan tributos provinciales por ser contrarios a la ley nacional 24.076 y, en consecuencia, a la Constitución Nacional; en segundo lugar, por estar en juego un servicio público interjurisdiccional.

Apelado dicho fallo por el Ministerio Público, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, a fs. 72/74, compartiendo el dictamen del Fiscal de Cámara, hizo lugar al recurso interpuesto y declaró la incompetencia del fuero federal para entender en las actuaciones, por considerar que la cuestión, relativa a la validez de normas y actos provinciales, se halla vinculada con el derecho público local.

Contra dicha decisión, Gasnor, S.A. interpuso el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, a fs. 79/86.

La actora fundó su apelación, sosteniendo que el decisorio impugnado le causa un agravio de insusceptible reparación ulterior, puesto que lo priva de su juez natural que, según entiende, es el juez federal.

Asimismo, reiteró lo expuesto en su demanda en el sentido de que, en la presente causa, se cuestiona la interpretación y aplicación que hacen las autoridades provinciales de una ley federal -la ley 24.076-, regulada por una autoridad federal -el ENARGAS-, sobre un servicio público nacional e interjurisdiccional, que tiene el carácter de establecimiento de utilidad nacional y la decisión contraría los arts. 17, 31 y 75, incs. 13, 20 y 32 de la Constitución Nacional.

III. A fin de evacuar la vista que se concede, corresponde señalar, ante todo, que el recurso extraordinario interpuesto por Gasnor, S.A. contra la sentencia de la Cámara Federal de Salta, fue bien concedido por dicho tribunal -no obstante tratarse de una cuestión relativa a la competencia, en tanto ha existido en el caso denegatoria del fuero federal, lo cual equipara el fallo a sentencia definitiva, según una antigua jurisprudencia del tribunal (Fallos, 276:255 y sus citas; 299:199; 302:194 y 1626; 303:235, 1542 y 1702; 305:502 y 2067; 306:172, 190 y 2101; 307:1928 y 2430; 314:367 y 848; 316:2410, entre muchos otros).

Por otra parte, creo del caso recordar que, a fin de resolver cuestiones de competencia se ha de tener en cuenta de modo principal la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, según el art. 4º del cód. procesal civil y comercial de la Nación y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (doctrina de Fallos, 306:368 y 1056; 308:229, 1239 y 2230; 310:156 y 2340; 312:808; 313:826; 315:2300; 316:2906 y sus citas y sentencia in re Comp. 275.XXXIII Tarifa, Carlos c. Y.P.F., SA s/proceso de conocimiento, del 21 de octubre de 1997).

En su mérito, corresponde señalar que -en la causa sub examine la pretensión de la actora consiste en cuestionar normas tributarias locales -el código tributario municipal (ordenanza 6330/91)- y actos de ese carácter dictados por la Municipalidad de Salta, en el expediente administrativo 70.366 (v. fs. 14/16), fundándose, tal impugnación, en el hecho de que los servicios que se pretenden cobrar no han sido prestados por la Comuna local, como así también, que la base imponible tenida en cuenta para su determinación resulta irrazonable, en tanto no se relaciona con el servicio que se presta sino con la capacidad contributiva de la empresa.

Habida cuenta de ello, es mi parecer que la materia del pleito corresponde al derecho público local, toda vez que, si bien la actora invoca la prestación de un servicio público nacional, la cuestión sometida a juicio no se relaciona con tal servicio, en tanto no se encuentra en tela de juicio la regulación del transporte o la distribución del gas natural, la interferencia de un servicio interjurisdiccional, ni el patrimonio del Estado, ni su seguridad, ni la de los habitantes.

En tales condiciones, la circunstancia de que, para resolver el pleito, se requiera analizar normas y actos administrativos provinciales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía provincial ha querido darles, privan al proceso de la naturaleza federal que se le pretende atribuir. Ello es así, en tanto las provincias conservan por el pactum foederis competencias diversas de orden institucional, tributario, procesal, de promoción general, etc. que no han sido delegadas en el gobierno federal (art. 121 y sigtes., Constitución Nacional).

No empece, a la aplicación de la doctrina citada, el hecho de que la actora invoque el respeto de cláusulas constitucionales, por cuanto la nuda violación de garantías de tal carácter provenientes de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal, sino que habilita su adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos, 310:295 y 2841; 314:94, 810; 315:1892).

En tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público (confr. Fallos, 310:1495; 314:1314 y sentencia in re C.74.XXXIII. Camuzzi Gas del Sur c. Río Negro, Provincia de -Dirección Provincial de Rentas s/acción declarativa, del 21 de agosto de 1997).

En virtud de lo expuesto, opino que debe admitirse el recurso extraordinario deducido y confirmar la sentencia apelada de fs. 72/76. Agosto 3 de 1998. - María Graciela Reiriz.

Buenos Aires, febrero 4 de 1999. - Vistos los autos: Gasnor, S.A. c. Municipalidad de Salta s/acción declarativa de inconstitucionalidad y nulidad.

Considerando: 1º Que contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta que, al revocar lo resuelto por el juez de grado, declaró la incompetencia del fuero federal para entender en las actuaciones, la actora dedujo la apelación extraordinaria, que fue concedida.

2º Que la actora, invocando su condición de licenciataria del servicio público nacional de distribución de gas natural por redes en las provincias de Salta, Jujuy, Santiago del Estero y Tucumán, promovió la acción declarativa prevista en el art. 322 del cód. procesal civil y comercial de la Nación contra la Municipalidad de la ciudad de Salta a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de la tasa por el ejercicio de actividades diversas y de la contribución que incide sobre la publicidad y propaganda establecidas en el código tributario municipal, y, en consecuencia, de los actos administrativos dictados sobre sus bases.

Sostuvo que la Comuna no presta el servicio de control que pretende cobrar, en tanto dicho cometido lo realiza la autoridad de aplicación -ENARGAS- en virtud de lo establecido por la ley 24.076 [EDLA, 1992-171], que establece que las distribuidoras de gas deben pagar una tasa de fiscalización y control al referido ente. Asimismo, cuestionó la base imponible establecida en el referido código municipal.

En lo referente a la contribución sobre la publicidad y propaganda, señaló que no existe el hecho imponible, toda vez que la empresa no necesita recurrir a dichos medios para promover el uso o consumo de un servicio que no presta en condiciones competitivas, a lo que agrega que las difusiones que puede realizar la empresa son realizadas en cumplimiento de lo establecido por el art. 52, inc. f) de la ley 24.076, por lo que considera que la determinación de tal tributo viola su derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

3º Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se ha configurado denegatoria del fuero federal, oportunamente reclamado por la apelante.

4º Que, contrariamente a lo resuelto por el a quo, compete a la justicia federal conocer en esta causa ratione materiae, pues lo expuesto en la demanda -criterio rector para resolver cuestiones como las planteadas en lo medular remite a interpretar la ley federal 24.076 y a resolver las impugnaciones que con base constitucional efectúa la demandante, todo ello en el marco del reparto de las competencias federales y/o locales para imponer contribuciones y tasas como las cuestionadas.

5º Que, en efecto, el respeto por las autonomías de las provincias requiere que se reserven a sus jueces las causas que en lo sustancial del litigio versan sobre aspectos propios de su jurisdicción local, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario. En cambio, las impugnaciones efectuadas en la causa exigen determinar -en esencia si la demandante asume o no la condición de sujeto imponible respecto de la tasa y contribución que cuestiona, situación que según doctrina del tribunal establecida en casos sustancialmente análogos a la presente, determina que sea la justicia federal la única competente para conocer en ella (Fallos, 316:1777; doctrina de Fallos, 316:1785, consid. 3º, y Fallos, 318:1792).

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la resolución apelada y se declara que la justicia federal es competente para conocer en el sub lite. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López.- Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.

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