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F. del C., C. R. c. A., E. N.


F. del C., C. R. c. A., E. N.
DICTAMEN DEL SUBPROCURADOR GENERAL. - La Cámara Primera de Apelación de San Nicolás de los Arroyos confirmó -por mayoría el decisorio de primera instancia que había rechazado el incidente de cesación de cuota alimentaria promovido por C. R. F. del C., c. E. N. A., (fs. 106/ 110).
Contra ese fallo se alza la parte actora mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 112/ 119.
El primero -único que motiva mi intervención (ver fs. 172)- lo funda en la violación del art. 171 de la Constitución Provincial, por carecer totalmente el decisorio de fundamento en el texto expreso de la ley al haberse basado la mayoría solamente en opiniones doctrinarias sobre el punto en disputa (fs. 115/ 116 vta.).
Estimo que el recurso no resulta admisible por hallarse ausente el requisito de definitividad de la sentencia (conf. art. 296, cód. procesal civil y comercial).
Liminarmente, cabe recordar que, con relación a este especial tipo de trámite, esa Corte ha manifestado que en principio, no resultan definitivas a los efectos de los recursos extraordinarios, las sentencias dictadas en materia de alimentos (Ac. 47.556, sent. del 3-12-91).
En efecto, la sentencia definitiva -única susceptible de ser objeto de recursos extraordinarios (conf. SCBA, Ac. 44.898, sent. del 27-12-91)- ha sido conceptualizada como aquella que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, pone fin al pleito condenando o absolviendo al demandado o, aun cuando recaiga sobre un artículo produzca el efecto de finalizar dicha litis, haciendo imposible su prosecución (conf. SCBA, Ac. 64.602, I. del 5-11-96, entre otros).
Es decir que la esencia de la definitividad de un decisorio consistirá en la posibilidad de renovación o no de la cuestión en otra oportunidad procesal o en otro juicio (conf. SCBA, Ac. 50.323, sent. del 29-8-95; Ac. 49.923, sent. del 26-10-93).
Pues bien, el fallo aquí impugnado rechaza el incidente de cesación de cuota alimentaria iniciado por el alimentante contra su ex esposa pretendiendo que se viabilice su pretensión en base a la causal que considera configurada a partir de determinadas circunstancias de hecho que expone.
La decisión adoptada en nada empece a que en un futuro, el incidentista pueda volver a llevar la cuestión ante los estrados y -de haber variado la situación fáctica obtener finalmente lo pretendido (conf. art. 647, cód. de rito ya mencionado). Posibilidad que -por otra parte constituye un peculiar caracter del proceso de alimentos.
Pudiendo, pues, tal planteo ser renovado en otro momento, se halla ausente la nota de definitividad requerida en la sentencia recurrida ante esa Corte (conf. art. 296, cit.).
Propicio por ello el rechazo de esta queja.
De no compartir V.E. este criterio, considero que -de todas maneras el recurso no puede prosperar.
Si bien es cierto que los magistrados que conforman la mayoría estructuran sus respectivos votos siguiendo la opinión de calificados autores, no es menos cierto que tales palabras son hechas propias por estos jueces, lo cual acarrea como consecuencia que se incorporen al fallo las expresas citas normativas referidas por los doctrinarios (ver fs. 109 y 110).
El mismo quejoso, en la formulación de sus agravios y a los efectos de resumir las mentadas opiniones, reproduce las mandas del código civil que obran citadas dando sustento legal suficiente al fallo (ver fs. 116), por lo que no encuentro configurada la causal nulificante aducida (conf. art. 171, Constitución Provincial cit.).
A mayor abundamiento diré que no corresponde la anulación ya que en el decisorio en crisis no sólo se ha invocado la opinión de notorios juristas sino que la denunciada falta de fundamentación legal no ha sido óbice para que la parte pueda desentrañar el fundamento legal del fallo e interponer el recurso de inaplicabilidad de ley de fs. 116 vta. y ss. (conf. SCBA, Ac. 39930, sent. del 29-8-89; Ac. 40145, sent. del 28-2-89).
Propicio, pues, el rechazo de esta queja (conf. art. 296, cit. supra). Setiembre 1° de 1997. - Luis Martín Nolfi.
En la ciudad de La Plata, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Hitters, San Martín, Negri, Laborde, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 65.547, F. del C., C. R. c. A., E. N.. Incidente de cesación de alimentos.
Antecedentes: La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó por mayoría el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda instaurada.
Se interpusieron, por la actora, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones: 1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad? Caso negativo: 2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. Alega el recurrente que el fallo en examen ha sido dictado en violación al art. 171 de la Constitución provincial pues carece de apoyo en el texto expreso de la ley en razón de que se basó en sendas opiniones doctrinarias que no están contempladas en la citada norma constitucional.
2. El recurso no puede prosperar.
Es reiterada doctrina de este Tribunal según la cual es improcedente el recurso extraordinario de nulidad en que se alega falta de fundamentación legal si de la simple lectura de la sentencia se advierte que ella se encuentra fundada en derecho, más allá de que las normas citadas se correspondan o no con los planteos de la parte (conf. Ac. 62.583, sent. del 25-III-97; Ac. 57.801, sent. del 7-XI-95; entre muchas otras).
En autos el fallo cita los arts. 198, 199, 200, 210, 218, 202 inc. 4º y 1858, inc. 2º del cód. civil, sin que resulte óbice para su fundamentación que los mismos formen parte de citas doctrinarias las cuales también sustentan la decisión.
Por ello, en concordancia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Hitters, San Martín, Negri, Laborde y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. La Cámara, por mayoría, fundó su decisión confirmatoria en que:
a) se ha acreditado la relación de noviazgo, de pareja sin convivencia, que unió a la demandada con un tercero, pero ello no configura la causal de injurias graves previstas por la ley para el cese de los alimentos entre cónyuges divorciados.
b) Las injurias graves a que aluden los arts. 210 y 218 del cód. civil no tienen la extensión y los alcances de las injurias graves enumeradas en el art. 202, inc. 4º del mismo ordenamiento como causa de separación personal o divorcio vincular desde que, ya no hay convivencia ni fidelidad.
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 202, inc. 4º, 210, 214, 218 del cód. civil y de la doctrina legal que emana de la causa Ac. 35.479 del 3-XI-87 (AyS, 1987-IV-550).
3. El recurso no puede prosperar.
El actor inició un incidente de cesación de cuota alimentaria a su ex cónyuge -de la que se encuentra divorciado vincularmente (v. sus dichos de fs. 3)- por haber incurrido la misma en las injurias graves del art. 218 del cód. civil, al mantener una relación de noviazgo con un tercero.
No está discutida en esta instancia la relación sentimental de la actora, sino que de lo que se trata es de determinar si la misma encuadra en la causal de injurias graves tipificada por la ley como causa de cese del derecho a los alimentos pactados.
Estimo que no.
La subsistencia del deber alimentario entre cónyuges divorciados se corresponde con pautas de solidaridad ética que la ley respeta y mantiene; y es por ello que los arts. 210 y 218 del cód. civil quitan sustento a la pretensión de exigir la contribución a aquel de los cónyuges que, a despecho de la prestación alimentaria de que aprovecha, incurre en conductas que merecen la reprobación del orden jurídico (conf. Zannoni, Régimen de matrimonio civil y divorcio, comentario a los arts. 210 y 218).
Sin embargo, en las circunstancias de un divorcio vincular, una relación sentimental en sí misma no implica necesariamente tal conducta reprobable. Es que el fundamento de la norma no puede obviamente hallarse en la subsistencia de un deber de fidelidad que ya no existe.
Disuelto el matrimonio desaparecen todos los derechos deberes de los cónyuges que reconocían al vínculo como su fuente generadora, pero subsiste la genérica respetuosidad debida hacia todo ser humano, porque la observancia de esta conducta no es uno de los deberes surgidos del matrimonio que finalizó sino que es una obligación impuesta por la convivencia social (conf. Bueres y Highton, Código Civil..., t. I, pág. 1010); máxime cuando se trata de personas que si bien están divorciadas han tenido una vida en común.
En este orden de ideas la relación sentimental acreditada de su ex cónyuge no constituye, a mi criterio, una conducta humillante o vejatoria que afecte gravemente a su persona u honor y que recepta el art. 218 del cód. civil.
Tampoco se ha violado en el fallo la doctrina legal denunciada por el recurrente.
Lo que se resolvió sustancialmente en la causa Ac. 35.479 (A y S, 1987-IV-550) no fue el análisis de las conductas que hacen cesar el deber alimentario sino el origen -legal o convencional de dicha obligación.
Por ello, propongo rechazar el recurso planteado y doy mi voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al bien fundado voto del distinguido colega que me precedió en la votación.
Señala en un reciente trabajo Ana M. Chechile que el deber de fidelidad se extingue con la disolución del vínculo matrimonial, así como también con la sentencia que decreta la separación personal de los consortes (Deber de fidelidad y separación de hecho, JA, 19-XI-97, Revista Nº 6064, pág. 8, con abundante mención de doctrina en nota Nº 7).
Si bien como señala la misma autora en la mencionada nota existen controversias cuando se trata del caso de separación personal, tal disenso se acalla en el supuesto del divorcio, donde existe coincidencia general en torno a la desaparición del deber.
El propio Borda, mencionado en la nota como sustentando una posición contraria a la expuesta en el caso de separación personal, se inclina por la subsistencia de un deber de fidelidad atenuado en tal situación (Borda, Guillermo A. ¿Se mantiene el deber de fidelidad en la separación personal?, LL, 1998-B, doctr. 984). Ya refiriéndose al divorcio vincular señala que por lo mismo que el vínculo está disuelto no puede hablarse de un deber de fidelidad, ponderando que en tal caso juega un deber de respeto al ex cónyuge alimentante que a la luz del art. 218 del cód. civil debe ser apreciado con menor rigor que en el caso de simple separación de personas. A su vez, poco antes había dicho que El deber de respeto recíproco es y debe ser más estricto cuando el matrimonio está unido que cuando se ha decretado la separación legal, ejemplificando como injurias las calificadas por un espíritu de ofender, como pueden ser insultos verbales o escritos, una campaña calumniosa, una acusación o denuncia criminal o hechos de similar gravedad descartando toda conducta equívoca de uno de los cónyuges en materia sexual, puesto que si el adulterio no es causa de privación del derecho alimentario, mucho menos puede serlo una conducta simplemente equívoca (ob. cit., pág. 985).
Coincidimos con el preclaro civilista, y avanzando aún más sobre su afirmación de que hay dos significados de la expresión injurias graves (ob. cit., pág. 985) entendemos siguiendo su razonamiento que tales acepciones en el Código Civil en rigor son tres: 1) la del art. 202 inc. 4 (y consecuentemente del art. 214 inc. 1); 2) la del art. 210 y 3) la del art. 218.
Si lo que configura la injuria es sustancialmente toda actitud o proceder imputable a un cónyuge que, exteriorizándose en palabras pronunciadas o escritas, gestos, vías de hecho u omisiones, importa un agravio, menosprecio, ultraje o vejamen para el otro, al que perjudican en su consideración, respeto y honor debidos (Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil anotado, t. I, com. art. 67, L.M.C., pág. 577, Nº 13, y si esas mismas injurias deben apreciarse conforme al art. 202 del cód. civil tomando en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse, precisamente a través de este postrer requisito -que resulta aplicable aún en el caso de los arts. 210 y 218 del cód. civil deberán adecuarse a la situación en que se encuentren entre sí quienes conforman, o conformaron el matrimonio.
Vigente éste, lo que atente contra la unión y aún lo que ofenda la propia sustantividad del vínculo importará ofensa también hacia los cónyuges, por lo que toda violación de los deberes propios del Estado y de la consideración debida a éste incidirá en aquéllos. Con la separación personal sobrevendrá una atenuación de los deberes mencionados, y se requerirá una mayor personalización del ataque. Finalmente, con la disolución del vínculo, simplemente quedará vigente un deber de respeto mutuo entre los ex consortes como individuos quedando presupuesta la aceptación de una absoluta escisión del destino propio que cada uno de ellos quiera imprimir a su vida futura. En este supuesto, para que exista injuria, la agresión deberá dirigirse directamente por uno de ellos hacia el otro.
No comparto la opinión de Borda en cuanto interpreta que el derecho a alimentos en el caso del art. 210 del cód. civil cesa en razón de la inconducta sexual del cónyuge alimentado, es decir de la violación del deber de fidelidad. Prefiero aceptar el fundamento que él desecha (ob. cit., pág. 984): la ley estaría estableciendo que quien se une en concubinato tiene otra persona que responda por sus necesidades, no renaciendo el derecho a percibir alimentos del cónyuge por cuanto ha operado una suerte de opción. El establecimiento voluntario de una nueva comunidad de vida desplaza la anterior sin posibilidad de retorno, relevando a la precedente de todos sus deberes. Idénticamente en caso de divorcio el efecto operará por contraer nuevo matrimonio o unirse en concubinato, o injuriar gravemente al otro cónyuge, pero en ninguno de estos casos jugará rol alguno un supuesto fundamento de inconducta sexual. No puede constituir ofensa para quien ha dejado de mantener un vínculo que es esencialmente afectivo con alguien que éste dirija esa afectividad hacia otra persona, porque no existe ningún fundamento que abone una supuesta exclusividad de tales sentimientos por parte de aquél.
Por consiguiente, doy mi voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Coincido con la postura que sostiene que en el supuesto de divorcio vincular -como en el caso de autos el deber de fidelidad se extingue con la disolución del vínculo matrimonial (conf. Bossert, Gustavo A., Zannoni, Eduardo A., Manual de Derecho de Familia, Astrea, Bs. As., 1993, pág. 203 y ss.; Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil. Derecho de familia, Astrea, Bs. As., 1998, t. 2, pág. 220 y ss.; Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, Bs. As., pág. 145 y ss.; Borda, Guillermo A., ¿Se mantiene el deber de fidelidad en la separación personal?, LL, 1988-B-985, entre otros).
En consecuencia, considero que una relación de pareja no configura la causal de injurias graves prevista en los arts. 210 y 218 del cód. civil para el cese de alimentos entre cónyuges divorciados, pues aquéllas no tienen el alcance de las enumeradas en el art. 202, inc. 4º. De modo tal, que disuelto el vínculo, las injurias graves que podrán motivar la pérdida del derecho alimentario, son las que afectan gravemente a la persona o el honor del cónyuge alimentante, como por ejemplo, su difamación, humillación, etc. (conf. Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil..., ob. cit., p. 222).
2. Mas en el sub lite se ha acreditado la relación de noviazgo sentimental, de pareja sin convivencia (ver fs. 109), que unió a la demandada con un tercero. Reitero que si bien dicho noviazgo, no configura la causal de injurias graves, cabe asimilarlo -a estos efectos y para el caso de autos al concubinato, ya que las probanzas aportadas al proceso, evidencian la existencia de una relación sentimental estable que se asemeja a una comunidad de vida (fs. 108 y 109).
En efecto, ha quedado establecido que durante los fines de semana era frecuente que la accionada se trasladara a Rosario a visitar a su pareja, permaneciendo en su casa hasta el día lunes, que regresaba a Buenos Aires para cumplir con su labor. Las declaraciones testimoniales dan cuenta de que habitualmente compartían cenas y almuerzos con amigos, quienes consideraban que salir con ellos era como hacerlo con otra pareja, como así también que en una ocasión ambos viajaran de vacaciones a Mar del Plata (ver fs. 108).
En suma, las particularidades de este pleito, y los hechos acreditados en autos, me llevan a concluir que la convivencia en cuestión, tiene visos de alguna permanencia que, la equiparan -a los fines alimentarios al concubinato, y por ende, es causal de cese de la cuota alimentaria en cuestión, conforme a las previsiones de los arts. 210 y 218 del cód. civil. Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Le cabe razón al recurrente.
El precedente Ac. 35.479, que con mi voto contribuí a conformar, no sólo se refirió al origen convencional o legal de una deuda alimentaria sino que examinó también algunas conductas que hacen cesarla cuando circunstancias sobrevinientes, que atañen a las partes de un modo personal y directo, alteran la situación desde la cual la prestación de alimentos se convino.
De otro modo no podría entenderse la admonición allí contenida de que no se diera a la convención alimentaria ...una interpretación fuera de un contexto altamente complejo como el que configuran la situación matrimonial, la separación personal y la propia decisión de pasar alimentos....
Ni tampoco la subsecuente exigencia de armonizar todo ello con la obligación de la esposa alimentada de ...guardar ciertas normas prudentes de comportamiento.
Acreditada en autos, en la instancia de grado, la relación sentimental de la demandada con un tercero (pareja sin convivencia v. fs. 107 y 109 de la sentencia de Cámara) la continuidad de una obligación alimentaria fundada en el puro hecho del anterior matrimonio ya disuelto, pierde su último sustento.
No me parece posible -y en esto discrepo con los colegas que me preceden en el orden de la votación considerar atenuado o extinguido por el divorcio vincular el deber de fidelidad sexual y, simultáneamente, considerar subsistente el deber de fidelidad asistencial.
No pueden hacerse seccionamientos tan profundos, ni absolutizar de tal modo la importancia de la sexualidad, sin incurrir en reduccionismo.
La relación matrimonial es un ámbito de amor de una intensidad tal que se transmite a todas las dimensiones de la vida personal. Lo sexual, las prestaciones materiales, los afectos cotidianos: todo lo que cabe en la existencia dialogal. El derecho, con sus limitados modos normativos, trata, de alguna manera, de reflejarlo.
Fracasado el amor, no sólo se ofuscan los requerimientos de fidelidad sexual, sino también otros aspectos de la relación extinguida. Y en ese sentido, la misma obligación alimentaria debe ser entendida ya de una diversa manera a la que correspondía cuando la relación se hallaba subsistente.
Por eso la causal injurias contra el otro cónyuge (art. 210, CC, ley 23.515) que provoca su cesación, debe ser comprendida con la suficiente amplitud que deriva del hecho de que la relación que le dio origen ya no existe.
Creo que ese era el sentido profundo del precedente Ac. 35.479 y que esa es la solución que debe prevalecer en autos a la luz de la situación que se juzga.
El acuerdo contractual se limita a fijar un orden de prestaciones a partir de un deber alimentario previo a lo convencional, fundado en ciertas pautas históricas que de alguna manera deciden también sobre su continuidad vinculante. La nueva pareja de la antigua esposa habla a las claras de que esa historia ya no es la misma.
Debe en consecuencia revocarse el fallo en recurso y acogerse la demanda promovida en el incidente (art. 210, CC y la doctrina de esta Suprema Corte en Ac. 35.479, de aplicación en la especie). Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General respecto al de nulidad, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto y, por mayoría, se hace lo mismo respecto al de inaplicabilidad de ley; con costas (arts. 289 y 298, CPCC). El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, CPCC), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94. Notifíquese y devuélvase. - Héctor Negri. - Guillermo David San Martín. - Elías Homero Laborde. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani. - Juan Manuel Salas. - Eduardo Néstor de Lázzari (Sec.: Adolfo Abdón Bravo Almonacid).

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