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F. c/. A.


F. c/. A.
2’ INSTANCIA.— Buenos Aires, septiembre 29 de 1998.— Considerando: Recurren ambas partes la sentencia de fs. 286/289 por la cual se aprueba la liquidación practicada a f. 275.
Con relación a la inclusión del monto de los tickets y sueldo anual complementario en la base sobre la cual se determina el porcentual acordado de alimentos y no obstante la interpretación que el recurrente pretende otorgarle al convenio arribado en la audiencia llevada a cabo el día 17/10/95, su inclusión resulta ajustada a derecho, ya que del acuerdo obrante a fs. 9/10 se obtiene que el demandado abonaría el 60% de su sueldo neto, es decir del sueldo bruto que perciba menos los descuentos que obligatoriamente corresponden por ley y las su mas asignadas por la empresa en concepto de viáticos, no correspondiendo los tickets ni el SAC a ninguno de los conceptos.
Por otra parte y pese al esfuerzo argumental efectuado por el recurrente, del acta obrante a f. 80 surge claramente que las partes acordaron que los alimentos pactados —evidentemente los convenidos a fs. 9/10—integran la parte proporcional de los ticket canasta y restaurante así como la del sueldo anual complementario, razón por la cual la actora practica nueva liquidación de los alimentos atrasados, conviniéndose respecto de los alimentos futuros en otro punto.
Al respecto se ha sostenido que salvo que se agregue una expresa aclaración en contrario, incluirá todas las sumas que percibe o puede percibir regularmente por su trabajo, aún cuando el pago de determinados rubros derive de particulares méritos o esfuerzos realizados por el trabajador. De tal manera quedarán incluidos las bonificaciones, participación de ganancias, premios, horas extra,. pro pinas, aguinaldo, etc. De allí que el porcentaje fija do para alimentos es sobre el total del sueldo del alimentante que se encuentra integrado con el rubro retribución por comidas, pues resulta evidente que integra el caudal del aumentante (conf. Bossert, “Régimen jurídico de los alimentos”, ps. 435y 457). En el presente caso quedó aclarado por acuerdo de parte que los alimentos atrasados deban liquidarse también sobre las sumas de los tickets que integran la remuneración del ejecutado y sobre el sueldo anual complementario, y no como pretende el recurrente únicamente para las cuotas futuras.
Por tal razón deben considerarse incluidos como parte del ingreso del ejecutado los items especificamente referidos en al acta mencionada de f. 80, punto 1, que percibe periódicamente y que representan valores determinados.
En cuanto al monto correspondiente al mes de enero do 1995, toda vez que en la liquidación de f. 275, no existe reclamo sobre diferencias adeuda das por dicho mes, la queja se desestima. La misma suerte correrá la queja referente al monto correspondiente al mes de octubre de 1995, ya que la retención efectuada por la empleadora y de que da cuenta el recibo de 1. 139 fue percibida recién por la ejecutante en el mes de noviembre.
Con relación a la queja del ejecutado por la desestimación del pedido de compensación de los alimentos depositados de más por un error de la empleadora, la misma no puede prosperar ya que como el propio ejecutado lo admitió fue un error de su empleadora lo cual motivó el debido reclamo formulado a la empresa y las sumas dadas en alimentos y consumidas en tal concepto no pueden ser compensadas.
En efecto, el destino de consumo de los alimentos percibidos impide tanto la repetición como la compensación de los alimentos ya abonados. Si el alimentista viese disminuida en el futuro la cuota definitivamente fijada, parte de sus necesidades quedarían insatisfechas, ya que es de presumir que los alimentos antes percibidos —aun en exceso— se Consumieron.
La inadmisibilidad de la pretensión de repetir o compensar encuentra aval en el art. 374 CC. al señalar que la obligación alimentaria no puede ser compensada con obligación alguna, y sus conos. arts. 825 y 376, que establecen la irrepetibilidad de lo abonado por alimentos, justamente en razón de su destino de consumo (conf. Bossert, ‘Régimen jurídico de los alimentos”, p. 365).
Con respecto a los intereses, dispone el art. 644 CPr. que las cuotas mensuales devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas. La mora para el pago de cada cuota alimentaria se produce desde la fe cha en que ésta debió ser pagada —de acuerdo a lo determinado en la sentencia o en el convenio— por tratarse de una obligación pura y simple a la que resulta aplicable el art. 509 CC. Por ello, corresponde acceder a la queja y fijar la tasa pasiva promedio del Banco Central.
Por último, con relación a la imposición de las costas, de lo cual ambas partes se quejan, cabe señalar que no obstante el resultado de la prueba pericial caligráfica, las costas del proceso debe so portarlas el ejecutado ya que durante el período re clamado sólo hubo un cumplimiento parcial de la obligación alimentaria, y fue necesaria la iniciación y prosecución de la ejecución para lograr el reconocimiento de las diferencias adeudadas (art. 68 CPr.).
Por lo expuesto y oída la defensora de menores de Cámara se resuelve: Modificar parcialmente el pronunciamiento de fs. 286/289 imponiéndose las costas de la ejecución al demandado y fijándose el interés correspondiente a la tasa promedio del Banco Central desde la mora hasta el efectivo pago.— Carlos H. Gárgano.— Gladys S. Alvarez.— Hernán Daray. (Sec.: Mario J. Ísola).

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