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D.L de I.P.M c/ I.M.C s/ Alimentos


D.L de I.P.M c/ I.M.C s/ Alimentos

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -29- de mayo de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Negri, Mercader, Rodríguez Villar, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronun­ciar senten­cia definitiva en la causa Ac. 43.625, "Di Leo de Irigoin, Patricia Mercedes contra Irigoin, Marcelo Carmelo. Incidente de alimentos
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó la sentencia de primera instancia que había otorgado alimentos en favor de la actora
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli ­cabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doc­tor Laborde dijo:
1. El recurrente alega la errónea aplicación de los arts. 51 y 68 de la ley 2393 y aduce que el régimen de la vigente ley 23.515 recoge la igualdad del hombre y la mujer y su art. 198 condiciona el derecho alimentario a falta de medios o posibilidad razonable de obtenerlos, no habiéndose acreditado que concurran las pautas establecidas en los incisos 1º, 2º y 3º del art. 207 del Código Civil.
2. Sin perjuicio de señalar que le asiste razón en cuanto denuncia que el juzgador yerra al considerar que la ley 23.515 no ha derogado el art. "61" de la ley 2393 (rectius: "51") ya que ello se desprende del texto del art. 9º de la primera, considero que la queja es insu ficiente.
En efecto, el apelante no demuestra los presupuestos fácticos que condicionan la aplicabilidad de los preceptos que invoca, soslayando el texto del art. 198 del Código Civil (según la ley 23.515) que, al instituir con carácter genérico el deber de los cónyuges de pres­tar se mutuamente alimentos, no priva a la mujer de sus ante riores derechos siendo que la norma debe ser aplicada a cada caso según sus circunstancias (conf. Zannoni, sus co mentarios al "Régimen de matrimonio civil y divorcio, ley 23.515", ed. Astrea, Bs. As. 1987, pág. 57).
Concluyo, pues, que el recurrente no ha acreditado que la demanda carezca de fundamento legal frente a las prescripciones de la ley 23.515 (art. 279, C.P.C. y su doctrina).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Mercader, Rodríguez Villar y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también por la negativa
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.

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