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Demchenko, Iván N. c. Prefectura Naval Argentina


Demchenko, Iván N. c. Prefectura Naval Argentina –

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. - Vistos los autos: Demchenko, Iván N. c. Prefectura Naval Argentina -DPSJ 3/96- s/ proceso de conocimiento.

Considerando: 1º Que la sentencia del juez federal competente para entender en el recurso previsto en la ley de pesca 17.500 [ED, 20-945] (art. 12, inc. b], modificado por la ley 22.018 [EDLA, 1979-138]) redujo la multa impuesta solidariamente al armador y propietario del buque de bandera extranjera Desyataya Pyatiletka por la disposición DPSJ 3/96 dictada en el expediente M-8196-cb-96 de la Prefectura Naval Argentina. Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional -Prefectura Naval Argentina dedujo el recurso extraordinario (fs. 183/194 vta.), que fue concedido a fs. 202.

2º Que el recurso del recurrente está fundado en el exceso del control jurisdiccional verificado en la especie, que comportaría una sustitución en las facultades discrecionales de la administración, todo lo cual desvirtúa, a criterio del apelante, la finalidad de la ley federal de pesca y sus propósitos preventivos y punitivos. En atención a que el auto de fs. 202 concedió el recurso extraordinario por hallarse en debate la interpretación de una ley federal, sin excluir expresamente los agravios por vicio de arbitrariedad de la sentencia, estos últimos, que se hallan inescindiblemente unidos a la interpretación y aplicación de la ley, serán tratados en forma conjunta.

3º Que el magistrado juzgó que la sanción aplicada por disposición 3/96 (fs. 10/22) fue desproporcionada en el contexto en que fue comprobada la infracción y, por ello, aun cuando la autoridad administrativa no había excedido el máximo de la multa previsto como tope en el art. 12, inc. b), punto 1, de la ley de pesca -con modificaciones por ley 22.018-, se configuraba un supuesto de exceso en la punición que justificaba la reducción de la multa.

4º Que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley.

5º Que para llegar a su conclusión, el juez a quo ponderó que el valor indiciario del buque -según las constancias de la causa sería superado por el quantum de la multa impuesta por la Prefectura Naval Argentina (fs. 178, consid. V de la sentencia apelada). Ello significa que la sanción del punto 1 inc. b) del art. 12 de la ley 17.500 (modificada por las leyes 20.136 [ED, 48-1154] y 22.018), que consiste sólo en multa, sería equiparable por la magnitud de sus efectos a la sanción del punto 4 del inc. b), citado, es decir, el decomiso del buque, prevista como la más grave de las alternativas, en las condiciones que la norma legal establece y que no fueron comprobadas.

6º Que en tales circunstancias, el control jurisdiccional de la disposición DPSJ 3/96 ha versado sobre aspectos reglados, que hacen a la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y punición de la ley, y no sobre razones de oportunidad o mérito. En autos, la corrección judicial del exceso en la punición no desvirtúa la recta interpretación de la ley federal ni descalifica por arbitrariedad el pronunciamiento recurrido.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. Las costas se distribuyen en el orden causado en atención a las dificultades jurídicas de la materia (art. 68, segundo párr., cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvanse los autos. - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio.- Enrique Santiago Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López (en disidencia). - Gustavo A. Bossert.- Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia).

DISIDENCIA DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR Y DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LóPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1º Que la sentencia del juez federal competente para entender en el recurso previsto en la ley de pesca 17.500 (art. 12, inc. b], modificado por la ley 22.018) redujo la multa impuesta solidariamente al armador y propietario del buque de bandera extranjera Desyataya Pyatiletka por la disposición DPSJ 3/96 dictada en el expediente M-8196-cb-96- de la Prefectura Naval Argentina. Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional -Prefectura Naval Argentina dedujo el recurso extraordinario (fs. 183/194 vta.), que fue concedido a fs. 202.

2º Que el recurrente sostiene que el juez a quo formuló una interpretación de la ley federal que lo llevó a apartarse, con clara arbitrariedad, de las disposiciones legales vigentes y aplicables al caso, fallando así en contra de un acto emanado de la autoridad administrativa, con seria afectación al principio de división de poderes, lo que traduce la existencia de gravedad institucional.

3º Que el recurso resulta formalmente admisible, en tanto se ha cuestionado la inteligencia de una ley federal (ley 17.500, modif. por las leyes 20.136 y 22.018) y la decisión ha sido contra la validez del derecho invocado con base en dicha norma. Cabe agregar, en atención a que el recurso fue también deducido con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, que resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos, dado que guardan entre sí estrecha conexidad (causa G. 1229.XXXI Gómez, Jorge Miguel c. Dirección General Impositiva, fallada el 2 de abril de 1998 y sus citas, entre otros).

4º Que el magistrado juzgó que la sanción aplicada por disposición 3/96 de la Prefectura Naval Argentina (fs. 10/22) no se adecuaba a las circunstancias en que había sido comprobada la infracción. Fundó su decisión en la ausencia de antecedentes del buque extranjero, la falta de intencionalidad en la acción sancionada y en que el monto de la multa, dado el valor estimado del buque, implicaba virtualmente su decomiso.

5º Que, como lo ha señalado este Tribunal en Fallos: 314:403, las circunstancias contempladas en el art. 12, inc. b), de la ley 17.500 (modif. por las leyes 20.136 y 22.018) son indicativas de la existencia de elementos agravantes en la conducta del infractor, en virtud de que permiten presumir el propósito deliberado de violar las normas y reglamentaciones dictadas por el Estado Argentino. En cambio, la ausencia de esos extremos no puede considerarse como un atenuante que justifique la disminución de la sanción, y tampoco puede contemplarse a esos fines el valor de la embarcación, por no estar ello previsto en la ley.

6º Que el a quo, al haber tenido en cuenta las circunstancias antes mencionadas -falta de intencionalidad en la comisión de la infracción, ausencia de antecedentes y valor de la embarcación para disminuir la multa aplicada por la Prefectura Naval Argentina, ha otorgado a la ley 17.500 y sus modificatorias una exégesis irrazonable que -a la luz de la citada doctrina de esta Corte desvirtúa su verdadero sentido y afecta la función preventiva y sancionatoria que se le asignó a dicho instrumento legal (conf. nota del Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de la ley 22.018). En tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el fallo apelado, Con costas. Vuelvan los autos al juzgado de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.

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