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De Pablo, Hilarlo; López, Simón Severo s/Querella por Injurias


De Pablo, Hilarlo; López, Simón Severo s/Querella por Injurias

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte :
I
La Cámara Segunda de Apelación en lo Penal de la ciudad de Mar del Plata declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de conciliación celebrada a fs. 31, por considerar que los procesados no asumieron por sí su propia defensa, ni nombraron defensor de su confianza ni tampoco fueron asistidos por el señor defensor oficial, sin que enjugara este vicio la circunstancia de que contaran durante el pleito con la representación del Dr. Lanfranconi ( confr. fs. 266/267).
V. E. ha declarado que es requisito de validez de los procesos cri-
mínales el cumplimiento de ,las normas tendientes a asegurar que el imputado cuente con asistencia letrada (conf. Fallos: 189:34, 237:158; causas M.2,79, L. XVII y C. 259, L. XVII, sentencias del6 de octubre de 1976 y del 30 de agosto de 1977, respectivamente).
Tal doctrina no lleva por objeto el exigir un mero acatamiento formal de las normas adjetivas que hagan al derecho de defensa, como parece entenderlo el a qua, sino a la observancia sustancial de este recaudo.
Ello establecido, la ,decisión del a quo de anular casi íntegramente el proceso sobre la base de que los procesados no propusieron expresamente como defensor a su letrado apoderado, constituye según en tiendo un exceso ritual manifiesto que ocultando la verdad jurídica objetiva vulnera la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 284:375, considerando 6<;> , sus citas y otros ) .
En efecto, no puede válidamente afirmarse, a mi juicio, que los imputados no han tenido asistencia letrada durante el curso del pro- ceso, cuando en él intervino plenamente el mandatario que ,designaran ( confr. fs. 33/34 ) , quien contestó la querella ofreciendo la prueba pertinente (confr. fs. 70/71), agregó prueba a los autos (confr. fs. 35/42 y 119/145), controló la que produjera la contraparte (confr. fs. 157, 158, 161, 162, 163, 173, 176), alegó sobre su mérito (confr. fs. 226/230) , interpuso recursos ( confr. 182/184, 2.'35 ) y fue oído también en la Alzada defendiendo los derechos de sus representados ( confr. fs. 263/265 ) .
Las razones expuestas me persuaden que la tacha de arbitrariedad articulada resulta procedente.
II
Estimo del caso poner de resalto que, según la doctrina corriente de V. E., el decisorio apelado en cuanto dispone la nulidad de las actuaciones sin resolver sobre el fondo del asunto, no es la sentencia definitiva de la causa ( confr. Fallos: 274:492; 275:111, sus citas y muchos otros) . Ello no constituye un óbice para la procedencia del recurso, pues, según creo, el de autos configura un caso en el que corresponde no extremar el rigor en 'la interpretación de las normas que regulan al remedio federal, en la medida que la intervención del Tribunal resulta necesaria para, poner remedio a una situación cuyos alcances exceden el interés de las partes para proyectarse sobre la buena marcha de las instituciones ( confr. sentencias del23 de septiembre de 1976, del 12 de mayo y 7 de julio de l977, en las causas F. 210, L. XVII, P.141, L. XVII y K. 54, L. XVII, respectivamente) .
Opino., por tanto, que corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la sede de origen a fin de que se dicte una nueva conforme a ,derecho. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1977. Elías P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1978.
Vistos los autos: "De Pablo, Hilarlo; López, Simón Severo s/Querella por injurias. Querellado: Urrutia, Luciano y otros".
Considerando:
1- Que la Cámara Segunda en lo Penal de Mar del Plata, al conocer por recurso de nulidad deducido por los actores contra la sentencia absolutoria, dictada por el juez de primer grado, anuló todo lo actuado con posterioridad a la audiencia de conciliación de fs. 31, con apoyo en los arts. 1, 2, 305 y 435, inc. 29, del Código de Procedimientos Penales provincial y 14, 18, 28, 67, inc. 11, y 104 de la Constitución Nacional.
2- Que para ello señaló que los querella dos no habían designa-do defensor particular, ni los representó el oficial, sin que pudiera "enjugarse ese defecto especialísimo" por la presencia en el proceso de un letrado, con poder especial de los accionados.
3- Que contra este pronunciamiento los accionantes dedujeron los recursos extraordinario de inconstitucionalidad por ante la Suprema Corte Provincial y extraordinario ante esta Corte ( ley 48, art. 14) .De- negado el primero por la Cámara de Apelación, el mismo tribunal concedió el segundo ( fs. 318) .

4- Que no obstante que los apelantes proclaman la arbitrariedad de la sentencia, en vinculación con diversos preceptos de la Constitución Nacional, el remedio intentado -prima facie- no procedería ante la evidencia .de que la decisión recurrida no constituye sentencia definitiva que ponga fin al. juicio. Sin embargo, por las razones exhibidas por el Sr Procurador General, a las que cabe remitirse (fs. 325, punto II) y los precedentes que cita, y teniendo, asimismo, en cuenta lo recién decidido por esta Corte en una causa que guarda marcada analogía con la presente ( 0.159, in re "Oñate, José Angel s/homicidio", fallada el 16 de marzo pasado), cuadra la apertura de la vía extraordinaria. Así se declara.
5- Que no es método recomendable, en la interpretación de las leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante. Lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar (Fallos: 281:148; 283:239; 284:9 y 293).
6- Que determinado cuál es el verdadero significado de la norma de que se trata, al juzgar acerca de si su aplicación deberá conceptuarse arbitraria, corresponde examinar si, en vinculación con algún derecho o alguna garantía de los consagrados en la Carta Fundamental, la sobredicha aplicación de un dispositivo de rango inferior los lesiona directamente o, en su caso, si notoriamente no los interpreta, asignándoles un sentido errado, o un alcance desmesurado.

7- Que la nulidad con que la Cámara, en el sub lite,ha fulminado a todo el procedimiento realizado a partir de la audiencia de conciliación, se sustentó en la ausencia de una designación formal, por parte de los querellados, de un "defensor" y en la in comparecencia en esos procedimientos del funcionario oficial que, en defecto de aquella designación, a juicio del tribunal, debió actuar. Así por aplicación ad Utterom de los ar.ts. 1, 2 y 435, inc. 29, del ordenamiento formal de la Provincia. No advirtió, en cambio., la sentenciante, que redujo todo el problema a una cuestión de palabras porque, si es cierto que los acusados no nombraron defensor, ni actuó el oficial, no la es menos que estuvieron representados, en todo momento, por un abogado con pro curación bastante para ello., sin que resulte ni se arguya limitación en perjuicio de la defensa.
8- Que resulta de esta manera que la aplicación literal de aquellos preceptos formales que, enraizados en el art. 18 de la Constitución Nacional tienden a hacer efectiva la garantía de la defensa en juicio, ha excedido en mucho la esfera funcional de la recordada cláusula, cuya voluntad se satisface cumplidamente con la representación del justiciable por un letrado, cualquiera sea la denominación legal bajo la cual ejerza su ministerio (Fallos: 255:91; 279:91) .Los objetos jurídicos son lo que Son, con independencia del nombre con que se los designe. \
9- Que la nulidad impetra da por loS querellantes. se limitaba ala sentencia del juez, alegando vicios propios de ella; los querellados, por su apoderado, pidieron la lisa y llana confirmación de ese pronuncia- miento. El a quo, por su parte, haciendo total abstracción de todo lo anterior, dispuso, de oficio (como lo aclara la cita del art. 305 del código de la materia) , la nulificación de la mayor parte de lo actuado, sin que existiera un interés legítimo que la reclamara, ni apareciera comprometido el orden público ya que se trataba del ejercicio de una acción privada.
1- Que, en consecuencia, la sentencia en recurso es des calificable como acto judicial por arbitraria, al aplicar irrazonablemente la ley en relación con la garantía de la defensa en juicio ( art. 18 de la Constitución Nacional) .
Por ello, y demás razones suministradas por el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelva al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. ADOLFO R. GABRIELLI -ABELARDO F. ROSSI -EMILIO M. DAIREAUX.


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