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Ley 22362 Falsificación y uso indebido de Marcas y Designaciones

FALSIFICACIÓN Y USO INDEBIDO DE MARCAS Y DESIGNACIONES
LEY 22.362

Sanción: 26/XII/1980
Promulgación: 26/XII/1980
Publicación: B.O. 2/I/1981


Capítulo III
De los ilícitos
Sección 1ª
Actos punibles y acciones

Artículo 31. Será reprimido con prisión de tres meses a dos años pudiendo aplicarse además una multa de un millón trescientos sesenta y ocho mil australes a doscientos seis millones ciento ochenta y nueve mil australes.
a) El que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una designación;
b) El que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;
c) El que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;
d) El que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.

El Poder Ejecutivo nacional actualizará anualmente el monto de la multa prevista sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Artículo 32. La acción penal es pública y las disposiciones generales del Libro I del Código Penal son aplicables en cuanto sean compatibles con la presente ley.

Artículo 33. La Justicia Federal en lo Criminal y Correccional es competente para entender en las acciones penales, que tendrán el trámite del juicio correccional; y la Justicia Federal en lo Civil y Comercial lo es para las acciones civiles, que seguirán el trámite del juicio ordinario.

Artículo 34. El damnificado, cualquiera sea la vía elegida, puede solicitar:
a) El comiso y venta de las mercaderías y otros elementos con marca en infracción;
b) La destrucción de las marcas y designaciones en infracción y de todos los elementos que las lleven, si no se pueden separar de éstos.

El juez, a pedido de parte, deberá ordenar la publicación de la sentencia a costa del infractor si éste fuere condenado o vencido en juicio.

Artículo 35. En los juicios civiles que se inicien para obtener la cesación del uso de una marca o de una designación, el demandante puede exigir al demandado caución real, en caso de que éste no interrumpa el uso cuestionado. El juez fijará esta caución de acuerdo con el derecho aparente de las partes y podrá exigir contracautelas.
Si no se presta caución real, el demandante podrá pedir la suspensión de la explotación y el embargo de los objetos en infracción, otorgando, si fuera solicitada, caución suficiente.

Artículo 36. El derecho a todo reclamo por vía civil prescribe después de transcurridos tres años de cometida la infracción o después de un año contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho.

Artículo 37. El producido de las multas previstas en el artículo 31 y de las ventas a que se refiere el artículo 34, será destinado a rentas generales.

Sección 2ª
Medidas precautorias

Artículo 38. Todo propietario de una marca registrada a cuyo conocimiento llegue la noticia de la existencia de objetos con marca en infracción conforme a lo establecido en el artículo 31, puede solicitar ante el juez competente:
a) El embargo de los objetos;
b) Su inventario y descripción;
c) El secuestro de uno de los objetos en infracción.

Sin perjuicio de la facultad del juez de ordenar estas medidas de oficio, podrá requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial para responder en el supuesto de haberse pedido el embargo sin derecho.

Artículo 39. Aquel en cuyo poder se encuentran objetos en infracción, debe acreditar e informar sobre:
a) El nombre y dirección de quién se los vendió o procuró y la fecha en que ello ocurrió, con exhibición de la factura o boleta de compra respectiva;
b) La cantidad de unidades fabricadas o vendidas y su precio, con exhibición de la factura o boleta de venta respectiva;
c) La identidad de las personas a quienes les vendió o entregó los objetos en infracción.

Todo ello deberá constar en el acta que se levantará al realizarse las medidas previstas en el artículo 38.
La negativa a suministrar los informes previstos en este artículo, así como también la carencia de la documentación que sirva de respaldo comercial a los objetos en infracción, autorizará a presumir que su tenedor es partícipe en la falsificación o imitación fraudulenta. Estos informes podrán ampliarse o completarse en sede judicial tanto a iniciativa del propio interesado como por solicitud del juez, que podrá intimar a ese efecto por un plazo determinado.

Artículo 40. El titular de una marca registrada podrá solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 38, aun cuando no mediare delito ante una marca similar o ilegítimamente empleada. Si no dedujera la acción correspondiente dentro de los quince días hábiles de practicado el embargo o secuestro, éste podrá dejarse sin efecto a petición del dueño de los objetos embargados o secuestrados.

Artículo 41. El titular de una marca registrada constituida por una frase publicitaria, puede solicitar las medidas previstas en el artículo 38 sólo con respecto a los objetos que lleven aplicada la frase publicitaria en infracción.



Capítulo V
Disposiciones transitorias y derogatorias

Artículo 48. Las marcas registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y cuyo vencimiento se produzca pasados los seis meses de dicha fecha, serán reclasificadas en el momento de su renovación de acuerdo con la nomenclatura que establecerá la reglamentación, o antes, a pedido de su titular.

Artículo 49. La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 50. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta días de su sanción.

Artículo 51. Deróganse las leyes 3975 y 17.400, los artículos 2º, 3º, 5º, 6º, 7º y 8º del decreto-ley 12.025/57, el decreto del 3 de noviembre de 1915 sobre escudos y banderas y los decretos 126.065/38, 21.533/39 y 25.812/45.

Artículo 52. Comuníquese...

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