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Leguizamon Emil José c/ Almeida Selva Argentina s/ Reinvindicación


Leguizamon Emil José c/ Almeida Selva Argentina s/ Reinvindicación.



A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -22- de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, San Martín, Laborde, Cavagna Martí­nez, Vivanco, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 37.454, "Leguizamón, Emil José y otros c/ Almeida, Selva Argentina y otros. Reivindicación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de General San Martín revocó la decisión de primera instancia e hizo lugar a la reconvención que entablara la demandada por prescripción adquisitiva y declaró extinguido el dominio sobre el bien de los demandantes, ordenando la inscripción de la sen­tencia en el Registro Inmobiliario. Impuso las costas por su orden.

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley

Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2ª ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

1. El recurso extraordinario de nulidad no puede prosperar.

En primer lugar porque el art. 156 de la Cons­titución provincial sanciona con la nulidad al fallo que omite tratar una cuestión esencial, pero no hace lo propio con el que incurre en exceso.

En segundo lugar porque si bien se enuncia a fs. 307 que el doctor Olcese votaría en tercer término, líneas antes se había dejado constancia de que el citado Vocal no se encontraba circunstancialmente en el Acuerdo. Y aunque el descuido es censurable no puede serlo con la nulidad porque como lo ha resuelto esta Corte con anterioridad, las Cámaras de Apelación del interior que se encuentran desintegradas pueden pronunciarse válidamente con el voto concordante de sus dos restantes miembros (art. 47, ley 5827; causa Ac. 34.333).

Por último porque el fallo se encuentra fundado en ley.

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores San Martín, Laborde, Cavagna Martínez y Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

1. La Cámara a quo revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de reivindicación. En consecuencia, rechazó aquélla e hizo lugar a la "reconvención" por usucapión.

2. El recurso de inaplicabilidad formulado por la parte actora debe prosperar sólo parcialmente.

En efecto, y si bien no se ha efectivizado el apercibimiento contenido en el auto de fs. 82 (razón por la cual no cabe hablar de reconvención desistida) no lo es menos que dicha demanda reconvencional no fue bilateralizada. Por lo tanto, el haberla considerado importa violación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 9 de la provincial; 34 inc. 5 ap. c, 163 inc. 6, 266, 272 y 273 del Código Procesal Civil y Comercial.

3. Pero como ello no impide que la posesión alegada pueda ser considerada como una defensa a la pretensión accionada, corresponde analizar la queja desde este punto de vista respecto del cual, anticipo que, a mi juicio, no puede prosperar.

Resulta, en efecto, insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no logra conmover la estruc­tura básica del fallo al desprender el impugnante conclusiones distintas a las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente y dejando de ver que, para estudiar el asunto desde otra perspectiva que la de la sen­tencia, debe indicar a la casación -y no a través de una mera discrepancia de criterio, por qué el encuadre es como él pretende y por qué promedia error en el modo como el Tribunal de la causa ha visto la controversia (causa Ac. 34.727, sent. del 22-X-85).

La mayor parte de los argumentos esgrimidos por el recurrente se han volcado en torno a la interpretación de los arts. 2758 y 2790 del Código Civil, defendiendo una de las dos posiciones doctrinarias existentes, pero ocurre que la Cámara a quo no la ha desechado sino que, aun en tal supuesto, ha considerado demostrada la realización de actos posesorios animus domini por parte de la demandada y esta última circunstancia es la que no resulta desvirtuada pro la queja (art. 279, C.P.C.).

Ha de tenerse en cuenta que la simple contraposición de criterios con el sustentado por el juzgador, el desarrollo de argumentos de índole meramente subjetiva con los que no se hace otra cosa que enfrentar interpretaciones propias con las realizadas por el sentenciante, no sirve a manera de agravio (causas L. 32.244, sent. del 21-IX-84 y Ac. 35.570, sent. del 17-XII-85).

4. En cuanto a las imputaciones referidas a la inexistencia de plano de mensura, la clase de probanzas aportadas o la falta de pago de impuestos por parte de los accionados, cabe destacar -como el mismo quejoso lo admite la dispensa que concreta el artículo 24 de la ley 14.159 (texto dec. ley 5756/58), consistente en que los incisos a, b, c y d de la norma no rigen cuando la adquisición del dominio por posesión veinteañal no se plantea en juicio como acción sino como defensa, la cual tiene su fundamento en que la parte que es demandada carece del tiempo necesario y apto para preparar los presupuestos y requisitos que condicionan la promoción de una demanda de este tipo (D.J.B.A., t. 117-52).

5. En lo demás, el recurso no se hace cargo de las razones del juzgador en cuanto a la prueba que diera sustento a la decisión ni demuestra el absurdo, de ahí que aparezca carente de fundamentación (causas L. 36.005, sent. del 3-VI-86 y Ac. 36.870, sent. del 2-VI-87).

Es, en efecto, inatendible la queja que intenta anteponer una línea argumental distinta a la de la ins­tancia recurrida, alegando absurdo pero omitiendo realizar un reproche eficaz a una motivación esencial del pronunciamiento ("Acuerdos y Sentencias" 1985-I-831).

De prosperar este voto deberá, pues, revocarse la decisión atacada en cuanto hace lugar a la reconven­ción por prescripción larga y dispone cancelar la ins­cripción de dominio en favor de los demandantes, confir­mándosela en el resto de que decide.

Con ese alcance, voto por la negativa.

Los señores jueces doctores San Martín, Laborde, Cavagna Martínez y Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la segunda cuestión también por la negativa.

Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia.

S E N T E N C I A

La Plata, 22 de marzo de 1988.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, y dictamen del señor Procurador General respecto del recurso extraordinario de nulidad, se lo rechaza. En cuanto al de inaplicabilidad de ley, también interpuesto, se lo acoge parcialmente y, en consecuencia, se revoca la decisión atacada en cuanto hizo lugar a la reconvención por prescripción larga y dispuso cancelar la inscripción de dominio en favor de los demandantes, confirmándosela en el resto de lo que decide. Costas al recurrente (arts. 68 y 289, C.P.C.).

El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.

Notifíquese y devuélvase.




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