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L. A. M. Ss/ robo calificado.


L. A. M. Ss/ robo calificado.

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a Alvaro Miguel Lagrekas a cuatro años de prisión, con costas, por hallarlo autor responsable de robo calificado por el uso de armas y por causar lesiones a la víctima, en grado de tentativa. Arts. 44, 166 incs. 1 y 2 del Código Penal (v. fs. 152/157).

Contra este pronunciamiento interpuso recurso ex­traordinario de inaplicabilidad de ley el Fiscal de Cámaras interino (v. fs. 160/163 vta.).

Denuncia violación de los arts. 141 inc. 1; 166 incs. 1 y 2 del Código Penal, estos últimos en función del art. 38 del Decreto ley 6582/58. Cita doctrina legal de V.E. en causas P. 37.104, P.33.307, P. 38.849, P. 44.428.

Sostiene que yerra el tribunal, al resolver que el acusado no tuvo el designio de apoderarse del rodado, porque la disposición o "esa posibilidad dispositiva cierta del ladrón" (fs. 160 vta.) no depende de los móviles que lo hayan llevado al apoderamiento. Se aprecia entonces -a su juicio erróneamente el dolo, que existe igualmente si el robo automotor fue realizado como medio para cumplimentar otros apoderamientos ilegítimos. Esto, afirma, surge de una confusión en cuanto a los problemas que conciernen al aprovechamiento de lo robado con los relativos al apoderamiento en si.

Considera que, de lo que surge acreditado en la sentencia, el agente dispuso del automotor por un período, (el correspondiente al recorrido de 3 km.), ya que la única persona que podría haberlo impedido -la víctima se hallaba maniatada. Por las razones expuestas, considera que debió calificarse al delito como robo de automotor consumado.

Subsidiariamente agrega que, en el caso de no compartirse este criterio respecto de la calificación del hecho como robo automotor, las mismas razones expuestas hacen que exista, -a su juicio consumación respecto de la sustracción del dinero que se encontraba en el vehículo.

Discrepa también con la Alzada en cuanto en el fallo se consideró que la privación ilegal de libertad a que fue sometida la víctima formó parte de la violencia propia del robo. Pretende que ambos hechos forman un con­curso ideal. Cita en su apoyo doctrina de V.E.

Por último considera que la producción de las lesiones trae aparejada la consumación de la conducta des­cripta en el art. 166 inc. 1 del Código Penal. A esta con­clusión llega, afirmando -según autores penales y jurisprudencia que cita que tal norma está integrada por una figura compleja compuesta por el robo y las lesiones, y basta con que se consumen estas últimas para que se perfeccione la conducta tipificada.

Todo lo dicho lo lleva a concluir que se han con­figurado los delitos de robo de automotor doblemente agravado por el uso de armas y por causar lesiones a la víc­tima, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad calificada. Solicita en consecuencia el respectivo agravamiento de pena, meritándose como agravantes la mayor exten­sión del daño causado y la utilización de un arma de fuego, reveladora, por su mayor poder vulnerante, de una mayor peligrosidad por parte del autor del hecho.

Opino que el recurso no puede prosperar.

Con relación a que el hecho en examen debe encuadrarse dentro de las previsiones del Decreto ley 6582/58, la queja adolece de insuficiencia, puesto que no impugna la conclusión del juzgador de que no hubo un verdadero apoderamiento del vehículo de la víctima, conclusión apoyada en consideraciones tales como que se trató de un traslado com­pulsivo; que esta última nunca fue realmente despojada del vehículo y que la disposición del mismo por parte del imputado fue ejercida en presencia de Sánchez. Se trata de cuestiones de hecho que no pueden reexaminarse si no es a través de la denuncia y acreditación de que se han infrin­gido las reglas de la prueba (doc. causa Ac. 26.754, sent. del 13-2-79).

Iguales razones -a las que aduno la omisión de denunciar la infracción del art. 44 del Código Penal, me llevan a dictaminar en sentido negativo sobre la proceden­cia del reclamo del apelante de que el robo del dinero fue consumado y no tentado (ver sent. en fs. 155 vta., último párrafo).

También es mi criterio que no puede acogerse el recurso en cuanto sostiene que concurre en el caso la privación ilegal de libertad porque "no había necesidad de maniatar a la víctima..." (v. fs. 161, ap. IV), afirmación que en sí misma resulta insuficiente en tanto se desen­tiende de las razones que expuso el sentenciante a partir del tercer párrafo de fs. 154 hasta fs. 154 vta., primer párrafo.

En cuanto al reclamo formulado en último término, tampoco es atendible. Las lesiones pueden producirse en cualquiera de las etapas ejecutivas del robo, pero es el perfeccionamiento de este último, el que trae aparejada la consumación de la conducta prevista en el art. 166 inc. 2º del Código Penal. Es doctrina de V.E. que: "las lesiones del art. 166 inc. 1º del Código Penal (elemento normativo del tipo) pueden satisfacerse en cualquiera de los momentos de realización del robo ya que son violencias que `realizan' el robo, pero a condición de que éste se perfec­cione, pues tales `violencias' no satisfacen por sí mismas el concepto legal de robo consumado. El proceso ejecutivo del robo es otra cosa y, en consecuencia, admite tentativa" (causa P. 39.796, sent. del 2-4-91).

Así dictamino.

La Plata, 6 de octubre de 1995 - Luis Martín Nolfi.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Pisano, San Martín, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 57.406, "Lagrekas, Alvaro Miguel. Robo calificado en grado de tentativa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a Alvaro Miguel Lagrekas a la pena de cuatro años y cinco meses de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas y por causar lesiones graves a la víctima en grado de tentativa.

El señor Fiscal de Cámaras interpuso recurso ex­traordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:

Coincido con el señor Subprocurador General en cuanto propicia el rechazo del presente recurso.

I.- Denuncia el señor representante del Ministerio Fiscal que el tribunal a quo no dio tratamiento a su planteo referido a la consumación del robo por la produc­ción de lesiones graves.

Es obvio que este reclamo relativo a la omisión de tratamiento de una cuestión esencial resulta ajeno al remedio interpuesto por ser materia exclusiva del recurso extraordinario de nulidad.

II.- Aduce el señor Fiscal de Cámaras que debe tenerse por consumado el desapoderamiento del automóvil dado que, si bien la víctima se encontraba dentro del mismo se hallaba impedida de mantener los objetos sustraídos -dinero y automotor dentro de su esfera de custodia ya que se encontraba atada y, contrariamente, el procesado conducía el vehículo libremente conforme a su voluntad. Solicita se encuadre dicho accionar en el art. 166 inc. 2º del Código Penal en función del art. 38 del dec. ley 6582/58, o, en su caso, se declare ha existido consumación, al menos, con respecto al dinero sustraído.

La impugnación es en este tramo insuficiente ya que no invoca el quebranto de la norma legal pertinente (art. 42, C.P.) al resolver el tribunal que el delito quedó en grado de tentativa (doct. art. 355, C.P.P.).

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el plan­teo del señor Fiscal de Cámaras en virtud del cual solicita que se encuadre el accionar del procesado en el art. 38 del dec. ley 6582/58 resulta abstracto atento a la modificación introducida por el art. 2º de la ley 24.721 que derogó aquella normativa.

III.- Se agravia también de lo resuelto en el fallo en tanto consideró existente un concurso aparente de leyes entre la privación ilegal de la libertad y el robo y no un concurso ideal como lo solicitara oportunamente.

El reclamo es insuficiente, ya que -sin perjuicio de otras consideraciones el recurrente ni siquiera men­ciona la norma legal que habría violado la Cámara al resol­ver como lo hizo (art. 355, C.P.P.).

IV.- Se queja asimismo el apelante respecto de lo decidido en relación a la calificación legal atribuida al hecho.

Argumenta que si se han producido lesiones graves debe tenerse al robo por consumado en los términos del art. 166 inc. 1º del Código Penal.

La protesta es inatendible. Al respecto esta Corte ha resuelto por mayoría que "... lo descripto en el art. 166 inc. 1º es un robo calificado..." y que "... las lesiones..., por constituir en el art. 166 inc. 1º un elemento normativo del tipo, deben...consumarse para la aplicabilidad de dicha figura sea en su forma consumada sea en grado de tentativa".

"Es jurídicamente imposible declarar consumado un robo meramente tentado por el solo hecho de haberse perfec­cionado no ya la acción descripta en la figura sino un elemento normativo de la misma...tal elemento puede satisfacerse 'en cualquiera de los momentos de la realización del robo' ya que 'son violencias que realizan el robo'. Pero lo 'realizan' a condición de que el robo se perfeccione pues tales 'violencias' no satisfacen por sí mismas el concepto legal de robo consumado" (P. 39.796, sent. del 2-IV-91).

V.- Finalmente pretende el señor representante del Ministerio Público un aumento de la sanción impuesta a Lagrekas sobre la base de la calificación legal del hecho que propugna; solicitando además se valoren como circuns­tancias agravantes: la mayor extensión del daño ocasionado y la utilización de un arma de fuego generadora de una mayor peligrosidad.

Este planteo relacionado con la valoración de las circunstancias agravantes que formula tampoco se encuentra acompañado de la indicación del precepto violado, lo que sella la suerte adversa del reclamo también en este aspecto (art. 355, C.P.P.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Pisano, San Martín, Hitters y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la cuestión planteada también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se resuelve rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal de Cámaras.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.






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