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L, A. E. c/ M, J.C.


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2’ INSTANCIA Buenos Aires, noviembre 17 de 1998.— Considerando: Contra la resolución de fs. 357/358 que fijó en $ 500 la cuota alimentaria que el padre debe abonar en favor de sus dos hijos se elevan las quejas de ambas partes y de la defensora de menores. En tanto el padre solicita su reducción, las restantes apelantes consideran insuficiente dicho monto.

Ha sostenido esta sala que el aspecto material de la obligación alimentaria en la diversidad de rubros que comprende debe ser soportado en mayor medida por el padre, pues si bien la obligación de contribuir al mantenimiento de los menores pesa sobre ambos progenitores, la madre que ejerce ¡a tenencia, en buena medida compensa su obligación brindándole cuidado y dedicación (esta sala. 11/3/93, en LL 1993-0-533).

Para fijar el quantum a cargo del obligado no es necesario que la prueba producida en el proceso sea directa de los ingresos del aumentante, sino que basta un mínimo de elementos que den las pautas para estimar el monto de la pensión. De allí que la prueba del caudal económico puede surgir de prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa e indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las con diciones de eficacia que le son propias, aunque con criterio amplio en favor de las prestaciones de los demandantes (conf. Colombo, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, t. II, p. 280; esta sala, expte. 89.327; C. Nao. Civ., sala F, del 21/12/88, en LL 1989-C-114; ídem, sala A, del 26/4/88, en LL 1990-A-684; ídem, íd. R. 34.299, del 23/2/88; R. 38.797, del 7/9/88; A. 39.943, del 25/10/88; R. 66.594, del 28/6/90; A. 80.513, del 14/2/91; R. 137.377, del 21/12/93; A. 150.259, del 5/9/94).

De las probanzas producidas en autos se des prende que si bien es cierto que los ingresos del progenitor efectivamente demostrados no son suficientes para atender el reclamo tal como lo había propuesto la madre en el escrito inicial, debe admitirse que aquél puede afrontar una suma superior a la determinada en la sentencia.

En efecto, aun cuando la totalidad de las necesidades de los beneficiarios, de catorce’aíios de edad, no hayan sido debidamente probadas, ello no impide la fijación de la pensión alimentaria sobre la base de parámetros razonables, suministrados por la experiencia, pues la edad es por sí misma suficientemente indicativa de las erogaciones que resultan menester para su adecuado sustento. Debe recordarse que la pensión no sólo comprende el rubro alimentación propiamente dicha sino que debe ser adecuada para proveer a los beneficiarios una vivienda digna, de acuerdo a su condición social, ylo indispensable para su educación, esparcimiento, etc.

Y si bien la sala no desconoce las dificultades económicas que actualmente afligen a muchas fa- mujas, tratándose de alimentos en favor de los hijos menores, el padre que cuenta con título profesional no podría ampararse en la insuficiencia de sus ingresos para atender las necesidades de aquéllos, pues las responsabilidades asumidas por la patria potestad lo constriñen a realizar los esfuerzos necesarios para atender a esas prestaciones, exigiéndole hacer uso de su título profesional (conf. Bossert, Gustavo, Régimen jurídico de los alimentos p.427 y ss., y jurisprudencia citada) o, en su defecto, redoblar los esfuerzos en procura de otros me dios que lo coloquen en situación de contribuir a la manutención de los hijos, uno de los principales deberes que, juntamente con el de la madre, componen un ingrediente más dentro del recto ejercicio de la patria potestad, que ni siquiera puede eludirse en caso de probado desmejoramiento económico (conf. C. Nac. Civ., sala A, A. 89.450, del 26/12/91; ídem, íd., A. 109.515, del 317192; A. 117.453, deI 9/12/92).

Ahora bien, el padre admitió ser cotitular de bienes propios —recibido por herencia de su padre— como así también de otros de carácter ganancial.

Asimismo, quedó demostrado que es ingeniero mecánico, habiéndose desempeñado con anterioridad en relación de dependencia y como docente universitario. También se acreditó que es propietario de un barco a vela. Actualmente sus ingresos provienen de la explotación de la lavandería mecánica que explota en sociedad y que está ubicada en el barrio de Belgrano. Según el perito el fondo de comercio aludido tiene un valor aproximado de $ 30.000, y las ganancias que se obtienen ascienden a un promedio de $ 2000 o $ 2800 mensuales. Y aun cuando en este punto la testigo que declaró a Is. 237 y ss. —socia del obligado— sostuvo que se trataba del monto promedio bruto, pues afirmó que la ganancia neta alcanza entre $500 y $ 900, según los meses, lo cierto es que el obligado cuenta con tiempo disponible para emprender alguna otra actividad rentada que le permita hacer frente al cúmulo de necesidades básicas de sus hijos adolescentes.

En tales condiciones, esta sala estima justo fijar la pensión en dinero en la suma de $800 para cada uno de los hijos, con más el pago de la obra social, que de hecho abona el padre, aspecto en el cual resultan acertadas las apreciaciones que formula la defensora de menores de Cámara.

En cuanto a las costas, es sabido que en materia alimentaria la condenación en costas al alimentan- te se impone por su índole especial. Admitir lo contrario significaría hacer recaer el importe de ellas sobre las cuotas fijadas, quedando desvirtuada la finalidad de la obligación (conf. Gozaíni, Osvaldo, “Costas Procesales”, ps. 331 y ss; Bossert, Gustavo, “Régimen Jurídico de los Alimentos”, p. 294). En tales condiciones, aun cuando el planteo de la actora tendiente a incluir en la sentencia la deuda alimentaria anterior a la promoción de la acción hubiera sido rechazado, ello no exime al demandado de cargar con las costas del proceso.

Por lo expuesto, y de conformidad con el dictamen de la defensores de menores de Cámara, se resuelve: modificar la sentencia de fs. 357/359, elevando el monto de la pensión a la suma de $ 800, para ambos menores en conjunto con más el pago de la prestación de salud, cuyo pago será a cargo del progenitor. Las costas de alzada se imponen al demandado (art. 69 CPr.) -Delfina N. Borda.— Julio M. Ojea Quintana.— Eduardo L Fermé.



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