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Jaime Jacobson c/Maria Bujanda

Jaime Jacobson c/Maria Bujanda

Dictamen del Procurador:

No se advierte en el memorial corriente a fs. 68 de los autos principales que el recurrente haya planteado cuestión alguna de carácter federal para el caso eventual y previsible de una revocatoria
Por lo demás la sentencia se funda en razones de hecho y prueba y de derecho comun suficiente para sustentarla, y en tales condiciones el recurso extraordinario intentado resulta improcedente.

Corte Suprema:

Buenos Aires, 23 de septiembre de 1959.

Y considerando:
Que a fs. 3 de los autos principales se presenta don jaime Jacobson entablando demanda de desalojo contra doña maria Bujanda de Canaro y ocupantes de los altos de la casa sita en la calle Sánchez 1837, de esta Capital. Dice que, con fecha 27 de junio de 1946 adquirio la totalidad del inmueble señalado a la demanda, quien le entregó la parte baja del mismo y convino con esta que mientras no desocupara los altos, pagaría una indemnización de $ 180 mensuales. Agrega que, pese a haber transcurrido casi once años desde la operación indicada, no habiendo dado resultado las gestiones realizadas para obtener que aquélla le entregara la parte del inmueble vendido y que ocupa como tenedora precaria, se ve obligado a iniciar la presente accion.
Que a fs. 31 se presenta la Sra. de Canaro , contesta la demanda y pide que se rechace en razón de que, si bien reconoce que vendió al actor el inmueble aludido, en esa oportunidad se celebro un contrato de locacion verbal por los altos, el cual constituye la base jurídica de la ocupación que ejerce.
Que a fs. 53 se dicta sentencia por el juez de Paz quien declara que “ la vinculacion existente entre actor y demandada es la de locador e inquilina, careciendo el primero de los nombrados de derecho para pretender la desocupación, o la cesantía de una tenencia que ha sido prorrogada por las sucesivas leyes de emergencia” y en consecuencia, rechaza la demanda.
Que apelado dicho pronunciamiento por el actor a fs. 57, la Camara respectiva falla la causa a fs. 70 y, por el voto de la mayoría, llega a la conclusión de que no obstante que la situación planteada entre las partes, en principio, podría importar la existencia de una vinculacion susceptible de ser considerada como un convenio de locación, atentas las obligaciones principales contraídas por aquellas y las particularidades del caso mismo, las circunstancias antes precisadas evidencian la voluntad e intención exteriorizada y contraria a tal figura jurídica....
Que a fs. 76, contra el fallo de segunda instancia, la demandada deduce recurso extraordinario para ante esta corte fundado en la doctrina establecida en materia de arbitrariedad y que habiendo sido denegado a fs. 80 da lugar al presente recurso directo.
Que el tribunal estima que existe en los autos principales cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario denegado.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 76.

Y considerando:

En cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria mas sustanciación:

Qu con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, las resoluciones de los tribunales de justicia deben ser fundadas. En razón de su carácter de órganos de aplicación del derecho deben, en efecto, conformar sus desiciones a la ley y a la jurisprudencia y doctrina vinculadas con la especie del caso a decidir . Y ello debe resultar del razonamiento cumplido en el acto de juzgar, de tal modo que la desición aparezca como derivación razonada del derecho vigente y no como producto de la voluntad individual del juez.
Que el cumplimiento de la exigencia señalada por esta jurisprudencia impone a los jueces la necesidad de determinar la regla general de derecho aplicable a las circunstancias del caso a decidir. Sin duda puede tratarse de un principio admitido por la jurisprudencia o derivado la doctrina de las características básicas del ordenamiento jurídico vigente. Incluso puede referirse al desición a normas obvias, que no requieran declaraciones expresas.
Pero lo que no debe ocurrir es que lo argüido no permta vincular la solución del caso con el sistema legal vigente, en otra forma que por referencia a la libre estimación del juez.
Que habida cuenta de que el uso y goce de una cosa ajena si es gratuito, constituye comodato y si es oneroso importa locación, es indudable que, en circunstancias como las de autos, es de fundamental importancia la detrerminación previa de la naturaleza jurídica de la relación formada entre las partes. Tal determinación, como es también obvio, debe hacerse de acuerdo con los preceptos de la ley y no sólo con la presunta voluntad de los interesados, ya que esta voluntad en lo que respecta es por si sola ineficaz. La sentencia que se limita por tanto, a una interpretación de la voluntad de los contratantes para establecer, en el caso, que la relación que las vincula no es de locación sin expresar ni fundar una solucion positiva distinta, carece del debido fundamento y debe ser dejada sin efecto.
Por ello se deja sin efecto la sentencia recurrida de fs. 70. Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que la sala que sigue en orden de turno dicte nueva sentencia en los términos del art. 16 1° parte de la ley 48 y de la sentencia de esta corte.

A. Orgaz-B. Villegas Basavilbaso-A. Araoz de Lamadrid-L. M. Bofia Boggero-J. Oyhanarte

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