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J., A. V. y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro


J., A. V. y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro



DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL ANTE LA CORTE. - I. Surge de las actuaciones que los actores, amparados en los arts. 1072, 1109, 1113 y concs. del cód. civil y 46, inc. 2º, ley 24.557 [EDLA, 1995-B-1142], promovieron demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Hospital M., por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 36, peticionando la reparación del accidente fatal padecido por su hijo mientras prestaba tareas en el referido nosocomio (fs. 77/82).



Fundaron la competencia de la justicia civil en el art. 46, inc. 2º de la ley 24.557, que prevé esa jurisdicción para la acción derivada del art. 1072 del cód. civil, en la inteligencia de que alcanza también a la del art. 1109, regida, igualmente, por las disposiciones atinentes a los delitos civiles; máxime -estimaron habiéndose invocado, además, el art. 1113, relativo al daño causado por una cosa al servicio del empleador (v. fs. 79 vta./80).



El juez actuante, en desacuerdo con la representante del Ministerio Público, se inhibió de entender con base en que los accionantes, desde el momento del acaecimiento del hecho (4-9-95) y hasta la entrada en vigencia de la nueva ley, no concretaron ninguna actuación idónea que revelara el ejercicio de la opción, regulado, en su oportunidad, por el art. 16, 2º párr., de la ley 24.028 [EDLA, 1991-1171]. A ello añadió lo dispuesto por el art. 3º del cód. civil, que prevé el vigor inmediato de la nueva normativa (en el caso, la ART) aun respecto de las situaciones legales en curso. Dispuso, por ello, la remisión de los actuados a la Justicia Nacional del Trabajo (fs. 98/99).



Apelada la decisión (v. fs. 103/4), fue confirmada por la Alzada, con sustento en que de la disposición final tercera, ap. 1º, de la ley 24.557 -a contrario sensu resulta la aplicabilidad de dicha norma a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. La misma -a juicio del tribunal se habría verificado el 1-7-96 (art. 49, disposición final primera; y art. 2º, dec. 659/96), cerca de nueve meses antes de iniciada la presente acción (11-3-97), hecho -este último a su entender, determinante de la normativa aplicable, contraria, en el caso, a la aptitud jurisdiccional de los tribunales civiles (fs. 111).



Arribada la causa al Juzgado del Trabajo Nº 21, su titular, al estimar que de la demanda se desprende que la acción intentada se sustenta en el art. 46, inc. 2º, de la ley 24.557 y que, por ende, resulta de competencia de la Justicia en lo Civil, se inhibió de conocer, disponiendo la elevación de los actuados a la Corte Suprema de Justicia (fs. 117/8).



En tales condiciones, se suscitó un conflicto de los que corresponde dirimir a V.E., con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 7º del dec.-ley 1285/58, texto según ley 21.708.



II. Previo a examinar la presente contienda de competencia, procede señalar que la cuestión relativa a la fecha de entrada en vigencia de la ley 24.557, fue objeto de análisis de este Ministerio en ocasión de dictaminar la causa Alessi, Daniel D. c. Codel, S.A.T.I. y C. s/accidente ley 9688 -S.C. Comp. 132 L. XXXIII, fallada por V. E., por sus fundamentos, el 3 de octubre de 1997; oportunidad en que se precisó como tal el 1º de julio de 1996.



Dicha ley, además de constituir el dispositivo substancial reglamentario de los riesgos del trabajo, introdujo preceptos procedimentales, como por ejemplo, los del art. 46, destinados a regir los aspectos relativos a la competencia de los tribunales respecto de eventuales reclamos fundados en cuestiones atinentes a su materia.



Esos preceptos, como V.E. tiene reiteradamente dicho, modificatorios de la jurisdicción y de la competencia, se aplican, por regla general, en forma inmediata a los juicios pendientes, aun en los casos de silencio de ellos (Fallos, 306:1223; 1615; 310:2184 y 2845), toda vez que la facultad de cambiar las normas procesales es una potestad que atañe a la soberanía, sin que exista derecho adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento, puesto que tales previsiones atañen al orden público del Estado (Fallos, 306:2101 y 313:542).



Con mayor razón, entonces, resultarán de aplicación en hipótesis como la de autos, en que, tanto las actuaciones previas (ley 24.537), como la propia demanda, fueron iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia del dispositivo modificatorio (fs. 4, 6 y 82 vta.), sin que, inclusive, se hubieran verificado con anterioridad a esa fecha, actuaciones como las reglamentadas por el art. 15, ley 24.028 -modificado, más tarde, por el art. 49 disposición adicional 3ª de la LRT- (v. fs. 94), lo que autoriza a concluir, contra alguna opinión, que la contienda debe ser examinada a la luz de sus preceptos, no referibles, en cambio, a las causas con inicio anterior, atento a lo prescripto por la disposición final 3ª del art. 49.



Dicha conclusión, a mi entender, ausente toda objeción constitucional a propósito de la competencia reorganizada, no resulta contrariada por la circunstancia de que la nueva normativa introduce modificaciones respecto de las prestaciones substanciales del sistema, desde que, allende la influencia que tales modificaciones puedan ejercer en la nueva organización jurisdiccional, no pueden resultar determinantes al tiempo de resolver sobre la aplicabilidad misma de la disposición en su contenido competencial; a lo que se agrega que la determinación de la ley que ha de regir el fondo del asunto corresponde que se efectúe recién en ocasión de dictarse la sentencia definitiva.



Adviértase, por otra parte, que los propios reclamantes, sin perjuicio de la interpretación que efectúan del art. 46, inc. 2º de la ley 24.557 acerca de la inclusión, también en su normativa, de las acciones derivadas de los arts. 1109 y 1113 del cód. civil, invocaron en la demanda, a fin de fundamentar la competencia de la sede requerida, la nueva ley de riesgos; precepto del cual recién se apartaron en ocasión de motivar la apelación (fs. 103/4), en la cual invocaron, por remisión al dictamen de fs. 91/92, la preceptiva del art. 16 de la ley 24.028.



La solución propuesta, a mi criterio, resulta, asimismo, no sólo congruente con las previsiones del art. 4º del CPCCN -toda demanda deberá interponerse ante juez competente...- y 3º del cód. civil, sino, también, con las de la propia ley 24.557. En efecto, de la disposición final tercera del art. 49, resulta que la L.R.T. no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia; lo cual, razonando a contrario sensu, autoriza a concluir, ausente de su dispositivo final 3ª, ap. 3º, derogatoria de la ley 24.028, su aplicabilidad a toda acción iniciada con posterioridad a la misma.



A ello se agrega que si bien la nueva ley de riesgos prevé efectos eventualmente ultraactivos del plexo normativo desplazado, limita los mismos al plano de los dispositivos de índole substancial, sin extenderlos, empero, al de los adjetivos. En efecto, de la disposición adicional 5º del art. 49 de la L.R.T., resulta que las contingencias puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma ...darán derecho únicamente a las prestaciones de la ley de riesgos del trabajo..., aun tratándose de una contingencia anterior; lo que autoriza a concluir, razonando de nuevo a contrario sensu, de haberse iniciado la acción con posterioridad al 1-7-96, que en el caso de las contingencias puestas en conocimiento del empleador con anterioridad a esa fecha (y, por ende, necesariamente anteriores a ella) habrá de estarse a los preceptos sustanciales de los dispositivos reemplazados (dejando a salvo lo dispuesto por el art. 75, LCT, texto según L.R.T.); conclusión que, como se dijo, en virtud del tenor literal de la norma, no cabe extender al plano ritual.



III. Precisado lo anterior, y en lo relativo, estrictamente, al asunto traído a dictamen, corresponde destacar que, conforme al art. 4º del código procesal civil y comercial de la Nación y a jurisprudencia de ese Alto Cuerpo, a fin de determinar la competencia, debe estarse de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en tanto se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Fallos, 308:229; 311:172; 312:808; 313:971; 310:1116).



En el caso, con arreglo a sus dichos, el deceso del señor B. A. J. se habría producido el 4 de setiembre de 1995, como consecuencia de una intoxicación aguda por monóxido de carbono producida por la defectuosa instalación y el mal funcionamiento del calefón instalado en el interior del baño de la Sala de Paramédicos del Hospital M.; infortunio que dio lugar a la presente reclamación iniciada el 11-3-97 por ante la justicia civil, tras el fracaso de la audiencia del 4-12-96, originada, por su parte, en la presentación reglamentada por el art. 4º de la ley 24.537, de fecha 22-11-96 (v. fs. 4, 6 y 82 vta.).



Cabe destacar, sin embargo, que con arreglo a la nueva organización jurisdiccional de la ley 24.557, la Justicia Nacional en lo Civil sólo resulta competente para entender en las causas por infortunios laborales iniciadas con base en el art. 1072 del cód. civil, relativo a los ilícitos civiles, esto es, a los actos ejecutados a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, alterando así la estructurada por el anterior art. 16 de la ley 24.028, atinente a las prestaciones que pudieren corresponder según el derecho civil.



Recuérdese, a ese respecto, que dicha norma, como se enfatizó al dictaminar la causa C. C. Comp. 132, L. XXXIII, alteró, en su oportunidad, la tradicional distribución de competencia del fuero laboral, basada, hasta su dictado, en el principio de que concernían a su ámbito todas las causas fundadas en normas de derecho del trabajo, a más de aquellas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aun cuando fundadas en previsiones de derecho común, lo que, obviamente, incluía reclamos por infortunios laborales basados en los arts. 1072, 1109 y 1113 del cód. civil (art. 20, L.O.).



La competencia general, por su parte, organizada por el nuevo plexo normativo, no considera las hipótesis de los arts. 1109 y 1113 del cód. civil en el contexto de los riesgos del trabajo, coherente con lo dispuesto por el art. 39, ap. 1º, de la L.R.T. que establece que las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de estos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del cód. civil (v. art. 46, L.R.T.).



Frente a este marco normativo y habida cuenta de que de la exposición de los hechos no resulta, a mi modo de ver, que la conducta reprochada a la empleadora encuadre en la hipótesis del art. 1072 del cód. civil, y, atento a que, como se señaló, los jueces civiles no cuentan hoy con atribuciones para conocer en reclamos por infortunios laborales con base en el espectro remanente de responsabilidad civil, considero, con arreglo a la doctrina de V.E. sobre competencia precitada, que asistió razón a los tribunales del fuero al inhibirse de entender.



En efecto, como se dijo, según el relato de fs. 77/82, el deceso del Sr. J. se habría producido como consecuencia de una intoxicación provocada por la defectuosa instalación y mal funcionamiento de un calefón instalado en el baño de la sala de paramédicos del nosocomio demandado; razón por la que los propios accionantes atribuyen a la antirreglamentaria, peligrosa, deficiente e irresponsable instalación la causa de la muerte de su hijo, como lo ilustran, además, las reseñas jurisprudenciales invocadas y la explícita admisión de que se trató de un caso de perjuicio por culpa o negligencia del empleador (v. fs. 80).



Tal caracterización, ciertamente, no coincide con la del art. 1072 del cód. civil, figura que exige un perjuicio provocado a sabiendas y con intención de dañar, hipótesis, como es obvio, ajena a la reseñada en el libelo introductorio de esta causa.



En tales condiciones, entonces, y toda vez que, a mi ver, de la redacción del art. 39, ap. 1º, que exceptúa de la eximición de responsabilidad civil del empleador sólo a la acción derivada del delito civil, emerge contrariada la tesitura amplia respecto de la competencia de dicha justicia en materia de infortunios laborales propuesta por los accionantes en su escrito inicial -la que, insisto, considero incompatible con el tenor restrictivo de su articulado se confirma, luego, el acierto de la decisión emanada de dicho fuero, en cuanto dispusiera inhibirse de entender en la presente.



IV. La manifestación que antecede, sin embargo, no permite anticipar, en rigor, cuál sede es la que se encuentra habilitada para entender en el reclamo bajo examen.



Ello es así, toda vez que, como también se dijo, las prestaciones previstas en la nueva norma, eximen a los empleadores de responsabilidad civil -con la limitación precisada respecto de eventuales infortunios de trabajo; resultando, por ende, la organización foral que se implementa, apropiada a ese renovado marco substantivo; sin que ella, lógicamente, prevea una jurisdicción para peticiones basadas en el derecho común, excepción hecha del art. 1072 del cód. civil (v. art. 46, L.R.T.), que insisto, no comprende a los hechos referidos en el relato de fs. 77/82.



Con arreglo a lo expuesto, estimo que un reclamo como el de autos, máxime frente a una organización competencial de características novedosas como la estructurada en torno a las comisiones médicas (arts. 21, 22 y 46, L.R.T. y dec. 717/96), no corresponde, tampoco, que se substancie por ante la nueva instancia instrumentada en la materia, cuya aptitud para entender, según mi opinión, se halla limitada a las hipótesis de los artículos precitados y a las eventualmente derivadas de ellos y cuya intervención implica transitar un diseño atípico de acceso a la jurisdicción, con participación, por regla, de las aseguradoras de riesgos laborales.



En defecto de ella, por tanto, y dada la subsistencia del art. 20 de la ley 18.345, considero, atendiendo a lo expuesto, que la presente debe tramitar por ante la Justicia Nacional del Trabajo.



Dicha conclusión, como lo señalé al emitir dictamen en la citada S.C. Comp. 132, L.XXXIII y reiteré supra, se sustenta en que la ley 24.028 -hoy derogada innovó al determinar la competencia de la justicia civil respecto de los reclamos por infortunios laborales basados en el derecho común, toda vez que, como se apuntó en tales ocasiones, el art. 16 estableció una excepción respecto de la regla general del art. 20 de la L.O.



Tal innovación, a la fecha, -es indispensable volverlo a decir sólo ha sido preservada, en el caso del art. 1072 del cód. civil (v. art. 46, ap. 2º), habiendo sido derogada en lo que atañe a las restantes hipótesis de responsabilidad civil, por lo que, estimo, que ha recobrado vigor, respecto de reclamos como el de autos, la cláusula general sobre competencia de la L.O., que alcanzaba, con anterioridad al dictado de la 24.028 [EDLA, 1991-1171], a las demandas por infortunios del trabajo fundadas en los arts. 1109 y 1113 del cód. civil; inteligencia que -no parece ocioso destacarlo sólo ha de tener consecuencias prácticas en los contadísimos supuestos en los que, como parece acontecer en el sub iudice, las circunstancias de modo y de tiempo impiden la plena vigencia del nuevo plexo normativo que, prácticamente, ya ha de regir en su totalidad.



No empece a dicha conclusión lo dispuesto por el art. 39, aps. 1º y 2º de la L.R.T.; desde que aun cuando por imperativo de la ley substantiva pudieren considerarse al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, inaplicables al contrato de trabajo las disposiciones relativas al régimen de responsabilidad civil, tal circunstancia nada obsta a que, despojado el conflicto de su innegable complejidad jurídica, nos encontremos frente a un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo, que tiene por sujeto pasivo a un empleador; todo en consonancia con lo previsto por el art. 20 de la L.O.



Fortalece, además, esa convicción, máxime en ausencia de una solución explícita proporcionada por la misma ley 24.557 [EDLA, 1995-B-1124] a la ultraactividad autorizada por su propio articulado (art. 49, disposición adicional 5ª, L.R.T.), lo referido a propósito del marco contractual en que se suscitó el litigio; toda vez que la atribución específica de aptitud jurisdiccional a determinados juzgados para entender en ciertas materias, en el caso, contrato de trabajo, cabe entenderla indicativa de una especialización que el ordenamiento les reconoce particularmente relevante a falta de disposiciones que impongan nítidamente una atribución distinta.



Dicha conclusión, por su parte, como lo señalé supra (v. ítem II), nada prejuzga sobre la suerte final del pleito ni respecto del dispositivo bajo cuyas pautas deberá resolverse el mismo, lo que tendrá que ser analizado en ocasión de dictar la sentencia definitiva -esto es, cuando se admita o rechace la pretensión aspecto que no cabe examinar en el limitado marco cognoscitivo de una controversia de competencia; oportunidad en que, como se precisó, solamente debe estarse a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en tanto se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de lo pretendido.



Sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejar de anotarse que la previsión del art. 49, disposición adicional 5ª, verosímilmente parece proveer, incluso, de un fundamento substancial a la solución propuesta; puesto que habiendo acaecido el infortunio el 4-9-95 y tomado conocimiento de él el empleador en forma, presumiblemente, casi inmediata -como se desprende del relato y, particularmente, de la referencia a informes técnicos y actuaciones de índole penal (v. fs. 77 vta./78), procedería, interpretada una nueva vez a contrario sensu dicha disposición adicional, la aplicación de la normativa substancial vigente con anterioridad a la ley 24.557 (véase al respecto, el ítem II, in fine del dictamen).



Ello, en mi opinión, adquiere particular relieve frente a la objeción relativa a la inaplicabilidad al contrato de trabajo de las disposiciones sobre responsabilidad civil prescripta por el art. 39 de la L.R.T., en atención a lo previsto por el art. 20 de la L.O.; ya que si bien el primero prevé dicha solución respecto de las contingencias alcanzadas por su dispositivo substancial -art. 49, disposición adicional 5ª- (máxime, en ausencia de toda objeción constitucional respecto de la preceptiva de la nueva ley 24.557), dicha disposición continúa admitiendo, respecto de los reclamos por infortunios acaecidos y comunicados al empleador con anterioridad a su vigencia -salvedad hecha de lo dispuesto por el nuevo art. 75, LCT- la eventual aplicabilidad del régimen resarcitorio del derecho común respecto de los contratos o relaciones de trabajo.



Finalmente, considero necesario poner de resalto que a la fecha del infortunio (4-9-95), era facultativa para el trabajador y sus derechohabientes, la denuncia del accidente de trabajo (v. art. 15, ley 24.028 y dec. 84/96); adquiriendo obligatoriedad recién con el dictado de la ley 24. 557; ocasión en que dicho art. 15 fue modificado por el art. 49, disposición adicional 3ª, de vigencia inmediata en los términos de la disposición final 3ª, ap. 2º de dicho precepto (BO, 4-10-95); y que si bien no llegó a cumplimentarse una instancia conciliatoria en sede laboral (v. fs. 93), se cumplimentó, en cambio, la tramitación previa reglamentada por la ley 24.537 [EDLA, 1995-B-965] (v. fs. 4 y 6).



A mérito de lo expresado, estimo que corresponde que la presente continúe su trámite por ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 21, a donde deberá remitirse, a sus efectos. Marzo 31 de 1998. - Felipe Daniel Obarrio.



Buenos Aires, junio 30 de 1998. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 21, al que se el remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 36 y a la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R.Vázquez.





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