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International Industries Corporation v. Vizental y Cía. S.A.C.I.A.

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 16/11/2004
Partes: International Industries Corporation v. Vizental y Cía. S.A.C.I.A.
Publicado: SJA 16/2/2005. JA 2005-I-754.

RECURSO EXTRAORDINARIO - Admisibilidad - Compraventa internacional de mercaderías - Convención de Viena - Prescripción

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.-
Considerando: 1. La sala E de la C. Nac. Com. revocó la sentencia del juez de grado y, en consecuencia, admitió la defensa de prescripción, por lo que rechazó la demanda interpuesta contra Vizental y Cía. S.A.C.I.A. por cumplimiento de la garantía otorgada por esta empresa respecto de la mercadería objeto del contrato de compraventa internacional celebrado por la actora con la firma Delta Brands International Corporation.
Para así decidir tuvo presente que las partes admitieron que el régimen aplicable al caso es el que contempla la "Convención sobre Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías" (ley 22488 [1]).
Recordó que la sentencia de primera instancia rechazó la defensa de prescripción fundada en que entre el reclamo de la actora por carta del 9/12/1986 y el inicio del pleito, el 16/6/1989, no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el citado régimen legal (art. 8).
Señaló que si bien la demandada alegó que dicha carta había sido enviada por quien carecía de legitimación, su afirmación sustancial fue que el plazo debía calcularse desde el rechazo de las dos partidas de mercaderías ocurrido el 12/6/1984 y el 13/11/1984, respectivamente.
Sostuvo que debía tenerse en especial consideración el hecho de que Vizental otorgó garantía sin plazo determinado. Esta situación -prosiguió- no encuadra en el art. 11 de la Convención antes referida, ya que el mismo establece un régimen especial para el caso en que media garantía expresa, pero con plazo determinado. En dicha hipótesis, el término de la prescripción comienza a correr desde que el comprador notifique el hecho en que se funde su reclamación, no pudiendo exceder esa fecha la del plazo de garantía.
En autos -reiteró- la garantía que dio Vizental no tenía plazo de duración, y, en consecuencia, resultaba aplicable el plazo de cuatro años, que, conforme al art. 10 Convención..., por tratarse de vicios en las cosas vendidas, debió ejercerse desde que fueron entregadas al comprador o cuando éste rehusó su recibo.
Destacó, además, que, según las pruebas de autos, la compradora de las partidas de los dos embarques fue Delta, y que la versión de la actora en orden a que las había adquirido de Vizental con la intermediación de aquélla quedó sin acreditar. En cambio -dijo-, se demostró la vinculación de compraventa de Vizental con Delta. En consecuencia -concluyó-, la actora no se encontraba legitimada para reclamar a la vendedora sino desde el momento en que Delta le cedió los derechos y acciones sobre las garantías, y cursada la notificación correspondiente, lo que ocurrió el 11/6/1987, es decir, con posterioridad al reclamo de la actora del 9/12/1986.
Señaló, finalmente, que además de no haber estado legitimada para reclamar en dicha fecha, tampoco hubo actos interruptivos desde la referida notificación de la cesión hasta la promoción de la demanda.
En base a lo expuesto, admitió la defensa de prescripción oportunamente opuesta por la demandada.
2. Contra este pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 1048/1064, que fue admitido a fs. 1075/1076, únicamente en cuanto fue fundado en la existencia de cuestión federal.
La recurrente reprocha -en lo que respecta a la materia sobre la cual fue concedido el recurso- una errónea interpretación de la Convención de Nueva York sobre Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, ratificada por la ley 22488.
Afirma que, al margen de las cuestiones de hecho vinculadas con la apreciación de su legitimación para reclamar, la Cámara también ha desinterpretado el art. 1 párr. 3 ap. a Convención..., en cuanto, a los fines de la misma, acuerda el carácter de parte o comprador a las personas que compren o se obliguen a comprar mercaderías y a sus sucesores o causahabientes en los derechos y obligaciones originados por el contrato de compraventa, es decir, tanto a quienes son compradores en forma directa como a sus sucesores en derecho, carácter este último que, según la recurrente, corresponde a la actora en virtud de la cesión de derechos sobre la garantía que oportunamente le fue notificada a la demandada.
Alega, además, que la interpretación que realizó la Cámara del art. 11 Convención... resulta contraria a su texto, pues -dice- éste no hace una distinción entre garantías con plazo determinado y con plazo abierto. Observa que la norma caracteriza a la garantía válida durante cierto período, como un período de tiempo determinado, "...o de cualquier otra manera", y sostiene que esta última expresión se refiere a supuestos como el allí traído. En consecuencia, no existiendo en el texto de la garantía la consignación de un tiempo determinado, la acción puede interponerse en cualquier oportunidad que no exceda el plazo general de diez años establecido por el art. 23.
Aduce, además, que la conclusión del juzgador no es consistente con su propio razonamiento, en orden a que concede que el sistema de la Convención permite que las partes, mediante la determinación del plazo de la garantía, puedan ampliar o reducir el general de cuatro años que fija el art. 8. En consecuencia, según la recurrente, el hecho de establecer una garantía sin límite temporal no sería otra cosa que una manera de que aquéllas modificaran dicho plazo de la prescripción, dejando abierta la posibilidad al ejercicio del reclamo de la compradora.
3. De la lectura de la sentencia y del recurso surge que, de todas la cuestiones que se encuentran en tela de juicio, es primordial la controversia sobre si la actora se encontraba legitimada para efectuar el reclamo mediante la carta documento del 9/12/1986, pues, según la solución a que se arribe, se acordará o no a ese acto efecto interruptivo de la prescripción.
Ahora bien, la decisión sobre este punto no se halla supeditada a la inteligencia asignable a ningún artículo de la convención internacional antes referida, sino que depende de una cuestión fáctica y, especialmente, de derecho común.
En efecto, no es que la Cámara haya desinterpretado el art. 1 párr. 3 ap. a Convención..., como afirma la recurrente, toda vez que resulta fácil advertir que la interpretación de esta norma no ha sido objeto de controversia en el sub lite. Y es que la cuestión de la legitimación de la actora para efectuar el reclamo remite al estudio y aplicación de las normas que se refieren a los efectos de la cesión de créditos (arts. 1458 y concs. CCiv.), de la gestión de negocios (arts. 2304 y concs. CCiv.), o -como invoca la propia recurrente- del mandato (art. 1936 CCiv., y no art. 1931 como se cita), todas ellas de derecho común, lo que constituye materia ajena, como regla y por naturaleza, a esta instancia extraordinaria (ver doct. de Fallos 312:764 , 866 [2], 320:1512, entre otros).
A mi modo de ver, la recurrente trata de federalizar la controversia sobre su oportuna legitimación para impulsar un acto interruptivo de la prescripción, acudiendo, a tal efecto, a lo establecido por una norma de la citada convención internacional, que se refiere a los sujetos que revisten, para la misma, la calidad de comprador, vendedor, o parte. Sin embargo, sus esfuerzos en tal sentido resultan infructuosos, dado que no existe en autos desinteligencia alguna sobre la norma aludida, sino argumentos suficientes, basados en cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que llevaron al juzgador a la convicción de que la actora no estaba legitimada para efectuar el reclamo de fecha 9/12/1986 y a admitir, por lo tanto, la defensa de prescripción opuesta por la demandada (ver fs. 1043 in fine y 1045).
Atento a lo expuesto, al ser irrevisable la conclusión sobre esa falta de legitimación, deviene inconducente el tratamiento del agravio relativo a la interpretación del art. 11 Convención...
Por ello, opino que debe rechazarse la presente queja.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 CPCCN.).
Por ello, y oído el procurador general de la Nación, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y devuélvase.- Carlos S. Fayt.- Eugenio R. Zaffaroni.- Juan C. Maqueda.- Elena I. Highton de Nolasco. Según su voto: Enrique S. Petracchi. En disidencia: Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.
VOTO DEL DR. PETRACCHI.- Considerando: Que comparto los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador general de la Nación -con excepción de lo expresado en el párr. 5 del ap. 3 de dicho dictamen-, a los que remito en razón de brevedad.
Que la solución del caso no varía si por hipótesis se considerara que en el pleito se encuentra controvertida la aplicación e interpretación de las normas relativas a la duración y al comienzo del plazo de prescripción contenidas en la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías (parte I, "Disposiciones sustantivas", arts. 8 a 11), aprobada por la ley 22488, pues de acuerdo con el criterio que expuse al votar en el caso "Méndez Valles", lo atinente a la interpretación de las cláusulas de un tratado no constituye cuestión federal cuando los preceptos invocados funcionan como disposiciones de derecho común, lo cual lleva a examinar los objetivos y el contenido del tratado para poder concluir si su exégesis constituye o no una cuestión federal (ver Fallos 318:2639 [3], disidencia de los jueces Fayt y Petracchi, consid. 5, y los fallos allí citados).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador general de la Nación, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
DISIDENCIA DEL DR. BELLUSCIO.- Considerando: 1. Que la sala E de la C. Nac. Com. revocó la sentencia de la instancia anterior e hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta (fs. 1038/1047). Para así decidir ponderó que la demandada había otorgado garantía expresa pero sin plazo, por lo que no resultaba aplicable lo establecido en el art. 11 Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de mercaderías, aprobada por ley 22488, sino que debía aplicarse el plazo de cuatro años previsto en el art. 10 Convención... Agregó que tratándose de vicios en las cosas vendidas, la acción debió ejercerse desde que fueron entregadas al comprador o cuando éste rehusara su recibo.
2. Que contra esa decisión la actora dedujo recurso extraordinario (fs. 1048/1064), el que fue parcialmente concedido en lo atinente a la interpretación del tratado internacional involucrado y denegado respecto de la arbitrariedad (fs. 1075/1076).
3. Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se encuentra en tela de juicio la exégesis y aplicación de una norma contenida en un tratado internacional y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones del apelante (art. 14 inc. 3 ley 48 [4]; Fallos 311:2646; 315:2706 y 323:3798; entre otros).
4. Que ello es así, pues, entre otros argumentos, el remedio federal se refiere a la interpretación que corresponde asignar a la expresión "parte" contenida en el art. 1 inc. 3.a del citado instrumento y a la aplicación de los arts. 8, 10 y 11 de la referida Convención a la presente controversia.
5. Que en los supuestos en que existe cuestión federal el tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos 308:647; 310:727 [5] y 324:3876, entre muchos otros), lo que permite determinar si la Convención resulta aplicable al caso de autos.
6. Que el art. 33 Convención... dispone que "Cada Estado contratante aplicará las disposiciones de la presente Convención a los contratos que se celebren en la fecha de entrada en vigor de esta Convención y posteriormente".
7. Que, asimismo, cabe destacar que de conformidad con el art. 44 Convención..., ésta entró en vigor el 1/8/1988, lo que se corrobora con el informe que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto hizo llegar a este tribunal (fs. 1097/1099).
8. Que de conformidad con las referidas disposiciones, la Convención no se aplica a los contratos celebrados con anterioridad al 1/8/1988.
9. Que el contrato que dio lugar a esta controversia fue suscripto entre Delta Brands y Vizental y Cía. S.A.C.I.A. el 16/2/1984 (fs. 311. vta.). El alegado incumplimiento ocurrió ese mismo año, y la intimación de pago tuvo lugar en el año 1986. Como puede apreciarse, el convenio, su ejecución y el presunto incumplimiento ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Convención, por lo que ella no resultaba aplicable al presente litigio, a tenor de sus disposiciones expresas (arts. 33 y 44 Convención...).
10. Que pese a ello, tanto el juez de primera instancia como el a quo hicieron mención y fundaron sus decisiones en las normas de la Convención, y las partes, con sus argumentos, consintieron su aplicación.
11. Que al haber obrado así, el a quo fundó su sentencia en una norma que no resultaba aplicable al caso, de conformidad con los arts. 33 y 44 Convención...
12. Que más allá de que las partes hayan consentido la aplicación de las normas de la Convención en el proceso, lo cierto es que de acuerdo con la regla iura novit curia, el juzgador tiene no sólo la facultad sino el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos 310:1536).
13. Que si bien la determinación del derecho aplicable no se extiende a la admisión de defensas o excepciones no expresadas ni autoriza a apartarse de lo que resulte tácitamente de los términos de la litis (Fallos 310:1753 [6]), lo cierto es que en este caso la normativa en cuestión resultaba claramente inaplicable por expresa disposición de la Convención (arts. 33 y 44).
14. Que por lo expuesto en los considerandos anteriores, corresponde revocar la resolución apelada y remitir nuevamente la causa a la instancia anterior para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de conformidad con la normativa que resulte aplicable al caso.
Por ello, y habiendo dictaminado el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. En atención a los fundamentos de la decisión, costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.
DISIDENCIA DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: 1. Que la sala E de la C. Nac. Com. revocó la sentencia originaria, hizo lugar a la defensa de prescripción y rechazó la demanda. Contra aquel pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario; que fue concedido en lo atinente a la inteligencia de la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, aprobada por ley 22488, y ratificada internacionalmente, y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad.
2. Que el art. 33 Convención... establece que sus disposiciones se aplicarán a los contratos que se celebren en la fecha de su entrada en vigor, esto es, el 1/8/1988, conforme a lo dispuesto por el art. 44, lo cual se corrobora con los informes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (fs. 1097, 1099). Por lo tanto, el tratado no rige, en cuanto tal, el contrato que dio lugar a esta controversia, del 16/2/1984 (fs. 311 vta.). El alegado incumplimiento ocurrió ese mismo año, y la intimación de pago tuvo lugar en 1986.
3. Que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad propia de los contratos internacionales, han sometido sus diferencias a las normas de aquella Convención, en los límites establecidos por los principios del Derecho Internacional que hacen al espíritu de la legislación argentina y las normas que revisten carácter internacionalmente imperativo (causas "Gobierno de la República del Perú v. SIFAR., Sociedad Ind. Financ. Argentina s/incumplimiento de contrato", de Fallos 236:404; "Tactician Int. Corp. y otros v. Dirección General de Fabricaciones Militares s/cumplimiento de contrato", de Fallos 317:182; "La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A. v. cap. y/o arm. y/o prop. y/o transp. bq. Gladiator s/faltante y/o avería de carga transporte marítimo", Fallos 321:2297). En efecto, los plazos de prescripción que fija el tratado (cuatro y diez años, arts. 8 y 23) son razonablemente armonizables con los del derecho interno (arts. 846 y 847 CCom. y 4023 CCiv.). En consecuencia, corresponde examinar la admisibilidad del recurso, pues las partes al hacer referencia a la Convención sobre Prescripción la tornan vigente para ellas tal como la Convención rige en el Derecho Internacional, y no en el derecho común argentino. Por ello las partes se han referido a la Convención y no han incorporado sus preceptos como cláusulas contractuales.
4. Que la Cámara sostuvo que la actora se hallaba legitimada para demandar al tiempo de perfeccionarse la cesión de créditos, en decir, con posterioridad al acto al cual la recurrente atribuye aptitud para el curso de la prescripción. Como se advierte, lo que en rigor se halla en juego es el momento desde el cual la apelante adquirió la calidad de parte, cuestión ésta no regida por el art. 1 inc. 3. ap. a Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías. Tratándose pues de una cuestión de hecho, razonablemente resuelta, no existe agravio que habilite esta instancia extraordinaria.
5. Que, en cambio, con relación a la restante propuesta es formalmente admisible el recurso extraordinario, en cuanto se halla en tela de juicio la exégesis y aplicación de normas contenidas en un tratado internacional y la decisión ha sido contraria a las pretensiones de la recurrente (Fallos 311:2646; 315:2706 y 323:3798). Tales preceptos son de derecho común en el derecho argentino, mas por hallarse en la fuente de un tratado internacional en el que tal distingo no cabe, su incumplimiento también puede suscitar la eventual responsabilidad de la Nación (Fallos 318:2639).
6. Que la apelante sostiene que el art. 11 Convención... no distingue entre garantías con plazo preciso y abierto, pues caracteriza las primeras como aquellas válidas por un cierto período, ya sea por tiempo determinado, "o de cualquier otra manera", y dice que esta última expresión se refiere a "supuestos como el aquí traído". Así, afirma que al haber otorgado la demandada una garantía por tiempo indeterminado -que es uno de los medios con que cuentan las partes para modificar el término prescriptivo- la acción puede deducirse dentro del plazo de diez años previsto por el art. 23 del tratado.
7. Que los tratados han de interpretarse conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos, en el contexto de éstos, teniendo en cuenta su objeto y fin y dándoles un sentido especial sólo si consta que esa fue la intención de las partes (art. 31 incs. 1 y 4 Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).
8. Que el art. 11 Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías dispone: "Si el vendedor ha dado, respecto de las mercaderías vendidas, una garantía expresa, válida durante cierto período, caracterizado como un período de tiempo determinado o de cualquier otra manera, el plazo de prescripción de una acción fundada en la garantía comenzará a correr a partir de la fecha en que el comprador notifique al vendedor el hecho en que funde su reclamación. Tal fecha no podrá ser nunca posterior a la expiración del período de garantía".
9. Que conforme a las reglas de interpretación recordadas en el consid. 7, se impone concluir que el artículo de la Convención en examen regula exclusivamente las garantías que tienen una duración específica, ya sea previamente establecida o susceptible de precisión temporal. Ello, por cuanto la norma se refiere a ambos supuestos a continuación de los términos "cierto período" y, además, porque prevé que la fecha de comienzo del plazo de prescripción no puede ser posterior a la del cumplimiento del lapso de garantía. En tales condiciones, no puede entenderse que la expresión "o de cualquier otra manera" alude a garantías temporalmente indefinidas.
10. Que, en consecuencia, es aplicable en la especie el plazo general de cuatro años previsto en el art. 8 , y la recurrente no puede pretender derecho alguno con sustento en el art. 23, según el cual "No obstante lo dispuesto en la presente Convención el plazo de prescripción en todo caso expirará a más tardar transcurridos diez años contados a partir de la fecha en que comience a correr con arreglo a los arts. 9, 10, 11 y 12 Convención...".
11. Que, en efecto, los diez artículos que preceden al citado art. 23 rigen lo atinente a la cesación, prórroga y modificación del plazo de prescripción por las partes, por lo que el precepto en cuestión tiene como inequívoca finalidad establecer un plazo máximo de prescripción en función de las ya mencionadas circunstancias que inciden sobre su curso.
Del examen de los arts. 13 a 22 se desprende que la prescripción deja de correr por iniciación de procedimiento judicial, sometimiento a arbitraje, cuando el acreedor haga valer sus derechos en caso de muerte, incapacidad, quiebra del deudor o disolución de la sociedad y reconvención. Se prorroga por distintos lapsos según que el acreedor realice un acto que reanude el término, haya reconocimiento expreso o tácito de la obligación, existan circunstancias inimputables que determinen la imposibilidad de obrar o medie declaración por escrito del deudor.
En ese contexto, es claro que si el art. 23 Convención... establece un plazo máximo, ello responde al propósito de evitar que los conflictos se dilaten indefinidamente, con menoscabo de la seguridad jurídica y la certidumbre que exige la compraventa mercantil internacional en razón de sus características. Los términos empleados -"no obstante lo dispuesto" en el tratado y "en todo caso expirará"- no dejan lugar a dudas en tal sentido. En otras palabras, aunque medien actos interruptivos, suspensivos o modificatorios, la acción prescribe inexorablemente transcurrido el plazo de diez años.
12. Que, además, tal como surge de los artículos que enumera, el precepto en examen atiende a diversas particularidades vinculadas con la concreta posibilidad del acreedor de hacer valer sus derechos, entre las que no se encuentra la relativa a las garantías con plazo indeterminado. En efecto, el art. 9 establece que salvo las disposiciones de los arts. 10, 11 y 12, el plazo de prescripción comenzará en la fecha en que la acción pueda ser ejercida y que su inicio no se diferirá por la necesidad de notificar a la otra parte o por cualquier cláusula de compromiso arbitral que supedite el nacimiento del derecho al dictado del laudo. El art. 10 rige desde cuando puede ejercerse la acción derivada del incumplimiento contractual y contiene normas específicas para los supuestos de vicio, falta de conformidad de las mercaderías y dolo. En el art. 12 se halla previsto lo atinente al derecho de las partes de declarar resuelto el contrato antes de su fecha de vencimiento y a la acción fundada en el incumplimiento de prestaciones o pagos escalonados.
Se trata, pues, de situaciones singulares completamente distintas de la que se discute en el sub iudice.
Por ello, y oído el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y remítase.

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