Publicidad


Photobucket

Interguglielmo, Vicente Carlos María y Luis María c. B.C.R.A.


Interguglielmo, Vicente Carlos María y Luis María c. B.C.R.A.


Buenos Aires, julio 15 de 1997. - Vistos los autos: Interguglielmo, Vicente Carlos María y Luis María c. B.C.R.A. s/proceso de conocimiento.

Considerando: 1º Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar parcialmente la sentencia de la instancia anterior, condenó al Banco Central a entregar a los actores la cantidad de 2800 Bonos Externos, serie 1989, en las condiciones establecidas por el decreto 36/90 [EDLA, 1990-323], con más sus intereses, en relación con un depósito que aquéllos habían constituido el 27 de diciembre de 1989 en el Banco del Interior y Buenos Aires, entidad que posteriormente fue liquidada.

2º Que la cámara afirmó que la cuestión a dilucidar en autos consistía en determinar si la entrega de los mencionados títulos -pretendida por los actores podía ser sustituida por la de Bonos de Consolidación de Deuda Pública, como lo sostenía el Banco Central.

El a quo entendió que si bien la propuesta efectuada por la entidad bancaria depositaria al Ministerio de Economía -para acceder a la compra financiada de los BONEX necesarios para realizar el canje establecido por el mencionado decreto había sido infructuosa, la condición de liquidador del intermediario financiero asumida por el Banco Central produjo el traspaso de las obligaciones previamente contraídas.

Consideró que la aplicación de lo dispuesto en la resolución del directorio del Banco Central 150/93 resultaba irrazonable pues la institución oficial había extralimitado sus funciones al introducir, por esta vía, modificaciones en el régimen de canje que alteraron, también, la situación de los inversores del Banco del Interior y Buenos Aires, S.A. en relación a los de otras entidades financieras. Al respecto, entendió que ello resultaba vulneratorio de la garantía de igualdad consagrada en la Constitución Nacional.

Puso de relieve que al modificar el decreto 36/90 el mecanismo financiero ordinario de los depósitos a plazo fijo, la garantía legal prevista en el art. 56 de la ley de entidades financieras resultaba inaplicable.


Por último, denegó la procedencia del reclamo de indemnización por daños y perjuicios formulado por la actora.

3º Que contra dicha resolución el Banco Central interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 512/512 vta. y que resulta admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva -dictada por el superior tribunal de la causa se encuentra controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal y lo resuelto ha sido adverso al derecho que la apelante sustentó en ellas.

4º Que en su remedio federal la entidad oficial sostuvo que si bien el decreto 36/90 fue dirigido a todas las entidades financieras del sistema, el canje allí dispuesto imponía un intercambio entre dinero y títulos que de no producirse por falta de fondos, dejaba inalterada la inversión a plazo fijo.

Señaló que la resolución 903/92 del Ministerio de Economía, dictada en relación a un conjunto de entidades financieras en liquidación -entre las que no se encontraba el Banco del Interior y Buenos Aires, S.A.- reconocía la existencia de dos obligados al pago por los depósitos afectados por el decreto 36/90: el Banco Central hasta el tope de la garantía y la Secretaría de Hacienda, por el resto que sería abonado en BONEX.

Expresó que el Banco Central no es el sucesor de la entidad liquidada y que su única obligación para con el ahorrista es la establecida por el art. 56 de la ley 21.526 [ED, 71-813], en orden a cuyo cumplimiento se dictó la resolución 150/93 y disposiciones reglamentarias. En consecuencia, al no haberse operado el canje -dada la insuficiencia de fondos de la depositaria el ente de control debía devolver el depósito originario en efectivo, por lo que tal obligación resultaba comprendida en el régimen de consolidación instaurado por la ley 23.982 [EDLA, 1991-262].

Destacó que a tenor de lo establecido en el art. 1º de la resolución 42/90 de la Secretaría de Hacienda [EDLA, 1990-687], correspondía a este organismo la emisión y venta de los BONEX a las entidades financieras.

5º Que en primer lugar cabe poner de relieve que la sentencia apelada parte de una premisa errónea al suponer que la liquidación de la entidad en la que se habían constituido los depósitos importó el traspaso al Banco Central de las obligaciones que previamente había asumido aquélla. En efecto, dispuesta la liquidación de un intermediario financiero resulta imperativo para el Banco Central el ejercicio de una función propia: la representación procesal o sustancial de éste, sin que ello implique una confusión entre el ente que representa y el representado ni la creación de un obligado solidario, pues ello resulta inaceptable en el sistema de la ley 21.526 (doctrina de Fallos: 310:2375).

6º Que, sentado lo que antecede, y con el objeto de una adecuada comprensión del tema en litigio, es útil precisar que el Banco del Interior y Buenos Aires carecía de BONEX en razón de que no había prosperado la solicitud de compra que había formulado a la Secretaría de Hacienda, puesto que no fueron constituidas las garantías que ésta había requerido para financiar la operación, y la entidad carecía de fondos para afrontarla (confr. fs. 278 vta. y 374/375). Además, el 19 de septiembre de 1990, el entonces presidente de la mencionada entidad comunicó al Banco Central su renuncia al apoyo financiero regulado por la resolución 42/90 de la Secretaría de Hacienda (confr. fs. 379).

En tales condiciones, ninguna responsabilidad puede atribuirse al organismo oficial, más allá de la resultante del régimen de la garantía legal de los depósitos, la que ha sido expresamente admitida en estos autos por dicho organismo.

En efecto, a fs. 383/383 vta. la representante del Banco Central reconoció el importe de los depósitos efectuados por los actores en la entidad liquidada, hasta el tope garantizado por la reglamentación vigente al momento de su constitución, los que serían reintegrados mediante los Bonos de Consolidación previstos en la ley 23.982 (fs. 383). Tal reconocimiento tuvo lugar en virtud de lo establecido por la resolución 150/93 del directorio del Banco Central, que dispuso que se procedería de ese modo respecto de los depósitos amparados por el Régimen de Garantía regulado por el art. 56 de la Ley de Entidades Financieras consignados en el punto 1º del decreto 36/90 que pertenezcan a inversores del Banco del Interior y Buenos Aires, S.A. (confr. fs. 379/380).

7º Que el decreto 36/90 estableció el modo como las entidades bancarias debían reintegrar los depósitos a sus titulares, en momentos de una aguda crisis económica y financiera, mas no hizo responsable al Banco Central por el cumplimiento de tales obligaciones. La garantía de aquél continuó siendo la establecida por el art. 56 de la ley 21.526. Al respecto esta Corte ha expresado que las funciones que el art. 7º del decreto 36/90 atribuye al organismo rector, como órgano de aplicación e interpretación de tal disposición, no comporta en modo alguno la asunción de la obligación de reintegrar directamente a sus titulares los depósitos comprendidos en el canje, al margen de la reglamentación específica (confr. causa V.268.XXIII. Villar, Carlos Alfredo c. Banco Central de la República Argentina s/amparo, fallada el 23 de febrero de 1995).

8º Que, en virtud de las razones antes expresadas, cabe concluir que la resolución del directorio del Banco Central citada en la última parte del consid. 6º no implicó una alteración del régimen de canje dispuesto por el decreto 36/90, desde que regula aspectos atinentes al cumplimiento de la garantía puesta a cargo del ente de control por el art. 56 de la ley 21.526, y por lo tanto no resulta objetable que haya considerado que los créditos estaban incluidos en el sistema de consolidación instaurado por la ley 23.982 (confr. causa C.373.XXV. Cardinale, Miguel Angel c. B.C.R.A. s/incidente de ejecución de sentencia, fallada el 17 de noviembre de 1994 [ED, 162-298]).

9º Que, por otra parte, el hecho de que, como consecuencia de la decisión adoptada por el ente rector en la resolución 150/93, quienes invirtieron sus ahorros en el Banco del Interior y Buenos Aires reciban un tratamiento distinto del otorgado a quienes efectuaron depósitos en otras entidades bancarias en el mismo período, no importa una lesión al principio de igualdad (art. 16, Constitución Nacional), puesto que no ha sido probado en autos que la situación de estas últimas entidades fuese la misma que existía respecto del banco nombrado en primer término (confr. doctrina de Fallos 311:394, entre otros), cuyo proceso liquidatorio tuvo características singulares, que el mismo demandante puso de manifiesto (fs. 11 vta./12 y 58/59).

10. Que, por lo demás, que la garantía legal -puesta a cargo del Banco Central por el art. 56 de la ley 21.526, texto según ley 22.051 [EDLA, 1979-184]- se cumpla con sujeción a los términos de la ley 23.982, y no mediante la entrega de BONEX como lo pretenden los actores, no importa sino colocar a éstos en la misma situación en que se encuentra la generalidad de los titulares de créditos emergentes del mencionado régimen legal (confr. causa C.373.XXV. Cardinale, antes citada).

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario deducido por el Banco Central, y se revoca la sentencia apelada en lo atinente a la condena impuesta al ente de control de abonar la cantidad de 2800 Bonos Externos, serie 89. Con costas. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López (en disidencia). - Gustavo A. Bossert.

DISIDENCIA DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando: Que los jueces que suscriben este voto coinciden con los consids. 1º a 5º de la decisión de la mayoría.

6º Que, sentado lo que antecede, y con el objeto de permitir una adecuada comprensión del tema en litigio, es útil precisar que el Banco del Interior y Buenos Aires no había podido efectuar el canje de los depósitos por BONEX, por no haber prosperado la solicitud de compra que había formulado a la Secretaría de Hacienda, puesto que no fueron constituidas las garantías que ésta había requerido para financiar la operación y la entidad carecía de fondos para afrontarla (confr. fs. 278 vta., 374/375 y 379/380). Además, el 19 de septiembre de 1990, el entonces presidente de la mencionada entidad comunicó al Banco Central su renuncia al apoyo financiero regulado por la resolución 42/90 de la Secretaría de Hacienda (confr. fs. 379).

En tales condiciones, el Banco Central admitió su responsabilidad derivada de lo dispuesto en el art. 56 de la ley 21.526, reconociendo el importe de los depósitos efectuados por los actores en la entidad liquidada hasta el tope garantizado por la reglamentación vigente al momento de su constitución, aunque declaró que ellos serían reintegrados mediante los Bonos de Consolidación previstos en la ley 23.982 (fs. 393/393 vta.). Tal reconocimiento tuvo lugar en virtud de lo establecido por la resolución 150/93 del directorio del Banco Central, que dispuso que se procedería de ese modo respecto de los depósitos amparados por el Régimen de Garantía regulado por el art. 56 de la Ley de Entidades Financieras consignados en el punto 1º del decreto 36/90 que pertenezcan a inversores del Banco del Interior y Buenos Aires, S.A. (confr. fs. 379/380).

7º Que si bien es innegable que el Banco Central debe hacer efectiva, en el caso, su obligación de garantía de los depósitos, también es cierto que tales depósitos se encuentran alcanzados por el régimen dispuesto en el decreto 36/90, que no autorizó su devolución en dinero en efectivo, salvo en los casos de excepción contemplados por esa misma norma y en los previstos en el decreto 591/90 [EDLA, 1990-431].

En esas condiciones, no puede resolverse el conflicto planteado prescindiendo de la función reguladora de la economía que cupo al mencionado decreto del Poder Ejecutivo Nacional, cuyos objetivos, estimados por este Tribunal en la causa Peralta, Luis Arcenio y otro c. Estado Nacional (Ministerio de Economía Banco Central de la República Argentina) s/amparo, fallada el 27 de diciembre de 1990 [ED, 141-523] (Fallos: 313:1513), fueron: cortar abruptamente el proceso inflacionario, inducir la baja primero y luego la estabilización del precio del dólar y de todos los bienes de la economía, recuperar el valor adquisitivo de la moneda nacional y que las entidades financieras honren sus obligaciones en australes a plazo fijo mediante la entrega de BONEX 1989 (consid. 50 del fallo citado).

El mencionado decreto y las comunicaciones del Banco Central con él vinculadas fueron dictados en el contexto de una crítica situación generada por acontecimientos extraordinarios que en su momento dieron lugar a las leyes 23.696 [EDLA, 1989-114] y 23.697 [EDLA, 1989-129], ordenando, en lo sustancial, que las imposiciones que excediesen de determinada cantidad fuesen abonadas con los títulos de la deuda pública denominados bonos externos, serie 1989 (consid. 51 de la sentencia citada), con lo cual al acudir a ese medio de pago se produjo una fuerte reprogramación de vencimientos (consid. 52, fallo cit.).

8º Que, en ese contexto, la garantía del Banco Central no puede otorgarse de modo que importe violación al régimen de excepción impuesto a los depósitos a los que accede, que en el caso, impide su restitución en dinero en efectivo.

Admitir la propuesta de la recurrente conduciría, no sólo a modificar infundadamente las normas que fueron dictadas por razones de interés general en un momento de grave emergencia nacional, sino a consagrar una excepción violatoria de la igualdad de trato que impone la Constitución Nacional entre quienes se encuentran en condiciones semejantes, y aún en desmedro de quienes se hallaban, inicialmente, en posición más ventajosa. En efecto: suponer que quienes efectuaron sus depósitos en entidades insolventes podrían recuperarlos en dinero en efectivo y sin que les alcanzase el régimen impuesto por el decreto 36/90 -sin perjuicio de los efectos que pudiese tener ulteriormente la consolidación del pasivo estatal colocaría a esos ahorristas al margen de la emergencia y en mejor posición que la de quienes operaron con entidades solventes, sin que exista norma legal que ampare tal solución.

9º Que, por lo expuesto, carece de sustento la pretensión de la recurrente de efectivizar su obligación de garantía de los depósitos en detrimento del régimen especial que los regula. Por otra parte, -como lo ha sostenido este Tribunal las funciones que el art. 7º del decreto 36/90 atribuye al banco demandado como órgano de aplicación e interpretación de tal disposición, no comportan en modo alguno la asunción de la obligación de reintegrar directamente a sus titulares los depósitos comprendidos en el canje, al margen de la reglamentación específica (causa V.268.XXIII, Villar, Carlos Alfredo c. Banco Central de la República Argentina s/amparo, fallada el 23 de febrero de 1995).

10. Que la necesaria conciliación entre el sistema creado por el decreto 36/90 y el régimen de garantía de los depósitos establecido en el art. 56 de la ley 21.526, impone al Banco Central la obligación de satisfacer esa garantía de modo que refleje los fines de índole macroeconómica a que responde su institución. Ha dicho esta Corte en tal sentido que: La obligación que como garante asume el Banco Central... ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 312:2081).

Por consiguiente, esa obligación no puede traducirse -en el sub lite en la entrega de dinero en efectivo, sino en la aplicación de los fondos resultantes de la garantía, a la adquisición de los títulos de la deuda pública por los que debieron ser obligatoriamente canjeados los depósitos efectuados por los actores. Tal solución fue la adoptada respecto de otras entidades en liquidación, por decisión de la Secretaría de Hacienda, según lo afirma la propia recurrente (ver fs. 485).

11. Que ello no desnaturaliza la obligación de garantía impuesta al Banco Central, ya que la conversión establecida en el decreto 36/90 fue considerada de resultados económicos neutros para las entidades financieras y sus clientes con tenencias de depósitos..., según lo expresó la Secretaría de Hacienda en la resolución 42/90, y lo reconoció la propia recurrente, al definirla como una medida para frenar la inflación, que se consideró neutra, porque no alteró los depósitos, fue dictada sólo para esa circunstancia especial y para todas las entidades del sistema (fs. 483 vta.).
12. Que la aplicación de fondos provenientes del régimen de garantía para adquirir la cantidad de BONEX, serie 1989, que corresponda a la entidad de los depósitos, no constituye una obligación de dar sumas de dinero -pues ello está vedado por el decreto 36/90- ni puede resolverse en una obligación de tal clase, por lo que no se encuentra alcanzada por lo dispuesto en el art. 1º de la ley 23.982.

13. Que el fundamento de la conclusión antecedente obsta a la aplicación al sub lite de la doctrina establecida por este Tribunal en la causa: C.373.XXV Cardinale, Miguel Angel c. B.C.R.A. s/incidente de ejecución de sentencia, fallada el 17 de noviembre de 1994, por haber sido formulada en un proceso en que las circunstancias fácticas y el régimen jurídico aplicable diferían esencialmente de las que fueron objeto de consideración en el sub lite. En efecto, en la causa mencionada, la obligación de garantía de los depósitos impuesta al Banco Central por la ley 21.526 tenía como marco de referencia un depósito no alcanzado por el régimen de excepción establecido por el decreto 36/90, por lo que la restitución de los fondos debía -en principio ser efectuada en dinero en efectivo, situación que imponía considerar si se hallaba alcanzada por lo dispuesto en el art. 1º de la ley 23.982, antes mencionado.

14. Que las consideraciones precedentes imponen la admisión formal del recurso extraordinario deducido y la confirmación de lo resuelto por el a quo, por las razones expresadas en los considerandos que anteceden.

Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario deducido y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. - Eduardo Moliné OConnor. - Guillermo A. F. López.




Publicidad

 photo Laura-web_zps5b8a06ee.gif

ENLACES: Noticias, opinion y actualidad

Publicidad

 photo Estudio-juridico-puricelli-pinel450x100_zpsdea8ab8a.gif

ENLACES: Arte - Cultura - Educación - Formacion - Historia - Cine - Series

ENLACES: Entidades - Asociaciones - ONG - Partidos Politicos


ENLACES: Entretenimiento - Humor - Juegos

ENLACES: Mujer - Moda - Belleza - Empresas - Servicios - Tecnología