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Gabrielli, Mario C. c. Estado Nacional


Gabrielli, Mario C. c. Estado Nacional

CS, noviembre 17-992. - Gabrielli, Mario C. c. Estado Nacional
Opinión del Procurador General de la Nación.
I. En el sublite, el ex - Capitán médico del Ejército Argentino Mario Carlos Gabrielli dedujo demanda contra el Estado nacional con el fin de obtener que se declare la invalidez del dec. 3323/84, mediante el cual se lo destituyó de dicho grado por haber contraído matrimonio sin que le fuera conferida la pertinente autorización.
II. A fs. 125/130 la Cámara Federal de Apelaciones confirmó la declaración de incompetencia emitida por el juez de primera instancia.
Para así decidir, expresó el a quo - en síntesis - que, de acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia aplicables, es obvio que el agravio del actor referido a que el decreto en cuestión es un acto administrativo sujeto a la revisión de la justicia civil no tiene asidero alguno.
Ello, por cuanto el Presidente de la Nación lo dictó en el exclusivo carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (art. 86, inc. 15, Constitución Nacional), en ejercicio de expresas facultades legales (art. 67, inc. 23 de la misma Carta) y de su potestad disciplinaria constitucional (art. 86, inc. 17).
Finalmente, aclaró el juzgador que lo expuesto no significa negar el contralor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como intérprete máximo de la Constitución.
III. Disconforme, el actor dedujo la apelación extraordinaria de fs. 132/137.
Pienso que la vía intentada es procedente, toda vez que, según tiene dicho V.E., las cuestiones atinentes a la competencia dan lugar a ella cuando, como en el caso, media denegatoria del fuero federal (conf. a contrario sensu, Fallos: 298:441 y 300:381, entre muchos otros).
En cuanto a la solución que corresponde adoptar acerca de la competencia discutida, toda vez que el Estado nacional fue defendido en el sublite por integrantes de este ministerio público, mantengo los términos del escrito presentado por el Fiscal de Cámara a fs. 139 - con exclusión de aquéllos referidos al fondo del asunto, que todavía no fue resuelto- al contestar el traslado del recurso extraordinario del actor.
Ello así, toda vez que comparto los argumentos de los jueces de la causa a los que remite dicho funcionario.
Soy de opinión, por tanto, que procede confirmar la sentencia dictada a fs. 125/130. - Noviembre 7 de 1990. - Oscar E. Roger.
Buenos Aires, noviembre 17 de 1992.
Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba de fs. 125/130 que - al confirmar el pronunciamiento del juez de primera instancia de fs. 95/105- declaró la incompetencia de la justicia civil para examinar la validez del dec. 3323/84 mediante el cual el Presidente de la Nación destituyó de su grado de capitán médico a Mario Carlos Gabrielli por haber contraído matrimonio sin que le fuera conferida la pertinente autorización, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 132/137, que fue concedido a fs. 141.
2. Que en su presentación de fs. 20/26, el actor impugnó la constitucionalidad de los arts. 681 del Cód. de Justicia Militar - que dispone la destitución o suspensión en el empleo por un lapso no menor de 6 meses del oficial que contrajere matrimonio contrariando las leyes orgánicas o los reglamentos- y 348 del Reglamento para la justicia militar en cuanto ellos resultarían, a su juicio, violatorios de los arts. 14,28 y 33 de la Constitución Nacional.
3. Que, al pronunciarse en la causa, el a quo sostuvo que "el decreto dictado por el Presidente de la Nación, en el caso concreto de autos, no reviste el carácter de un típico acto administrativo, de la administración general de la Nación, sino de otro particularísimo dictado como cabeza de la potestad disciplinaria dentro de las fuerzas armadas, y siendo así, no corresponde su revisión por el Juzgado Federal de Primera Instancia ni por este Tribunal de Alzada".
Agregó, además, que "la Constitución Nacional no otorga de manera directa facultad militar alguna al Poder Judicial de la Nación. Pero ello no quiere significar que le niegue también el contralor predispuesto por las normas constitucionales genéricas que regulan la correlación en el cumplimiento de las funciones por los otros poderes del Estado nacional. Esta posibilidad y el mantenimiento del predominio de la misma Constitución cuyo intérprete máximo es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, autoriza a este Alto Tribunal a intervenir para exigir el cumplimiento de las leyes que en su consecuencia dicte el Congreso nacional, conforme al art. 31, cuando en el caso concreto sea sometido a su jurisdicción; una de esas leyes es el Código Militar. La Corte tiene también atribución para decidir acerca de la competencia de los tribunales judiciales o militares cuando entre ellos sea cuestionada en concreto".
4. Que, en esa inteligencia, los tribunales intervinientes con anterioridad en esta causa se abstuvieron de tratar el planteamiento de inconstitucionalidad mencionado en el consid. 2° - oportunamente introducido y mantenido en el proceso por el actor, así como decisivo para la solución del litigio -, remitiendo la consideración de la cuestión federal involucrada a este tribunal.
5. Que, sin perjuicio de haberse afirmado, reiteradamente y desde los albores de nuestra definitiva organización, que esta Corte es la intérprete y salvaguarda final de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías en ésta contenidos (Fallos: 1:340; 33:162, entre muchos otros), no cabe duda de que la posición adoptada por los tribunales de grado en el sub examine carece de respaldo suficiente en el sistema de control de constitucionalidad adoptado por nuestros constituyentes. Ello es así pues, al haber adoptado nuestros padres fundadores el modelo norteamericano de control de constitucionalidad difuso, todos los magistrados argentinos - nacionales o provinciales- se encuentran obligados a velar por el debido acatamiento de la Constitución Nacional, cualquiera que sea el fuero o la instancia en la que ellos actúen (Fallos: 149:122; 267:215, consid. 11; 302:1325, entre otros).
6. Que así lo comprendió esta Corte hace ya más de un siglo al señalar -en la recordada causa "Elortondo" - que "es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella; constituyendo esa atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos" (Fallos: 33:162).
7. Que, en esas condiciones, todos los jueces integrantes del Poder Judicial - nacional o provincial- pueden y deben - por expreso mandato de la Ley Fundamental- efectuar el control de constitucionalidad de las normas y actos en tanto ese "poder-deber" de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación constituye no sólo el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional sino, más aún, un elemento integrante del contenido mismo de esa función estatal (provincial o nacional).
Desde esa óptica, esta Corte ha interpretado anteriormente que ese atributo propio de la magistratura argentina - la "jurisdicción constitucional"- no es fraccionable, se la tiene en toda su extensión o no se la tiene, porque el poder jurisdiccional - como todo poder- es uno e indivisible y sólo cuando se tiene ese poder es cuando la jurisdicción funciona (Lascano, David, "Jurisdicción y competencia", p. 216, Ed. Kraft, 1941).
En esas condiciones, resulta evidente que el que tiene competencia puede y debe desarrollar la actividad jurisdiccional - constitucional, que es siempre la misma cualquiera que sea el órgano que la ejerza (D.309.XXI. "Di Mascio, Juan R. s/ interpone recurso de revisión en expte. 40.779", del 1 de diciembre de 1988, consids. 6° y 7° del voto del juez Belluscio).
8. Que no resulta óbice para ello el limitado alcance atribuido desde antaño a la intervención judicial en el ámbito disciplinario militar frente a las potestades que otorga al Presidente de la Nación el art. 86, incs. 15, 16 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 148:157; 149:175; 175:166, entre otros) toda vez que, frente a la imposibilidad de obtener una custodia constitucional efectiva en sede administrativa y la necesidad de garantizar la primacía de nuestra Ley Suprema, la naturaleza de la materia debatida pierde -a ese fin- relevancia.
Lo contrario implicaría desconocer los principios mencionados precedentemente y se traduciría en un cercenamiento del ejercicio de la plenitud de los poderes de la jurisdicción constitucional, propio e irrenunciable -en nuestro país- de todos los jueces.
9. Que, ratificada así la competencia judicial para pronunciarse respecto a la cuestión constitucional debatida en el sub examine, razones de economía procesal imponen la necesidad de establecer con claridad el tribunal que debe conocer en la presente causa.
10. Que, a este respecto, y en tanto la infracción de desobediencia (art. 681, Cód. de Justicia Militar), cuya sanción ha sido cuestionada encuadra dentro de aquéllas denominadas por el Código de Justicia Militar como "faltas de disciplina" (arts. 509 y 549, Cód. de Justicia Militar) su impugnación resulta ajena al procedimiento recursivo especial previsto para el caso de sentencias emitidas por tribunales militares - en tiempo de paz- referentes a "delitos" de esa naturaleza por los arts. 428 y 445 bis de ese ordenamiento.
En esas condiciones y por no tratarse de uno de aquellos supuestos enunciados taxativamente por los constituyentes como propios de la competencia originaria de esta Corte en los arts. 100 y 101 de nuestra Ley Suprema, debe concluirse que el conocimiento de la cuestión constitucional introducida en el sub examine pertenece ineludiblemente a los órganos judiciales de primera instancia.
11. Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente, corresponde revocar el pronunciamiento apelado, sin que resulte necesario emitir en esta etapa, pronunciamiento alguno respecto a la cuestión de fondo debatida en la presente causa.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Cód. Procesal). Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo a lo expuesto en el presente fallo. - Ricardo Levene (h.) (en disidencia parcial). - Mariano A. Cavagna Martínez (en disidencia parcial). - Carlos S. Fayt (por su voto). - Rodolfo C. Barra (en disidencia parcial). - Enrique S. Petracchi (en disidencia parcial). - Julio S. Nazareno (por su voto). - Eduardo Moliné O'Connor. - Antonio Boggiano. - Augusto C. Belluscio.
Voto de los doctores Fayt y Nazareno.
Considerando: 1. Que el capitán médico del Ejército Argentino Mario Carlos Gabrielli interpuso demanda contra el Estado nacional con el fin de obtener que se declarara la invalidez del dec. 3323/84, por el cual el Presidente de la Nación lo destituyó como oficial de las Fuerzas Armadas por haber contraído matrimonio sin que previamente se le hubiera otorgado la autorización respectiva.
Entre otros argumentos y poniendo de manifiesto que solicitó por dos veces la venia mencionada a la que sus superiores no proveyeron respuesta de ningún tipo, el actor planteó en sustento de su pretensión, la inconstitucionalidad del art. 681 del Cód. de Justicia Militar y del art. 348 de la reglamentación de la justicia militar, por resultar violatorios -a su entender- de los arts. 14, 28 y 33 de la Ley Fundamental.
2. Que la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de Córdoba confirmó la decisión del juez de primera instancia que había declarado su incompetencia para conocer en el asunto. Contra aquel pronunciamiento, el demandante interpuso recurso extraordinario que fue concedido.
3. Que el recurso extraordinario es procedente toda vez que se ha cuestionado la constitucionalidad de una norma - art. 681, Cód. de Justicia Militar- y ha existido denegación expresa de jurisdicción por parte de los tribunales intervinientes.
En lo esencial, él a quo consideró que el decreto cuestionado era, en realidad, un acto administrativo dictado por el Presidente de la Nación en ejercicio de facultades privativas conferidas por la Constitución Nacional (arts. 86, incs. 15 y 17; y 67, inc. 23), que resultaba irrevisable judicialmente.
Empero, la sentencia impugnada aclaró que tal conclusión no obstaba al control de constitucionalidad, mas dicho control, eventualmente, sólo podía -a juicio del a quo- ser efectuado por esta Corte Suprema. En ese sentido, se adujo "que el decreto dictado por el Presidente de la Nación, en el caso concreto de autos, no reviste el carácter de un típico acto administrativo de la administración general de la Nación, sino otro particularísimo dictado como cabeza de la potestad disciplinaria dentro de las Fuerzas Armadas y, siendo así, no corresponde su revisión por el Juzgado Federal de Primera Instancia, ni por este Tribunal de Alzada".
4. Que los argumentos desarrollados por el a quo para justificar la falta de tratamiento de la cuestión federal articulada importan un grave error. Aquéllos formulan una falaz interpretación de los principios que gobiernan el control de constitucionalidad de las leyes, que se traduce en la directa prescindencia de la consideración de un aspecto central del debate.
5. Que, en efecto, las afirmaciones contenidas en la sentencia apelada obligan a recordar que el art. 31 de la Ley Fundamental consagra expresamente el principio de la Supremacía de la Constitución: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ello, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859".
6. Que no es menos conocido que la efectividad de un precepto tan terminante demanda un régimen de control de la constitucionalidad de las leyes, normas y actos de los gobernantes; así es como, entre nosotros, rige el sistema de control judicial, que es difuso, en tanto tal custodia está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces: "Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella..." (Fallos: 33:162; 267:215, consid. 11, entre otros).
Es más: "todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde..." (Fallos: 149:122; 302:1325).
7. Que, por lo tanto, resulta absolutamente incompatible con elementales reglas que hacen al régimen de control de constitucionalidad la omisión de cualquier magistrado judicial argentino - federal, nacional o provincial, sea cual fuere su competencia- de pronunciarse sobre las cuestiones constitucionales que se susciten en los pleitos que deba resolver.
8. Que, en suma, la omisión de tratamiento de la cuestión constitucional propuesta - oportunamente introducida y mantenida en el proceso, así como decisiva para la solución del litigio- constituye un desconocimiento de los arts. 31 y 100 de la Ley Fundamental, al par que un menoscabo del derecho de defensa consagrado por su art. 18, todo lo cual conduce a que se descalifique el pronunciamiento apelado como acto judicial.
9. Que lo hasta aquí expuesto es suficiente para rechazar la denegación de jurisdicción formulada en el pronunciamiento apelado. Sólo resta, entonces, pronunciarse en relación a la invocada inconstitucionalidad del art. 681 del Cód. de Justicia Militar (conf. consid. 3°), aspecto cuyo reenvío al a quo resulta a esta altura inconveniente, habida cuenta de la trascendencia del problema y del tiempo transcurrido desde la destitución del actor.
10. Que mediante la disposición aplicada se ha impuesto una regla de "exogamia indeterminada" para todos los integrantes de las Fuerzas Armadas, de resultas de la cual se les puede impedir contraer matrimonio con la persona elegida, en tanto, al solo entender de sus superiores, no resulte apta para ser su consorte. Ello, sin sujeción a reglamentación alguna que imponga limitaciones objetivas en orden a las cualidades del contrayente.
11. Que en el matrimonio, como institución jurídica, se reconocen necesidades humanas esenciales con miras a la constitución de una familia, pero ello siempre imbuido de una clase de afinidad de imposible definición, cual es el amor conyugal. Esa disposición a constituir un núcleo familiar se halla ínsita en la naturaleza humana; las formas que esta institución ha adoptado son las más variadas, como nos lo enseña la antropología y la historia, ya que si bien la familia es universal, al igual que todas las demás instituciones es un producto social sujeto a cambios y modificaciones; pero cualesquiera sean las hipótesis sobre su evolución y la influencia de las condiciones del desarrollo económico, político y religioso sobre su funcionamiento social, ella constituye el nudo primario de la vida social.
12. Que la Constitución Argentina prevé la institución del matrimonio en su art. 20, en cuanto reconoce a los extranjeros todos los derechos civiles del ciudadano, entre los que se enumera el de "casarse conforme a las leyes".
13. Que, históricamente, la facultad de casarse "conforme a las leyes" impuesta a quienes ingresaban al territorio nacional, de acuerdo a lo que estatuye el artículo antes mencionado, tuvo en miras limitar los casos en que el matrimonio autorizado por una religión o culto fuese contrario a las leyes de moralidad vigentes en la época de su sanción o al orden público, como por ejemplo la poligamia. Efectivamente, al dictarse la Ley Fundamental sólo existía en la República el reconocimiento del matrimonio como acto religioso. De tal modo que la legislación civil, básicamente, no resultaba ser otra cosa que la sustancial traslación de la doctrina cristiana y del derecho canónico al plexo normativo vigente en aquel momento.
14. Que dentro de los límites aludidos y en la evolución del derecho de contraer matrimonio, el repudio a conferir facultades a un tercero para autorizar su celebración, con el solo sustento en las cualidades subjetivas de los contrayentes, se ve genéricamente reflejado en expresas previsiones de nuestro Código Civil. Así, su art. 531 inc. 3 dispuso que es "especialmente" prohibida la condición que imponga "casarse con aprobación de un tercero". Tal aseveración del codificador adquiere especial fuerza de convicción cuando, como es unánime la doctrina al considerarlo, se observa que la enumeración tiene sólo carácter enunciativo y por tanto, otro podría haber sido el ejemplo mencionado o, simplemente, cabra la posibilidad de suprimirlo.
Sobre el particular y aun sin dejar de lado posturas que buscaban soslayar los términos expresos de la norma para adecuarla a casos extremos, se dijo: "Es posible que en determinados casos, algunas de las prohibiciones relacionadas con la libertad de tomar estado, tenga tanta justificación, que debiera ser preferida a la libertad que se asegura... Pero la disposición legal no admite excepciones ni matices y el legislador ha considerado más trascendente asegurar en forma absoluta la libertad individual" (conf. Salvat, Raimundo, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general", t. I, p. 545, N° 644, 6a ed. actualizada por Enrique V. Galli, Ed. Tea, Buenos Aires, 1952).
16. Que, inspirada en esas nociones, la institución matrimonial ha seguido en el seno de la sociedad moderna, una evolución permanente, que se ha plasmado en ostensibles cambios jurisprudenciales y legislativos, en la que ha sido una línea rectora constante la búsqueda de un mayor ámbito de libertad para los contrayentes que asegure la plenitud de la dignidad aludida, aun en aparente conflicto axiológico con concepciones morales y religiosas que se hallan hondamente enraizadas en la conciencia del pueblo argentino.
17. Que el control judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones históricas y sociales. La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera (Fallos: 211:162). Esta regla de hermenéutica no implica destruir las bases del orden interno preestablecido, sino defender la Constitución Nacional en el plano superior de su perdurabilidad y de la Nación misma para cuyo gobierno pacífico ha sido instituida, puesto que su interpretación auténtica no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación (Fallos: 178:9).
Corresponde afirmar una vez más que, no incumbe a esta Corte emitir juicios históricos, ni declaraciones con pretensión de perennidad. Sólo debe proveer justicia a los casos concretos que se someten a su conocimiento, lo que exige conjugar los principios normativos con los elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia (Fallos: 302:1611).
18. Que junto a la evolución de la institución del matrimonio, resulta atinente, para decidir el caso, referirse a la garantía de la igualdad, la cual no veda, desde ya, la contemplación en forma dispar de situaciones que el legislador considere diferentes, pero en tanto y sólo en tanto, dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución (Fallos: 306:1560 y sus citas).
19. Que en efecto, se advierte en la cuestión tratada una concepción normativa vigente en pugna con la doctrina elaborada por el tribunal en relación al art. 16 de la Constitución Nacional, respecto de quienes se han incorporado a las Fuerzas Armadas. Ello, por cuanto no sólo se somete a la aprobación de un tercero el ejercicio del derecho personalísimo - que no puede entenderse perdido por no haberse accionado judicialmente ante la primera negativa de sus mandos militares, como se pretende inferir a fs. 100- de contraer matrimonio, sino porque, además esa aprobación es meramente discrecional. Nótese que ni siquiera los menores de edad se encuentran actualmente en semejante situación, desde que si bien necesitan la autorización de sus representantes legales para celebrar el acto, la negativa de ésta debe ser fundada en los supuestos previstos por el art. 169 del Cód. Civil, reformado por la ley 23.515. No lo era así en el sistema original previsto por el codificador, que expresamente exceptuaba a los padres de explicar las razones de su oposición a la par que no admitía recurso alguno contra tal negativa (arts. 169 y 170, Cód. Civil). Mas, con matices que en el caso no interesan, a partir de la sanción de la ley 2393 la solución impuesta resulta análoga a la hoy vigente. El legislador ha visto con favor el libre ejercicio de la facultad de contraer matrimonio y el de la libre elección del cónyuge al punto de reconocérselo a los menores de edad. Ha dejado de lado, por tanto, disposiciones que lo limitaban, obligando a los progenitores a fundar y obviamente probar ciertos y determinados motivos expresamente previsto como causas limitativas de esos derechos.
Frente a esta tendencia, de consuno con lo que se expresa en el considerando siguiente, carece de justificación admisible la concesión al superior jerárquico de una facultad discrecional e incausada que no se reconoce siquiera a los padres de los incapaces, no obstante que el acto de que se trata tiene mucha mayor trascendencia - obvio es decirlo- en el desarrollo de la vida del núcleo familiar que en el de la institución militar.
20. Que resulta ilustrativo evocar que, si bien normas análogas a las cuestionadas en autos, existieron en gran parte de los países occidentales hasta mediados de este siglo, tal tendencia se halla hoy en retroceso. Así, disposiciones similares resultaron derogadas en la República Italiana (Res. I, del 9 de octubre de 1971, cit. "Enciclopedia del Diritto", tomo XXV, Giuffre Editore, Roma, 1975, p. 966 y sgtes.) subsistiendo sólo las de carácter objetivo, referentes al límite de edad. En idéntico sentido en el art. 183 de las Reales ordenanzas para las Fuerzas Armadas Españolas -sancionada por ley 85/1978- se dispuso que el militar puede contraer matrimonio sin que el ejercicio de ese derecho requiera autorización especial con valoración subjetiva de las cualidades de los contrayentes, al igual que lo regló la legislación de la República Federal de Alemania desde mediados de este siglo. En este orden, resulta interesante hacer notar que, aún entre los países que se enrolan en la tesitura de mantener como requisito para contraer matrimonio la autorización previa para los integrantes de las Fuerzas Armadas, los supuestos para su aplicación han sido en extremo restringidos.
21. Que es irrazonable, en atención a la trascendencia del derecho de cuyo ejercicio se trata, que con la simple invocación de la disciplina militar o la eventual existencia de situaciones donde la seguridad nacional pudiera estar en juego -las que no se han probado en el caso- se justifique coartar la libertad de contraer matrimonio, pues parece por cierto dudosa la posibilidad de escisión en un grado tal entre ciudadanos civiles y militares, sin afectar los conceptos enunciados por este tribunal en torno a la igualdad de las personas.
22. Que todas estas consideraciones conducen a concluir en que el art. 681 del Cód. de Justicia Militar y el art. 348 de la reglamentación de la justicia militar resultan hoy contrarios a la letra y al espíritu de la Constitución Nacional, al margen de que otros hombres y en otras épocas hayan estatuido el régimen legal en cuestión.
Por ello, oído el Procurador General se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. - Carlos S. Fayt. - Julio S. Nazareno.
Disidencia parcial de los doctores Levene (h.) y Barra.
Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de Córdoba de fs. 125/130 vta. que, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia de fs. 95/105, declaró la incompetencia de la justicia federal para conocer y decidir en la demanda, el actor interpuso recurso extraordinario que, contestado su traslado a fs. 139, fue concedido a fs. 141.
2. Que el a quo, tras recordar que el decreto impugnado -que impuso al actor la sanción disciplinaria de "destitución", por haber incurrido en la infracción de "desobediencia" al contraer matrimonio sin autorización de su superior- fue dictado sobre la base del sumario 0312/2, lo informado por el Estado Mayor General del Ejército y la propuesta del Ministro de Defensa y, resaltando que se trata de una resolución "dictada a posteriori de la instrucción y sumario militar diligenciado en un juzgado militar en base a una falta esencialmente militar cometida por el entonces militar en actividad", concluye que "el decreto dictado por el Presidente de la Nación, en el caso concreto de autos, no reviste el carácter de un típico acto administrativo, de la administración general de la Nación, sino otro particularísimo dictado como cabeza de la potestad disciplinaria dentro de las Fuerzas Armadas y siendo así, no corresponde su revisión por el Juzgado Federal de Primera Instancia, ni por este Tribunal de Alzada".
Para así decidir, analiza las normas constitucionales referidas a la existencia y organización de las Fuerzas Armadas -arts. 21; 67 inc. 23; y 86 incs. 15, 16 y 17-las disposiciones del Cód. de Justicia Militar -arts. 108, 109, 120 y 681- y el art. 7° de la ley 19.101, señalando la clara y terminante voluntad del legislador, quien, a través de un derecho específicamente castrense, asegura a las Fuerzas Armadas el cumplimiento de sus fines.
3. Que el recurrente considera que la cuestión se encuentra entre las comprendidas en el art. 14 de la ley 48 toda vez que invoca tener un derecho con fundamento en disposiciones constitucionales (arts. 14, 28 y 33, Constitución Nacional), incompatibles, a su juicio, con los arts. 681 del Cód. de Justicia Militar y 348 del Reglamento para la Justicia Militar. Afirma que no ha cometido la falta cuya sanción establece el citado art. 681 del Cód. de Justicia Militar pues, conforme su interpretación, la "solicitud de autorización" reviste el carácter de una notificación de la voluntad del personal militar -que, como tal, fue cumplida- considerando que no puede ser válida una disposición que, destinada a reglar la relación con el personal, subordine el derecho a la elección del cónyuge a la voluntad u opinión de un tercero, bajo apercibimiento de perder el empleo.
Asimismo, cuestiona la razonabilidad de la norma -que impone la misma sanción para las desobediencias cometidas entorpeciendo o perjudicando operaciones de guerra o en guerra- señalando el exceso cometido en el caso de autos, al aplicar la más gravosa de las sanciones, frente a los antecedentes del actor.
En el mismo sentido, se refiere a las prohibiciones de los arts. 14, 16 y 44 de la ley de matrimonio civil y del art. 531 del Cód. Civil, en tanto garantizan la libertad en la elección del cónyuge, expresamente consagrada en el art. 17 del Pacto de San José de Costa Rica.
Destaca que no ha cuestionado la competencia del Presidente de la Nación, sino la posibilidad de revisión judicial de su ejercicio. Señala que los fallos citados por el a quo para fundar su incompetencia, hacen una excepción del principio de irrevisabilidad de las decisiones del Poder Ejecutivo nacional, cuando se trata de juzgar la constitucionalidad de los pronunciamientos dictados o de las normas aplicadas.
4. Que, conferido el traslado ordenado a fs. 138, el Fiscal de Cámara señala que el decreto en cuestión fue dictado por el Presidente de la Nación en el ámbito de sus atribuciones exclusivas, no comprendidas por la prohibición del art. 95 de la Constitución Nacional, referida a cuestiones y causas estrictamente judiciales. En cuanto al fondo de la cuestión, considera que la sanción no es irrazonable o arbitraria habida cuenta de que "fue producto de un sumario previo que se labró ajustándose a las reglas y normativas vigentes, donde hubo oportunidad de ejercer derecho de defensa, prueba y audiencia, hasta concluirse con la pertinente destitución".
5. Que, en primer lugar, cabe señalar la errónea interpretación efectuada por los tribunales de grado respecto de nuestro sistema de control de constitucionalidad. Las afirmaciones acerca de su "incompetencia" -cuando señala "... considero que no puede entender y conocer este tribunal de una sanción disciplinaria impuesta por el Presidente de la Nación, en cuanto Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, a un militar en actividad, tras un proceso militar y por una falta esencialmente militar, no siendo revisable ella en esta instancia", el argumento del "acto particularísimo" respecto del cual "no corresponde su revisión" reseñado ut supra (consid. 2°), en primera y segunda instancia respectivamente- no se compadecen con el sistema del control difuso de constitucionalidad adoptado en nuestra Constitución.
En ese sentido, esta Corte ha sostenido que "es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comprándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella: constituyendo esa atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías conque se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos" (Fallos: 33:162); razón por la cual "todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde" (Fallos: 149:122).
Este sistema deriva directamente del principio de la normatividad constitucional, consagrado en el art. 31 ("Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación...") y de su primacía sobre el resto del ordenamiento jurídico, tal como resulta de los arts. 28 y 31, según los cuales las leyes son reglamentarias de la Constitución y se sancionan "en su consecuencia". Para asegurar la real y efectiva vigencia de estos principios, la Constitución organizó un Poder Judicial -es decir, un "Poder" del Estado y no un mero servicio de justicia- para ser ejercido tanto por la Corte Suprema de Justicia como por los "demás tribunales inferiores" (art. 94) con una amplia competencia revisora, limitada sólo por las propias prescripciones constitucionales -la exigencia de "causa", v. gr.-y por las leyes que sancione el Congreso (arts. 100 y 101). Precisamente el Congreso, ya en el inicio de nuestra organización nacional, reafirmó la preceptiva constitucional en los arts. 1°, 3° y 4° de la ley 27, reglamentando, sin dejar dudas, el ya mencionado sistema del control difuso de constitucionalidad, no respetado, en el caso, por el tribunal inferior.
6. Que recordada la competencia de los tribunales inferiores para efectuar el control de constitucionalidad en las "causas" traídas a su conocimiento, cabe analizar la "justiciabilidad" de la concreta medida cuestionada en estas actuaciones.
Sobre el particular corresponde reafirmar que existiendo la invocación de un concreto agravio sobre un derecho, agravio susceptible de ser causado por la decisión que se impugna y resultando razonable considerar que tal impugnación es un medio apto para hacer cesar el agravio, restituyendo la situación particularizada del impugnante al estado que se pretende previsto por el ordenamiento jurídico, toda decisión estatal -ley, reglamento o acto administrativo- es merecedora de control judicial mediante su comparación con el hecho, norma particular o general que el ordenamiento considera o establece en beneficio de aquella situación particularizada, fundamentalmente, mediante su comparación con la normativa constitucional.
Definida así la "justiciabilidad" de una concreta decisión estatal, en definitiva una cuestión que se confunde -total o parcialmente, según los casos- con lo relativo a la legitimidad para accionar, corresponde analizar si el impugnante tiene realmente un título reconocido o emanado del ordenamiento para hacer cesar la medida impugnada, o si, por el contrario, el mismo ordenamiento le obliga a soportar los efectos de dicha medida, es decir, si la decisión cuestionada es conforme a derecho -tanto por resultar el estricto y ajustado ejercicio de una actividad reglada, como si se trata del desarrollo de una actividad con elementos predominantemente discrecionales, efectuado en el marco de la competencia del órgano, su capacidad técnica, dentro del límite de razonabilidad y respetando la garantía del debido proceso adjetivo- por lo que deja de existir, en tal supuesto la idea misma del agravio merecedor de reparo.
Ello es así pues, cuando los tribunales inferiores arribaron a la decisión que aquí viene en apelación, lo hicieron sobre la base de la irrevisabilidad de la medida cuestionada -conforme sostuvo el a quo a fs. 129 pto. 4: "...es obvio que el agravio del actor que apunta a sostener que con el dec. 3323/ 84 el Presidente de la Nación ha dictado un "acto administrativo" y no una "sentencia" por, lo que estaría sujeto a la revisión de la justicia civil, no tiene asidero legal alguno"- analizando para ello el fondo del tema.
Dado que esta decisión fue motivo de expreso agravio por parte del recurrente, por razones de economía procesal y atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas -así como el daño que producirían mayores demoras en su tratamiento-, conforme lo dispuesto en el art. 16 de la ley 48 y sin perjuicio de destacar la competencia de los tribunales de grado, corresponde que esta Corte se expida al respecto sin más dilación.
7. Que, en consecuencia, no habiendo disposición alguna que determine válidamente la no justiciabilidad de la sanción y, en tanto su aplicación se relaciona con el ejercicio de un derecho subjetivo, debe otorgarse al actor la protección jurídica necesaria para obtener la tutela efectiva del derecho invocado, evitando así que se produzca una situación de indefensión, incompatible con los principios fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la garantía de la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener de ellos una sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes, conservando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (doctrina de Fallos: 264: 192; 265:94 y 300:152, entre otros).
En cuanto al alcance de la revisión, cabe señalar que, como ha sostenido este tribunal en la causa G.20.XXI. "Cnel. Horacio P. Ballester y Cnel. Augusto B. Rattenbach interponen recurso de hábeas corpus en favor del Cnel. José Luis García" del 29/6/89, el control judicial suficiente respecto del ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de órganos administrativos, en casos como el de autos -donde se trata de una sanción disciplinaria impuesta en virtud de una falta cometida en el ámbito restringido de la institución a la que su autor pertenece, cuyas leyes y reglamentaciones aceptó libremente al tiempo de su incorporación-, difiere notablemente del que debe efectuarse respecto de los actos administrativos de los poderes públicos que, en virtud de leyes administrativas, aplican sanciones a particulares ajenos al ámbito interno de la administración.
Por esa razón, la revocación judicial de las sanciones impuestas por autoridades competentes en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria militar -cumpliendo los recaudos exigidos en salvaguarda de la garantía del debido proceso y en tanto no irrazonables- importaría una indebida intromisión del Poder Judicial en ámbitos ajenos a los delimitados por la Constitución Nacional (conforme ha dispuesto esta Corte in re C.73.XXII. "Carballo, Daniel E. s/ hábeas corpus" del 10/11/88).
En ese sentido, en la citada causa G.20.XXI, con relación a la libertad de expresión, se sostuvo que "la posibilidad de ser arrestado por faltas disciplinarias es consecuencia de la relación contractual que fue aceptada libre y voluntariamente por J. L. G. al momento de su ingreso en las Fuerzas Armadas, circunstancia que implica necesariamente la aceptación y sujeción a las leyes que la gobiernan a partir de ese acto jurídico". En dicho precedente se estableció también que "no se advierte que tanto la ley para el personal militar ni la reglamentación de justicia militar, restrinjan de manera indebida los derechos invocados, toda vez que tales disposiciones referentes al comportamiento y actividad de los militares -en servicio activo y retirados- obedecen al razonable ejercicio de facultades propias del Poder Ejecutivo y al mantenimiento de la disciplina, base del buen funcionamiento de los ejércitos".
Por otra parte, el voto de la disidencia -cuyo argumento central, en tanto referido a la situación de retiro efectivo en que se hallaba el Cnel. J. L. G., no resulta aplicable al caso de autos- cita jurisprudencia de la Corte Suprema estadounidense ("Parker vs. Levy", 417 U.S. 733) donde se sostuvo que "la fundamental necesidad de obediencia y la consecuente necesidad de imponer la disciplina, puede hacer permisible dentro de las fuerzas armadas aquello que sería constitucionalmente inaceptable fuera de aquéllas...", destacando asimismo que en caso de restricciones a "libertades fundamentales" "... sólo la existencia de un 'interés estatal insoslayable' puede justificar su restricción por los poderes del Estado..." (consid. 7°) y "... sin duda, el mantenimiento de la disciplina militar puede llegar a constituir el citado interés insoslayable..." (consid. 8°).
8. Que, determinadas la justiciabilidad de la decisión impugnada y su alcance, cabe analizar si medió agravio al derecho subjetivo invocado, circunstancia que requiere, para su configuración, que la decisión de la administración sea contraria a derecho.
En ese sentido, no resulta manifiesta y palmaria la contradicción del obrar del Poder Ejecutivo nacional con los textos legales, en tanto la sanción ha sido dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de la potestad disciplinaria inherente al mando militar -atribución exclusiva del mismo e indispensable para el efectivo desarrollo de la relación de mando y obediencia, sustento necesario de la existencia, organización y funcionamiento de las Fuerzas Armadas- y aplicada al actor como consecuencia de haber contraído matrimonio habiéndole sido denegada en dos oportunidades (y pendiente una tercera) la autorización establecida en la sección III del capítulo XII del Reglamento para el servicio interno RV 200-10, todo ello conforme lo dispuesto en los arts. 681, 108 y 109 del Cód. de Justicia Militar.
9. Que, en cuanto a la restricción a la libertad de elección del cónyuge, cabe destacar, en principio, que esta Corte ha sostenido que los derechos consagrados en la Constitución Nacional no son absolutos ni insusceptibles de razonable reglamentación (conf. Fallos: 289:67, 296:372, 297:201, 300:67 entre otros) resultando, por tanto, incuestionable la facultad concedida al legislador de establecer requisitos a los que debe ajustarse una determinada actividad (Fallos: 133:99, 248:58, 259:135, 292:517, 299:428, 302:564 y otros).
Asimismo, en tanto esta limitación surge de disposiciones normativas voluntariamente acatadas por el actor desde su incorporación a los cuadros del Ejército Argentino -estableciéndose con ello una relación de especial sujeción a un ordenamiento jurídico determinado- sus derechos y obligaciones frente al Estado, así como su dependencia de los objetivos y fines del mismo en el marco de la institución a la que pertenece, condicionan el ejercicio de algunos de sus derechos hasta tanto se desvincule de dicha institución.
En ese orden, si bien la restricción operada existe como tal, se sustenta en una particular situación libre y voluntariamente asumida por el recurrente, siendo aplicable al caso la conocida doctrina de este tribunal según la cual el sometimiento voluntario a un régimen jurídico sin reserva expresa, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos: 308:1837 y sus citas). Así, esta restricción resulta razonable en cuanto afecta indirectamente un derecho fundamental en función de fines específicos de la institución a la que su titular pertenece y, directamente, el derecho a permanecer en la institución, separando de sus filas a quienes no cumplan los requisitos exigidos por su particular ordenamiento para el mantenimiento de la estabilidad propia del régimen disciplinario militar.
La norma impugnada tiende a preservar el elevado nivel moral que debe caracterizar a los cuadros de las Fuerzas Armadas, requiriendo la autorización del superior, previa valoración respecto de la incorporación de la futura esposa a la familia militar -valoración efectuada, en el caso, por quienes tienen a su cuidado la organización y disciplina de las Fuerzas Armadas, gozando de un entrenamiento y experiencia especial para ello y que fue tomada en base a informes suministrados por personal idóneo sin que, en atención a lo expuesto en el informe de antecedentes obrantes a fs. 75 del sumario militar, resulta manifiesta su irrazonabilidad- no puede ser cuestionada en su constitucionalidad en tanto deviene de las particulares características inherentes al "estado militar", es decir, de la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y reglamentos para el personal que ocupa un lugar en las jerarquías de las Fuerzas Armadas conforme disponen los arts. 5°, 6° y 10 de la ley 19.101.
En lo atinente a la severidad de la sanción prevista por el ordenamiento castrense para situaciones como la sub examine, cabe destacar que las particulares características del hecho, así como la importancia de los derechos involucrados, imponen la destitución como única alternativa posible, dado que no podría revertirse o corregirse la situación generada con la celebración del matrimonio, pues ello sólo se lograría con el divorcio, cuya imposición como sanción o como correlato de la misma resultaría violatoria de derechos constitucionalmente amparados.
10. Que lo expuesto hasta ahora pone de manifiesto la existencia -en la aplicación de la sanción cuestionada- de un interés suficiente y atendible en beneficio de la institución estatal; del respeto por las exigencias del debido proceso sustantivo (razonabilidad, previsión normativa) y adjetivo (oportunidad de defensa); y de la presencia de un amplio margen de discrecionalidad en la valoración del supuesto fáctico de aplicación de la sanción, que obligan a la deferencia judicial.
Pero nada de ello excluiría el remedio intentado por el accionante si éste lograra demostrar que, a pesar de todo, la medida cuestionada afecta, sin título suficiente, el ejercicio armónico de derechos constitucionales, como el de la elección del estado civil (art. 20) y el de trabajar (art. 14) armonía consagrada por el art. 14 bis que a los llamados "derechos sociales" agrega la garantía de la "protección integral de la familia", familia sin duda fundada en la unión de hombre y mujer por el matrimonio. Precisamente el impugnante, en esencia, desafía la normativa en análisis sosteniendo que su libertad matrimonial no puede verse coaccionada a través de la opción del abandono de la profesión que abrazó con vocación y es la que le sirve de sustento, aun para el mismo grupo familiar que funda con el matrimonio del caso.
El argumento, si bien en principio digno de consideración, no puede ser atendido en la medida en que se tome en cuenta que el funcionamiento de ciertas instituciones -a veces su existencia misma, según se encuentren concebidas- exige de sus miembros una conducta especial, no comparable con la del resto de la comunidad, que conduce a una situación de confronte o contradicción de derechos sólo solucionable a través de la limitación -voluntariamente aceptada, por otra parte-, de uno de ellos. Se trata de incompatibilidades especiales, justificadas por la naturaleza de la institución, que no importan la negación absoluta del derecho invocado, sino su mero condicionamiento. Así, el derecho a contraer matrimonio (en el caso) puede ser ejercido plenamente, pero condiciona la permanencia del interesado en la institución, a menos que la objeción sobre la persona del futuro cónyuge no se encuentre fundada sobre bases razonablemente objetivas. De la misma manera, el derecho a trabajar (mediante la permanencia en la institución) se encuentra condicionado a que la elección del cónyuge no merezca la objeción antes indicada.
Este tipo de incompatibilidades existen y afectan a los miembros de distintas instituciones, con relación a derechos de mayor o menor importancia personal. Los jueces las sufrimos (art. 9°, dec.-ley 1285/58) encontrándonos limitados en el desarrollo de actividades que pueden ser practicadas por cualquier persona, tanto para su solaz o diversión como con relación a conductas de alto valor cívico, tal como es la actividad política. Los miembros del clero secular o regular de la Iglesia Católica (sin perjuicio de determinadas excepciones) son pasivos de una limitación absoluta en su derecho a contraer matrimonio (no ya un cuestionamiento razonable sobre la persona del cónyuge) salvo la modificación de su estado conforme lo disponen las normas canónicas pertinentes. En cada caso se trata de la subsistencia misma de la institución, o su funcionalidad social o interna, o el compromiso personal exigido para su pertenencia, todo lo cual requiere y torna razonable la limitación en estudio, resolviendo así el problema generado por la contradicción -en definitiva, sólo aparente- de derechos de igual jerarquía constitucional.
11. Que, en tanto el actor consintió el rechazo de la primera solicitud (al no haber interpuesto ninguno de los reclamos previstos en la sección II -Nos. 12.002 y sgtes.- del Reglamento para el servicio interno RV 200-10, luego de notificado el rechazo de la primera solicitud el 7 de diciembre de 1981, conf. fs. 11 del expte. 3 RI 1013/13); no accionó -judicial y/o administrativamente- en forma previa a la celebración del matrimonio y la sanción -cuyo sustento fáctico no ha sido cuestionado- no resulta manifiestamente irrazonable y/o arbitraria, supuesto que permitiría su revocación judicial sobre la base de la violación de la garantía del debido proceso, la demanda debe rechazarse.
Por ello, oído el Procurador General se hace lugar al recurso extraordinario y, en virtud de lo dispuesto en el art. 16 último párrafo de la ley 48, se rechaza la demanda, con costas. - Ricardo Levene (h.). - Rodolfo C. Barra.
Disidencia parcial de los doctores Cavagna Martínez y Petracchi.
Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba de fs. 125/130 que -al confirmar el pronunciamiento del juez de primera instancia de fs. 95/105- declaró la incompetencia de la justicia civil para examinar la validez del dec. 3323/84 mediante el cual el Presidente de la Nación destituyó de su grado de capitán médico a Mario Carlos Gabrielli por haber contraído matrimonio sin que le fuera conferida la pertinente autorización, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 132/137, que fue concedido a fs. 141.
2. Que en su presentación de fs. 20/26, el actor impugnó la constitucionalidad de los arts. 681 del Cód. de Justicia Militar -que dispone la destitución o suspensión en el empleo por un lapso no menor de seis meses del oficial que contrajere matrimonio contrariando las leyes orgánicas o los reglamentos- y 348 del Reglamento para la justicia militar en cuanto ellos resultarían, a su juicio, violatorios de los arts. 14, 28 y 33 de la Constitución Nacional.
3. Que, al pronunciarse en la causa, el a quo sostuvo que "el decreto dictado por el Presidente de la Nación, en el caso concreto de autos, no reviste el carácter de un típico acto administrativo, de la administración general de la nación, sino de otro particularísimo dictado como cabeza de la potestad disciplinaria dentro de las Fuerzas Armadas y siendo así, no corresponde su revisión por el Juzgado Federal de Primera Instancia ni por este Tribunal de Alzada".
Agregó, además, que "la Constitución Nacional no otorga de manera directa facultad militar alguna al Poder Judicial de la Nación. Pero ello no quiere significar que le niegue también el contralor predispuesto por las normas constitucionales genéricas que regulan la correlación en el cumplimiento de las funciones por los otros poderes del Estado nacional. Esta posibilidad y el mantenimiento del predominio de la misma Constitución cuyo intérprete máximo es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, autoriza a este Alto Tribunal a intervenir para exigir el cumplimiento de las leyes que en su consecuencia dicte el Congreso Nacional, conforme al art. 31, cuando en el caso concreto sea sometido a su jurisdicción; una de esas leyes es el Código Militar. La Corte tiene también atribución para decidir acerca de la competencia de los tribunales judiciales o militares cuando entre ellos sea cuestionada en concreto".
4. Que, en esa inteligencia, los tribunales intervinientes con anterioridad en esta causa, se abstuvieron de tratar el planteamiento de inconstitucionalidad mencionado en el consid. 2° y se declararon incompetentes, lo que configura una denegación del fuero federal que habilita la instancia extraordinaria.
5. Que sin perjuicio de haberse afirmado, reiteradamente y desde los albores de nuestra definitiva organización, que esta Corte es la intérprete y salvaguarda final de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías en ésta contenidos (Fallos: 1:340; 33:162, entre muchos otros), no cabe duda de que la posición adoptada por los tribunales de grado en el sub examine carece de respaldo suficiente en el sistema de control de constitucionalidad adoptado por nuestros constituyentes. Ello es así, pues al haber éstos adoptado el modelo norteamericano de control de constitucionalidad difuso, todos los magistrados argentinos -nacionales o provinciales- se encuentran obligados a velar por el debido acatamiento de la Constitución Nacional, cualquiera que sea el fuero o la instancia en la que ellos actúen (Fallos: 149:122; 267:215, consid. 11; 302:1325, entre otros).
6. Que así lo comprendió esta Corte hace ya más de un siglo al señalar -en la recordada causa "Elortondo"- que "es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella; constituyendo esa atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos" (Fallos: 33:162).
7. Que, en esas condiciones, todos los jueces integrantes del poder Judicial -nacional o provincial- pueden y deben -por expreso mandato de la Ley Fundamental- efectuar el control de constitucionalidad de las normas y actos en tanto ese "poder-deber" de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación constituye no sólo el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional sino, más aún, un elemento integrante del contenido mismo de esa función estatal (provincial o nacional).
8. Que no resulta óbice para ello el limitado alcance atribuido desde antaño a la intervención judicial en el ámbito disciplinario militar frente a las potestades que otorga el Presidente de la Nación el art. 86, incs. 15, 16 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 148:157; 149:175; 175:166, entre otros) toda vez que, frente a la imposibilidad de obtener una custodia constitucional efectiva en sede administrativa y la necesidad de garantizar la primacía de nuestra Ley Suprema, la naturaleza de la materia debatida pierde -a ese fin- relevancia.
Lo contrario implicaría desconocer los principios mencionados precedentemente y se traduciría en un cercenamiento del ejercicio de la plenitud de los poderes de la jurisdicción constitucional, propio e irrenunciable -en nuestro país- de todos los jueces.
9. Que, ratificada así la competencia judicial para pronunciarse respecto a la cuestión constitucional debatida en el sub examine, razones de economía procesal imponen la necesidad de establecer con claridad el tribunal que debe conocer en la presente causa.
10. Que, a este respecto, y en tanto la infracción de desobediencia (art. 681, Cód. de Justicia Militar), cuya sanción ha sido cuestionada encuadra dentro de aquéllas denominadas por el Código de Justicia Militar como "faltas de disciplina" (arts. 509 y 549, Cód. de Justicia Militar), su impugnación resulta ajena al procedimiento recursivo especial previsto para el caso de sentencias emitidas por tribunales militares -en tiempo de paz- referentes a "delitos" de esa naturaleza por los arts. 428 y 445 bis de ese ordenamiento.
En esas condiciones y por no tratarse de uno de aquellos supuestos enunciados taxativamente por los constituyentes como propios de la competencia originaria de esta Corte en los arts. 100 y 101 de nuestra Ley Suprema, debe concluirse que el conocimiento de la cuestión constitucional introducida en el sub examine pertenece ineludiblemente a los órganos judiciales de primera instancia.
11. Que, de conformidad con lo expuesto, corresponde revocar el pronunciamiento apelado. Sin embargo, no se procede a la devolución de la causa para su juzgamiento, sino que corresponde resolver el fondo del asunto (art. 16, parte 2ª, ley 48), en atención al objeto de la demanda y al tiempo transcurrido desde la destitución del actor.
12. Que, en consecuencia, cabe examinar el planteo del apelante, quien ha impugnado la constitucionalidad del art. 681 del Cód. de Justicia de Militar y del art. 348 de la Reglamentación de la justicia militar, por considerar que imponen restricciones a la libre elección del cónyuge, que serían violatorias del derecho a contraer matrimonio.
13. Que, a esta altura, cabe puntualizar que el art. 681 del Cód. de Justicia Militar establece que el militar que contrajere matrimonio contrariando las leyes orgánicas o los reglamentos, será reprimido, si es oficial, con destitución o suspensión de empleo no menor de 6 meses. El art. 348 de la Reglamentación de la justicia militar dispone, por su parte, que el militar que no solicite el permiso reglamentario para contraer matrimonio, sufrirá la pena prevista en el art. 681 citado.
14. Que el derecho de contraer matrimonio no es absoluto, pues está supeditado a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28, Constitución Nacional). Cuando la Carta Magna reconoce a los extranjeros "todos los derechos civiles del ciudadano", menciona el de casarse "conforme a las leyes" (art. 20, Constitución Nacional).
En este sentido, la ley común contiene una serie de limitaciones al aludido derecho con base en vínculos de familia, edad, salud, entre otras. Restricciones de este tipo, con diferencia de matices, se advierten en el derecho comparado.
15. Que, por otra parte, es una doctrina generalmente aceptada, la que establece la necesidad de que ciertas categorías de personas vean limitados de modo específico algunos de sus derechos constitucionales, en virtud de lo que se dio en llamar en Alemania su "relación de sujeción especial" (conf. Fernández Segado, Francisco, "Las restricciones de los derechos de los militares desde la perspectiva del ordenamiento internacional", en Revista de Estudios Políticos, Centro de Estudios Constitucionales, núm. 64, abril-junio, 1989, p. 98). Esta doctrina ha sido acogida por el Tribunal Constitucional de España, que precisó que ese tipo de limitaciones sólo serán admisibles en la medida en que resulten estrictamente indispensables para el cumplimiento de la misión o función derivada de aquella situación especial (conf. sent. núm. 21, del 15/6/81, registrada en Jurisprudencia Constitucional, t. 2, Madrid, p. 73).
Este criterio también es compartido por la legislación italiana cuando, al referirse a los militares, establece que les corresponden los derechos que la Constitución de la República reconoce a los ciudadanos pero que, para garantizar el cumplimiento de los deberes propios de las fuerzas armadas, la ley les impone limitaciones en el ejercicio de algunos de tales derechos (Normas sobre disciplina militar, ley 382, art. 3°, del 11/7/78).
16. Que, en este orden de ideas, es ilustrativo señalar que en el derecho comparado son comunes este tipo de limitaciones. Así, por ejemplo, la ley francesa 72-662, que prevé el Estatuto General de Militares (13/7/72 t. o. por ley 72-1000), después de establecer que los militares pueden libremente contraer matrimonio, dispone una serie de excepciones en las cuales se debe obtener la autorización ministerial previa. Los supuestos son: a) cuando el futuro cónyuge no posea la nacionalidad francesa; b) cuando se trate de un militar en actividad o en una situación temporaria que implique la posibilidad de un llamado a la actividad; c) los militares que sirvan a título de extranjeros (art. 14).
Asimismo, la ley 6880 del 9/12/80 de la República Federativa de Brasil, establece diversas limitaciones al derecho a contraer matrimonio, en los casos de guardiamarinas, aspirantes a oficiales, pracas especiais y casamiento con mujer extranjera.
A su vez, en Chile, el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas (dec. 1445 del 14/12/51) considera falta a la disciplina, contraer matrimonio sin permiso (art. 76, inc. 36). Análogamente, el Reglamento de Disciplina de la Armada (dec. 450 del 23/5/69) considera falta grave el contraer matrimonio, sin la autorización correspondiente (art. 205).
Por su parte, en Estados Unidos el régimen vigente establece que el personal de las fuerzas armadas asentado en el extranjero, requiere, antes de contraer matrimonio, de una autorización por escrito del senior o versea área comander (conf. Departments of the Army, The Navy and the Air Force, Marriage in oversea commands, Washington, DC, 1 de junio de 1978, Air Force Regulation n° 211-18, p. 2).
17. Que, a esta clase de restricciones pertenece la impugnada en el sub lite, la que, por otra parte, no es exclusiva del ámbito militar. Así, por ejemplo, el art. 21 inc. r) de la ley 20.957, impone a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, la obligación de solicitar autorización al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para contraer matrimonio.
18. Que estas regulaciones son entendibles en razón de la peculiar naturaleza de esas actividades. Resulta fácil imaginar situaciones en las que dichas actividades podrían verse afectadas por ciertas coyunturas relativas al buen cumplimiento del servicio o por circunstancias personales de quien aspira a contraer matrimonio con el peticionario de la autorización. Ello revela que la aludida limitación no es per se repugnante a la Constitución, lo que no empece a que el control judicial pueda descalificar las eventuales denegaciones a solicitudes de matrimonio, en casos de manifiesta irrazonabilidad.
19. Que lo expuesto resulta suficiente para desestimar la inconstitucionalidad esgrimida por el apelante, quien, por otra parte, no impugna en el recurso extraordinario las razones que llevaron a sus superiores jerárquicos, con sustento en el informe de fs. 75, a denegar la solicitud de autorización para contraer matrimonio.
Por ello, oído el Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas (art. 68, Cód. Procesal). - Mariano A Cavagna Martínez. - Enrique S. Petracchi.

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