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Capiello, Marcelo A.

Capiello, Marcelo A.

Córdoba, marzo 23 de 2000.
la ¿Es nula la sentencia por inobservancia del art. 413 inc. 4°?2a ¿En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?
la cuestión. — La doctora Tarditti dijo:
1. Por sentencia N° 57, del 9/6/98, el Juzgado Correccional de la ciudad de Río Cuarto, de esta provincia, resolvió: “...I. Declarar a Marcelo A. Capiello, autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas en concurso real, en los términos de los arts. 84, 94 y 55 del Cód. Penal, imponiéndole la pena de dos años de prisión en forma de ejecución condicional e inhabilitación especial para conducir vehículos por el término de 5 años, con costas (arts. 50, 90, 26, 29 inc. 30, 40 y 41, Cód. Penal; arts. 412, 414, 550 y 551, Cód. Procesal Penal). II. Rechazar la acción civil deducida por L.SA. y M.E.V en contra de “Remises Carga Soc. de hecho” y sus integrantes Gustavo Menard y Judith Rodríguez, con costas a la actora civil...”.
II. Invocando el motivo formal del recurso de casación (art. 468 inc. 2°, Cód. Procesal Penal), los impugnantes, se agravian de la sentencia planteando su nulidad por falta de fundamentación, al haber omitido valorar prueba dirimente y por la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional (principio de razón suficiente), respecto a elementos probatorios de valor decisivo (art. 155, Constitución Provincial; art. 413 inc. 4° Cód. Procesal Penal) (cfr. fs. 273 vta. “in fine” y 274).
1. Efectivamente, sostienen, la demanda interpuesta contra la Empresa Remises Carga Sociedad de hecho, por los daños y perjuicios derivados del evento dañoso se fundó en la calidad de dependiente del conductor (art. 1113, Cód. Civil; art. 184, Cód. de Comercio y ordenanza 410/93, art. 65).
Calidad de dependiente del conductor
La calidad de dependiente del conductor para con relación a la empresa demandada, destacan, no fue reconocida por el a quo no obstante que al prestar declaración indagatoria ante el Fiscal de Instrucción el imputado afirmó que “...por aquél entonces trabajaba en la agencia de remises carga , declaración que fue incorporada por su lectura al debate.
Lo dicho, agregan, por otra parte, se halla respaldado por los propios responsables de la empresa, Judith Rodríguez y Gustavo Menard aceptaron que la camioneta del imputado “estaba afectada a dicha agencia”.
No obstante la claridad, contundencia y trascendencia de las declaraciones precedentes, observan, el a quo no las valora, pese a que la prueba confesional es “...una de las pruebas más concluyentes y completas, porque entraña la propia declaración del litigante, su expresión concreta y directa sobre el derecho debatido y su situación procesal en la litis...” (Ana- ya, Enrique N. “La Prueba”, p. 37).
Lo expuesto, explican, importa contrariar principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional (arts. 18, 28 y 31), toda vez que “...la omisión de considerar la confesional da lugar a nulidad cuando se trata de posiciones absueltas por la parte contraria de quien alega el vicio, pues dado el valor decisivo que la ley confiere a esa prueba en contra del confesante, cuando tiene relación con la cuestión en litigio, podría excusarse la omisión del juzgador a su respecto (TS Córdoba, 28/10/57, B.J.C., II, p. 266).
2. Igualmente, observan, existe abundante prueba testimonial que acredita la existencia de un con trato de transporte entre la empresa y los viajeros del “Jeep Gladiator”, que el a quo no valora de conformidad a los principios de la sana crítica racional.
Efectivamente, razonan, la testigo T. 1. refirió “...previo haber llamado telefónicamente al N°. la dicente junto a M. A., S. A. y P. B. se constituyen en la remisera de carga sita en calle... intersección con..., siendo atendidos por un señor a quien manifiestan que era un grupo de quince personas que deseaban viajar a lo que debían sumarie los bultos y si era posible que cupieran en un sólo vehículo, contestando esta persona afirmativamente puesto que tenía un camioncito, por lo que pactan el viaje en la suma de noventa pesos para conducirlos el día viernes hasta la localidad de Alpa Corral y traerlos de vuelta al día siguiente...,,.
Tales dichos, destacan, se hallan corroborados por los testimonios de: C.A.; PB.; C.A.B.; y D.S.A.
Es decir, entienden, lo expuesto significa que los jóvenes —entre los que se encontraba la infortunada M.A. y la Empresa Remises Carga Sociedad de hecho, formal izaron un contrato de transporte no escrito, el que quedó perfeccionado con el sólo consentimiento de las partes (Cámara Comercial de la Capital, LL, 7- 13; fdem. JA, 50-597) (cita doctrina a su favor).
No obstante el contenido de la prueba citada, cuestionan, desconociendo las pautas interpretativas exigidas por la Constitución provincial (art. 155) y por el Cód. Procesal Penal (art. 413 inc. 40), el sentenciante concluye que la empresa actuó como intermediaria, como coordinadora del viaje, no resultando responsable por cuanto el contrato de transporte se concretó entre la actora civil y el imputado.
¿Cómo puede afirmar V.S. —interrogan— que la víctima y el imputado celebraron un contrato de transporte, si como de la prueba aludida surge que M.A. junto con tres jóvenes más acordaron con la Agencia de Remises Carga el viaje a Alpa Corral, pactándose el precio, el lugar de salida y el día y la hora de partida?
De conformidad a lo expuesto, la omisión de valorar prueba fundamental (confesionales de Capielio, de los integrantes de la Empresa, el informe de la Municipalidad de Río Cuarto, y los testimonios antes vertidos), no habiendo observado las reglas de la sana crítica racional respecto a elementos probatorios de valor decisivo.
111.1. El análisis de la motivación de la sentencia, apunta en la presente cuestión, a desentrañar si efectivamente el a quo omitió valorar prueba de carácter dirimente, al igual que si la valoración de la prueba testimonial señalada inobserva el principio lógico de razón suficiente.
A los fines de justipreciar o no el acierto en la crítica, se hace necesario auscultar los fundamentos de la sentencia.
2. El tribunal de juicio a la hora de expedirse respecto a la demanda instaurada Contra la Empresa de Remises Carga S.H. (Cuarta Cuestión, pto. IV.C., fs. 260 vta.), expresó:
“...Ha quedado acreditado que un grupo de jóvenes interesados en realizar un viaje a la localidad serrana de Alpa Corral, concurrieron a la agencia de re- mises carga solicitando el servicio de un vehículo a tal fin. Así fue que el día 22 de setiembre de 1995 se presentaron en el lugar acordado para la partida dos roda dos, uno de ellos el Jeep Giadiator conducido por Mar celo A. Capiello y el otro una camioneta conducida por Lucero, siendo elegida por los viajeros el primero de los vehículos nombrados, a cuyo conductor abonaron la suma de $45 (50% del monto pactado) como contra- prestación. De lo dicho surge que la empresa remisera actuó como mera intermediaria entre los propietarios de los rodados afectados a la misma y los usuarios, siendo su labor acercar y poner en contacto a las partes, pero el acto de contratación del servicio se crea entre porteador y solicitante del mismo, conservando estos individualidad propia y la titularidad de los derechos y obligaciones que el acto engendra. Si a lo expresado le agregamos que con los testimonios de Caía, Lucero, Moyano y Boaglio se acreditó acabadamente que no existe relación de dependencia entre la remisera y los permisionarios, limitándose estos a entregar como contraprestación el quince por ciento de lo obtenido en el caso de que sea la remisera quien les acerca que un viaje, surge palpable la falta de responsabilidad de Remises Carga y sus propietarios, ya que estos actuaron como coordinadores del viaje, el que... se con cretó en su faz contractual entre la actora civil y el imputado...”
De la lectura de los fundamentos precedentes, surge que:
a) el sentenciante da crédito a la versión de los testimonios de los jóvenes en cuanto a que éstos para realizar el viaje propuesto, se hicieron presentes en la Agencia de Remises Carga S.H.” solicitando sus ser vicios, o sea, la puesta a su disposición de un vehículo para que los transportara.
b) con motivo de dicho acuerdo es que el día con venido (22/9/95), se hicieron presentes en el lugar de partida dos camionetas, resultando elegido por interesados el “jeep Gladiator’, conducido en aquélla oportunidad por el imputado Marcelo A. Capiello.
c) previo a la partida abonaron —como contraprestación— a Capiello la suma de $45 equivalente al 50 % del monto pactado.
d) atento a la realidad fáctica tenida por acredita da, considera el a quo que la empresa Remises Carga actuó como mera intermediaria entre las partes, lo que a su juicio halla respaldo —también— en los testimonios de Jorge E Cafa, Roberto Lucero, juan C. Moyano y Víctor H. 1. Boaglio, quienes negaron relación de dependencia con aquélla, limitándose a entregar como contraprestación el quince por ciento de lo obtenido en caso que el viaje se los acerque la empresa.
3. Para determinar, si les asiste razón a los impugnantes, corresponde ahora traer a colación, la prueba que dicen ignorada por el sentenciante.
Previo a ello, estimo necesario llamar la atención al tribunal, por cuanto la recepción de las declaraciones de las partes civiles, se realizaron mediante absolución de posiciones. es decir un medio probatorio no reglado por el Código Procesal Penal vigente en esta provincia, en lugar de declaraciones testimoniales, tal como corresponde.
La circunstancia de que las partes hayan consentido que el dato probatorio fuera incorporado al proceso del modo apuntado, no obsta a que se recomiende al tribunal la observancia del Código Procesal Pena] en lo que concierne a los medios de prueba.
Ahora, ingresando al tratamiento de la prueba que se dice omitida tenemos:
* Declaración del imputado Marcelo A. Capiello:
quien en oportunidad de ser invitado a prestar declaración, se remitió a sus dichos obrantes a fs. 51/52, los que fueron transcriptos en la sentencia, resultan do de interés destacar que de los mismos “ab initio”, surge su reconocimiento en cuanto a “...que en aquél entonces el declarante trabajaba en la empresa de Remises Carga...”.
* Declaración de Judith A. Rodríguez: quien —en lo que aquí importa destacar— manifestó: “que es cierto que integra una sociedad de hecho dedicada a la explotación de remises de carga inscripta en la Municipalidad de Río Cuarto... integrada por ella y Gusta vo Menard...’Ç asimismo reconoce “...que el “Jeep Gladiator”, dominio.., al 22 de septiembre de 1995 esta ba afectado a dicha agencia...”, al igual que “...entre el 19 y 20 de setiembre de 1995 los adolescentes T.E.I., M.A., SA. y PB. contrataron a esa agencia para que los trasladara a Alpa Corral... ‘
* Declaración de Gustavo C. Menard: quien admitió “...que él integra una sociedad de hecho dedicada a la explotación de remises de carga, inscripta en la Municipalidad de Río Cuarto como agencia de “Remises Carga” sociedad de hecho, integrada por Judith Rodríguez...”, manifestando que ...es cierto que el “Jeep Gladiator”, dominio.., al 22 de setiembre de 1995 estaba afectado a dicha agencia...” expresando que “no es cierto que entre el 19 y 20 de setiembre del año 1995 los adolescentes T.E.I., MA., S.A. y PB. contrata ron a esa agencia para que los trasladara a Alpa Corral...”, agregando, “...que en principio contrataron pensando que eran bultos o mercaderías las que debían transportar, cuando se va a hacer el viaje, como eran personas las que debían transportar se desestima el mismo...”.
Análisis de la prueba testimonial omitida:
De la lectura de la prueba testimonial transcripta, en coincidencia con los impugnantes, soy de opinión que la misma tiene carácter dirimente a la hora de resolver la responsabilidad de la empresa de “Remises Carga S.H.”, por cuanto ella se contrapone a la conclusión a la que arribacia quo en lo atinente a que la función de la empresa se limitaba a acercar a las partes actuando como coordinadores.
Lo dicho por cuanto, el imnutado al reconocer. concretamente, que trabajaba para la empresa. admite su relación de dependencia con la misma, afirmación esta que se ve respaldada por los dichos de Rodríguez y Menard en cuanto aceptan que el ‘ Gladiator” que aquél conducía y en el que se produjo el accidente, “estaba afectado a la empresa de su propiedad”, estando la misma inscripta en la Municipalidad de Río Cuarto como agencia de remises Carga.
Debe sumarse, el reconocimiento por parte de Rodríguez respecto a que los jóvenes —1., A., A. y B. — contrataron con “Remises Carga” el traslado a la localidad de Alpa Corral.
Agréguese a lo dicho, que la negativa de Menard en reconocer la contratación de los jóvenes con la empresa, no es tenida en cuenta por el a quo, al manifestar que tiene por acreditado que un grupo de jóvenes concurrieron a dicha agencia solicitando un vehículo para que los transportara a Alpa Corral, razón por la que se presentaron el día acordado (22/9/ 95) para la partida dos vehículos, situación que favorece aún más a la posición invocada por los actores civiles.
Lo descripto precedentemente, resulta a mi juicio, demostrativo del vicio de motivación incompleta, toda vez que, el límite del juez en la selección y valoración de las pruebas está dado por la prohibición de dejar de lado prueba relevante para resolver la cuestión de hecho controvertida (TS Córdoba, sala penal, “Palacios”, 22/8/57, B.J.C., 1958, p. 108; “Pérez”, S. N° 12, 28/8/81, pub. SJ, N° 198, 30/11/81, p. 335) (art.
413 inc. 40, en función del 142, Cód. Procesal Penal).
En cuanto a la violación de las reglas de la sana crítica racional respecto a los testimonios aludidos (T.I., C.A., PB., C.A.B. y D.S.A.), cabe destacar, que en virtud de lo expresado “ut supra” resulta innecesario explayarse al respecto por tornarse abstracto dicho agravio.
Por lo expuesto, voto afirmativamente.
La doctora Cafure de Batüstelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la doctora Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votan do en consecuencia, de igual forma.
El doctor Rubio dijo:
La doctora Tarditti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
2a cuestión. — La doctora Tardittidijo:
Atento al resultado de los votos que anteceden, corresponde hacer lugar al recurso de casación, anulando parcialmente la sentencia atacada en cuanto dispuso el rechazo de la acción civil deducida en contra de “Remises Carga S.H.” y sus integrantes Gustavo Menard y Judith Rodríguez, con costas a la actora civil, y los efectos por ella producidos.
Por ello, debe ordenarse el reenvio de la causa al Tribunal de origen, a fin de que dicte una nueva sentencia en lo que ha sido objeto de anulación.
Así voto.
La doctora Cafure de Battist dijo:
Estimo correcta la solución que de la señora doctora Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma.
El doctor Rubio dijo:
La doctora Tarditti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia por intermedio de la sala penal, resuelve: Hacer lugar al recurso de casación deducido, anulando la sentencia cuestionada en cuanto dispuso el rechazo de la acción civil deducida en contra de “Remises Carga S.H.” y sus integrantes Gustavo Menard y Judith Rodríguez, con costas a la actora civil, y los efectos por ella producidos. Por ello, reenviar la causa al juez Correccional de origen, para que dicte una nueva sentencia, salvando el motivo de nulidad expresado. —Alda Tardítti. — María E. Cafure de Battisteili. — Luis E. Rubio.

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