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Cantón, Mario E. c. Gobierno Nacional


Cantón, Mario E. c. Gobierno Nacional

Opinión del Procurador General de la Nación.
A mi juicio el recurso extraordinario interpuesto en autos resulta procedente habida cuenta de la naturaleza federal de la cuestión cuyo tratamiento se solicita a V. E.
Sobre el fondo del asunto solicito se me exima de vertir opinión por ser parte en estas actuaciones el Gobierno de la Nación quien se halla representado por apoderado especial. ­ Julio 5 de 1978. ­ Elías P. Guastavino.
Buenos Aires, mayo 15 de 1979.
Considerando: 1º ­ Que contra el pronunciamiento de la sala I en lo contenciosoadministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, que confirmó el fallo de 1ª instancia que desestimó la demanda por nulidad de decreto e indemnización de daños y perjuicios, la accionante interpuso recurso extraordinario a fs. 267/77, que sólo fue concedido en cuanto a la "cuestión federal" planteada en autos, no así en lo atinente a la tacha de arbitrariedad que también lo sustenta, circunstancia que origina la presentación directa de la apelante, que será resuelta en función del problema de fondo.
2º ­ Que la recurrente sostiene que el dec. 2118/71, que prohibió la importación de determinados productos con el objeto de nivelar la balanza de pagos y defender la industria nacional, es inconstitucional por afectar un contrato de crédito documentado concluido y pagado con anterioridad a que se dictara, y una operación de compraventa internacional en vías de ejecución; que la restricción impuesta es arbitraria e irrazonable y no cumple en el caso con la finalidad que la motivó, habida cuenta que las divisas salieron efectivamente del país y luego se abrió la importación parcial de productos de igual naturaleza; que, en tales condiciones, resultan afectados sus derechos de comerciar y de propiedad, amparados por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.
3º ­ Que a esta altura del proceso está fuera de discusión que medió contrato de compraventa internacional celebrado por la actora con un exportador de la India, que debía pagarse a través de un crédito documentado irrevocable, que fue abierto con anterioridad a la sanción del decreto impugnado, como asimismo que la mercadería ingresada al puerto no reunía las condiciones exigidas por el régimen establecido para autorizar so despacho a plaza; empero, ello no implica pronunciamiento alguno en cuanto a la validez del decreto objetado.
4º ­ Que el agravio de la parte exige plantear la cuestión en el marco de las facultades del Gobierno nacional para dictar las normas que rigen la política económica del Estado, punto con relación al cual no parece dudosa su facultad para arbitrar las medidas conducentes a obtener el equilibrio de la balanza de pagos y la defensa de la industria nacional, sin que competa a la justicia la posibilidad de revisar el acierto o error, la conveniencia o inconveniencia de las medidas adoptadas (Fallos, t. 246, p. 340; t. 249, p. 425 ­Rep. La Ley, t. XXI, p. 652, sum. 11; t. XXII, p. 640, sum. 22­).
5º ­ Que ello basta para descartar la impugnación relativa a la validez del dec. 2118/71, al margen de que pueda o no cumplirse en la especie la finalidad de bien común que determinó su dictado, sin que tampoco sea óbice para su inmediata, aplicación la existencia de convenios anteriores entre particulares regidos por el derecho privado nacional e internacional; bien entendido que esa actividad lícita e irrenunciable del Estado pueda ser la causa eficiente de daños a los particulares y generar la responsabilidad consiguiente cuando afecte derechos amparados por garantías constitucionales.
6º ­ Que ello es así, también, pues la facultad del Estado de imponer limites al nacimiento o extinción, de los derechos, no lo autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la legislación anterior, especialmente cuando las nuevas normas causan perjuicios patrimoniales que no encuentran la condigna reparación en el sistema establecido, pues en tales supuestos el menoscabo económico causado origina el derecho consiguiente para obtener una indemnización como medio de restaurar la garantía constitucional vulnerado (art. 17).
7º ­ Que los agravios de la apelante en cuanto persiguen en forma subsidiaria la reparación del daño deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados por el accionar legítimo de la Administración, aspecto en el que cabe admitir la posibilidad de exigir la indemnización pertinente teniendo en cuenta las modalidades propias de esta situación.
8º ­ Que admitida la procedencia del reclamo subsidiario, la reparación debe atender, ante la falta de normas expresas sobre el punto, al modo de responder establecido en instituciones análogas (art. 15, Cód. Civil), debiendo aceptarse en la especie que la expropiación es la que guarda mayor semejanza con el supuesto planteado, por el ámbito en que se desenvuelve, la finalidad que persigue y la garantía que protege. De ahí que sus normas resulten viables para determinar el perjuicio sufrido por la demandante, no siendo procedente las propias del derecho común relativas a la responsabilidad civil.
9º ­ Que, en consecuencia, el resarcimiento debe comprender el daño emergente para restaurar el equilibrio patrimonial, por lo que debe extenderse a todos los gastos hechos en los contratos celebrados ­crédito documentado y compraventa y el precio abonado por la mercadería retenida ­la cual queda así abandonada en beneficio del Estado, con exclusión de las ganancias que podría haber obtenido en la reventa y de todo lucro cesante originado por tal motivo (arg. art. 10, ley 21.499 vigente).
10. ­ Que también resulta admisible el pago de intereses, debiendo su curso liquidarse desde la reclamación administrativa efectuada por la recurrente (arg. arts. 10, ley 21.499, y 509 y 522, Cód. Civil), a la tasa del 6 % anual, habida cuenta que se aplica sobre valores actualizados en función de depreciación monetaria, de conformidad con lo dispuesto en materia de expropiación y los reiterados pronunciamientos de esta Corte (art. 20, ley 21.499).
11. ­ Que, por último, las costas causídicas deben imponerse a la demandada, vencida en el juicio, según lo dispuesto por el art. 68 del Cód. Procesal, máxime frente al carácter indemnizatorio que tienen dichos accesorios cuando se trata de juicios de esta naturaleza.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto no acepta la invalidez del dec. 2118/71 y se la revoca en cuanto al reclamo subsidiario de daños y perjuicios, los que serán fijados en las instancias ordinarias en los términos señalados, en la etapa de ejecución de sentencia. Con costas en todas las instancias. ­ Adolfo R. Gabrieli. ­ Abolardo F. Rossi. ­ Pedro J. Frías.

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