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Campomar Carlos s/ Sucesión Testamentaria.


Campomar Carlos s/ Sucesión Testamentaria.
2ª Instancia. ­­ Buenos Aires, julio 10 de 1995.
Considerando: I. Cuestiones liminares. A) Nulidad.
La jurisprudencia de nuestros tribunales ha reconocido preeminencia al recurso de apelación, no obstante comprender al de nulidad por defectos del pronunciamiento, cuando, por vía de aquel remedio, se puede subsanar la sentencia impugnada. De ahí que se haya sostenido su improcedencia cuando el vicio que se señala es reparable por el recurso de apelación (conf. Morello, Augusto Mario Sosa, Gualberto Lucas ­Berizonce, Roberto Omar, "Códigos Procesales...", t. III, ps. 258/9, coment. art. 253, § III, 1), con extensa nómina de citas jurisprudenciales; v. CNCiv., esta sala, L. N° 135.755, del 20/3/95 y sus citas, Ed. Lib. Edit. PlatenseAbeledoPerrot, Buenos Aires, 1988).
En ese ámbito se analizarán las quejas elevadas a consideración de esta alzada, en tanto, como se verá, la omisión incurrida en la instancia de grado, en torno al detalle de las tareas a remunerar y la descripción de la base económica para el cálculo de los honorarios apelados, no constituye un vicio que invalide la resolución de grado como acto jurisdiccional. Por tanto, se efectuarán las correcciones que fuere menester, para adecuar la retribución de las labores de los albaceas testamentarios a las pautas que seguidamente se explicitarán.
B) Alcances del presente pronunciamiento.
En el especial supuesto de autos, en que ya ha recaído decisión sobre el punto, fijando honorarios parciales a fs. 2173/6, no pueden eludirse las premisas allí sentadas, con más las expuestas en el fallo de fs. 3221/5.
Por tanto, son referencias importantes el mecanismo de cálculo allí expuesto para la determinación de la entidad económica del haber hereditario ­­con las salvedades que "infra" se indican­­, la valoración de la tarea de los albaceas, aun teniendo en cuenta el doble rol ­­además del abogado del sucesorio­ que desempeñó uno de ellos (Abel Felipe Augusto Houssay ­­v. fs. 53­­), las etapas que, hasta ese momento, se habían cumplido (habida cuenta que, si a fs. 2175, consid. IV, se tuvo en cuenta la forma en que las partes se distribuyeron los honorarios de la tercera etapa, no podría ésta nunca valorarse en forma completa, lo que obliga a tener por satisfechos los trabajos cumplidos en las primeras dos etapas y una parte de la última), el procedimiento para fijar la retribución, con arreglo a lo dispuesto por el art. 3872 del Cód. Civil, pese a la complejidad y extensión que revistió el desempeño del albaceazgo al inicio del proceso ­­dirección letrada, administración y cumplimiento de mandas testamentarias (v. cláusulas V°, VI°, y VII°, Testamento obrante a fs. 42/53)­­, entre otras cuestiones allí esclarecidas y resueltas.
Empero, no menos cierto es que corresponde desechar, a los fines del "sub­lite", los trabajos que se vieron abarcados por aquella regulación, pues la presente sólo podría retribuir las actuaciones posteriores. Corresponde, entonces, adecuar aquellas pautas regulatorias a las ulteriores circunstancias del caso, no sin antes advertir que en modo alguno podrían retrotraerse los emolumentos a trabajos ya remunerados, so pretexto de insuficiencia del anterior honorario, que, como es obvio, se encuentra alcanzado por la preclusión. En consecuencia, el pronunciamiento que se dicte no es un complemento de aquél, limitándose a remunerar trabajos aun no retribuidos. Lo contrario importaría avalar una doble regulación por idéntica labor profesional.
En este contexto, como se adelantó, importa destacar, en función de lo decidido a fs. 3221 que: a) la formación de distintos incidentes de entrega de legados sólo revistió una finalidad práctica (compaginación del sucesorio), por ende, nada obsta a considerar de índole común las tareas verificadas por los albaceas en los respectivos trámites; b) ergo, los gastos de "entrega de legado", a cargo de la masa, no sólo comprenden su materialización, sino lo actuado en el sucesorio indispensable para que el bien se halle en condiciones de ser transmitido, esto es, todos los actos útiles y necesarios para la ejecución de las mandas; c) siendo que la regulación de honorarios de fs. 1642/7 y 2173 no cubrió las tres etapas del sucesorio y, encontrándose en trámite incidentes de entrega de legados, debe esclarecerse cuáles han sido los trabajos, de tal naturaleza, cumplidos con ulterioridad, pese a que la fijación del emolumento se lleva a cabo, también por razones prácticas en los respectivos incidentes, si fuere menester (tal el supuesto del incidente de "Aceptación de legado de la Asociación Cultural Esdeva"); d) sólo cuadra dejar a salvo los incidentes de "Administración" y "Rendición de cuentas", que traducen conflictos individuales con dicha coheredera y, por consiguiente, a su exclusivo cargo.
C) Actuales pautas regulatorias
Sentado lo anterior, se formularán las siguientes aclaraciones:
1. En primer término, no es necesario sustanciar clasificaciones de trabajos, pues, tratándose de la retribución de la labor del albaceazgo, no es de estricta aplicación la segunda parte del art. 24 de la ley 21.839. Máxime teniendo en cuenta que la denuncia del fallecimiento del doctor A. F. A. H., formulada a fs. 2823/33 por sus herederos, pone también fin a su intervención concurrente con la de los restantes letrados del sucesorio (v. cláusula 5° "in fine", testamento, fs. 53, los presentes obrados), única razón que hubiera justificado deslindar su desempeño de la intervención asignada a quienes abogaron por el interés de las coherederas declaradas tales en autos. Ello descalifica el primer argumento en que se pretendió fundar la nulidad del decisorio de fs. 3485/6.
Por consiguiente, los trabajos a considerar serán los más importantes que se hayan cumplido en los presentes obrados y en los incidentes de aceptación de legado, con exclusión del "Incidente de aceptación de legado de la Asociación Cultural Esdeva" (aspecto éste del dicho decisorio que también será corregido), sin perjuicio de lo que se resuelva en el respectivo expediente, que también ha sido elevado en grado de apelación.
Sólo cabe apuntar teniendo a la vista dicho incidente que a fs. 21/2 el albaceazgo dijo que ambas herederas instituidas ­­por el remanente­ estaban en posesión de la herencia (junio de 1979), por tanto, estaban en condiciones de disponer de los bienes, con la condición que se atendieran las cargas de la sucesión. A fs. 24 quedó resuelto (el 25/6/79) que "Esdeva" se encontraba en posesión de la "Estancia San Carlos" y del edificio situado en Ayacucho 740. Ergo, como se verá, a partir de entonces, en cuanto a estos bienes se refiere, con más los que seguidamente se analizarán, las tareas (en parte ya reconocidas en la anterior regulación), se circunscribieron a controlar y supervisar el cumplimiento de las mandas testamentarias.
Con este alcance se modificará el único argumento que fundó dicho capítulo de la resolución apelada.
2. En segundo lugar, en orden a la entidad económica involucrada, se desestimará la pretendida revisión de los parámetros empleados por el tribunal en la anterior regulación de honorarios (v. consid. I, párr. 3°, fs. 2173), pues, del examen de la causa no resulta que los bienes inventariados a fs. 356/419, 424/8, 429/481, 491/8, 501/9, 546/8, 590/1 (v. aprobación de inventarios, fs. 672), con más los que se enumeran a fs. 15 y 183/200 del incidente sobre "Tasación de bienes" (que en este acto se tiene a la vista), habían sido todos vendidos a esa fecha. Ello así, lo obrado por el albaceazgo a partir de entonces no se limitó, a controlar la distribución del precio obtenido por esas enajenaciones, como se sostiene a fs. 4126 vuelta.
A salvo, claro está, las entregas y venta de bienes, así como transferencias de fondos que si se perfeccionaron con anterioridad a la regulación practicada a fs. 2173/6 y que, por ende, no pueden conformar la base económica en la presente. Tal el caso de fs. 740, 747, 749, 780, 794/6, 914, 1015, 1128, 1146, 1154, 1633, 1637/8, 1779, entre otros, de los presentes obrados y los restantes incidentes de aceptación de legado que, "brevitatis causae", no se mencionan.
Sí habrá que tener en cuenta, en cambio, que el saldo de cuenta obrante en el "Banco Avellaneda" fue objeto de división y adjudicación a fs. 2479/80 por las herederas, pidiendo la entrega a fs. 2809/10, el 11 de diciembre de 1989, esto es, con posterioridad a la regulación del 14 de abril de 1982.
Este encuadre relativiza el segundo argumento esgrimido en apoyo de la pretensión invalidatoria elevada a esta alzada, ya que es posible recomponer el fallo impugnado, explicitando, en el ámbito del recurso de apelación, el verdadero monto comprometido, ateniéndonos al criterio de actualización prudencial expuesto en la mentada resolución de fs. 2173/6, sobre cuyos argumentos resultaría ocioso volver.
Tanto más cuanto que todos los interesados estuvieron de acuerdo en que fuera el tribunal quien fijara en definitiva el monto a tener en cuenta a los fines regulatorios (v. fs. 3456, 3461, 3470, 3475).
II. Regulación de honorarios de fs. 3485/6
El tribunal está, entonces, en condiciones de fijar los emolumentos del albaceazgo, a tenor de las pautas que aquí se explicitan y se agregan a las precedentes:
a) En cuanto a la "valoración de la tareas cumplidas por el albaceazgo", contrariamente a lo sostenido por los herederos de L. M. C., sí reviste importancia el alcance que le cupo a la intervención de cada uno de sus miembros.
La cláusula V° del testamento en lo pertinente, reza del siguiente modo: "para cumplir con las disposiciones legales de este testamento, nombra albaceas a los señores doctor A. F. A. H., escribano L. M. C., C. S. y S. A. M. F., debiendo dichos albaceas actuar siempre en forma conjunta dos cualquiera de ellos pero con la conformidad de los otros dos, a efectos de cumplir con las presentes disposiciones testamentarias y facilitar la más pronta ejecución de los legados y su entrega a los legatarios" ... "En caso de fallecimiento, ausencia o impedimento de algunos de los albaceas, la actuación se realizará por los restantes conforme lo dispuesto precedentemente, siendo suficiente la coincidencia de los albaceas para poder actuar. En caso de discrepancia sobre aspectos que no alteren la voluntad del testador, se procederá conforme resuelva la mayoría y en caso de empate el albacea doctor Houssay tendrá doble voto".
Ello así, contrariamente a lo sostenido a fs. 4040 vta., la especie no plantea una hipótesis de albaceazgo "solidario" (conf. art. 3871, Cód. Civil), sino "conjunto".
Por tanto, con arreglo a lo normado por el art. 3870 del Código Civil ­­norma meramente supletoria de la voluntad del "de cujus"­­ las mandas habrian de cumplirse conjuntamente, vale decir, con la conformidad de los albaceas y el régimen de mayorías adecuado a la intención del testador. Al no poder actuar en forma independiente, el cargo debe ser desempeñado por todos los nombrados. De no ser así, el albaceazgo caducará y, a la hora de fijar su retribución, en el marco del art. 3872 del citado ordenamiento, será premisa ineludible ­­entre otras­­ el tiempo que duró el desempeño, así como las aptitudes de cada uno para cumplir su cometido, teniendo en cuenta las tareas específicas encomendadas (conf. Fassi, Santiago, "Tratado de los testamentos" vol. 2, ps. 246/7, § 1598, 1600, 1602 y 306/7, § 1743, Ed. AstreaDepalma, Buenos Aires, 1971).
Ciertamente, el testamento del doctor Campomar contiene un legado remuneratorio (v. cláusula VI°, "in fine", fs. 53). Empero la retribución fijada por el causante tiene en mira una tarea cumplida totalmente. Por ende, si ha quedado inconclusa (por renuncia o muerte) ­­tal sería el caso de C. S.­­ que renunció a fs. 951, el 20/2/80 (cuya retribución se vio satisfecha con la referida regulación de honorarios), L. M. C. ­­denunciándose su fallecimiento a fs. 2671 y 2680/1, en julio de 1986­­ y Abel F. A. H. y ­­quien falleció el 22 de marzo de 1990­­, los honorarios deben reducirse en proporción a la tarea efectivamente realizada (conf. Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil ­­Sucesiones"­­, t. II, ps. 503, § 1677, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1994).
El cese anticipado de la intervención de los albaceas cobra relevancia a los fines arancelarios. Lo contrario conduciría a imponer a la masa erogaciones incausadas.
Por esa razón, se retribuirán los trabajos de cada uno de ellos en la forma siguiente:
1. A partir de la fecha en que se reguló sus honorarios a fs. 2173/6 (15 de abril de 1982) y, según fuera el caso, hasta el cese de su función.
2. Teniendo en cuenta los principales trabajos cumplidos en los presentes obrados: a) por F., a fs. 2307, 2312, 2329, 2417, 2425, 2469, 2482, 2493/4, 2502 (aclárase que a fs. 2436/7 el interesado dio por concluida su labor), 2618, 2633/8, 2752, 2763, 2799, 2817; b) por H., a fs. 2311, 2312, 2313, 2324, 2417, 2465, 2469, 2482, 2493/4, 2502, 2503, 2618, 2633/8, 2643, 2752, 2753, 2799, 2817 (hasta su fallecimiento); c) por C. a fs. 2311, 2512, 2313, 2324, 2482, 2493/4 (a fs. 2536/7 manifestó que daba por concluida su labor), hasta la denuncia de su fallecimiento en julio de 1986;
3) Así como las tareas que se observan en los incidentes de aceptación de legado que corren por cuerda, a saber: ("Omissis").
b) Lo expuesto en el punto precedente, en torno a la importancia de los trabajos posteriores a la regulación de honorarios de fs. 2173 asimismo es relevante a la hora de analizarlos en función de la oportunidad en que se produjo la entrega de los distintos legados. Al respecto, hace notar la representación del "Instituto de Investigaciones Bioquímicas Campomar" (v. fs. 3517 vta./19 vta., cap. I, apart. "a", de sus agravios), que a partir de entonces, la tarea del albaceazgo se reduce al contralor del fiel cumplimiento de las mandas. Máxime teniendo en cuenta que las legatarias de remanente (v. cláusula VIII°, fs. 54 vta., testamento) fueron declaradas herederas a fs. 484/5 y, como es sabido, la intervención del albacea en concurrencia con herederos testamentarios, se circunscribe a esa finalidad.
En efecto, en los supuestos en que el albaceazgo concurre con la institución de herederos, las funciones de los ejecutores testamentarios quedarán acotadas al cumplimiento de los legados, mejoras y cargos, siendo su función de vigilancia para que se cumpla la voluntad del testador (conf. Fassi, op. cit., loc. cit., ps. 269, § 1656).
Ello implica, según se ha visto, la facultad de realizar todos aquellos actos tendientes a preservar el patrimonio relicto, en miras a garantizar la efectivización de las mandas.
En tal caso sus facultades son esencialmente ejecutorias (conf. arts. 3851, 3863 y 3844, Cód. Civil). De ahí que los albaceas deben controlar aquella parte del acervo relicto que sea indispensable para cumplir con el pago de las deudas, entre las cuales se cuenta, como es obvio, las que emanan del propio testamento ­­argumento art. 3862­­, lo cual, más allá de constituir una prerrogativa, se traduce en la principal carga inherente a su condición de mandatarios del testador ­­art. 3851, citado cuerpo normativo­ (conf. Goyena Copello, Héctor, "Tratado del derecho de sucesión", t. II, ps. 441/58, Ed. LA LEY, Buenos Aires, 1974), en cuya función, a tenor de lo normado por el art. 3857 del Cód. Civil, están autorizados a procurar todas aquellas medidas conducentes al aseguramiento de los bienes dejados por el testador. Dicha regla ha sido instrumentada en el art. 650 del Cód. Procesal (conf. De Lázzari, Eduardo Néstor, "Medidas cautelares", ps. 158, cap. C), y citas, Ed. Lib. Edit. Platense S.R.L., La Plata, 1988).
Este será el encuadre que merecerá la retribución del albaceazgo, en el trámite regulatorio, reconociéndole como única finalidad la de ayudar a la determinación de las bajas sucesorias, sin perder de vista lo dicho anteriormente, en el sentido que a lo largo de este tramo del proceso se limitó a colaborar con los letrados de las herederas y a fiscalizar el cumplimiento de las instrucciones dadas por el causante. Ello así, remitimos a lo expuesto en el apart. "B" del consid. I.
c) Con respecto a la actualización monetaria del valor de los bienes ­­estimado en consonancia con las directrices apuntadas "supra"­­, agrégase que, como lo tiene decidido el tribunal no resulta de estricta aplicación el régimen legal previsto por la ley 23.928, de suerte que la repotenciación procede hasta el momento en que se practique la regulación, dada la naturaleza de la deuda de valor que reviste la obligación de pagar honorarios (conf. ampliación de fundamentos vertidos por los suscriptos en el fallo plenario "Travaglio, Leandro s/Ins. Cultural Marianista", del 5/12/90, LA LEY, 1991­A, 397), que recién se cristalizan con la sentencia judicial firme, para pasar ser deuda de dinero, de modo que hasta ese momento corresponde que sean actualizadas, en el entendimiento que la convertibilidad del austral que el citado ordenamiento contempla, se refiere con exclusividad a las obligaciones dinerarias contraídas con anterioridad a su vigencia, supuesto que, por cierto, no es el de autos (conf. causas de la sala, L. N° 88.422, 3/7/91; L. N° 73.947, del 9/8/91; L. N° 108.393, 13/8/93; Alterini, Atilio, "Desindexación. Retorno al nominalismo", ps. 177/39, y "Las deudas de valor no están alcanzadas por la ley 23.928 de convertibilidad del austral" LA LEY, 1991­B, 1048; Casiello, "El fin de la indexación. Reflexiones sobre la llamada ley de convertibilidad del austral", LA LEY, 1991­B, 1039, esp. p. 1046; Compagnucci de Caso, "A propósito de la ley de convertibilidad del austral", LA LEY, 1991­C, 999; Bustamante Alsina, "Las obligaciones de dar sumas de dinero después de la ley 23.928", LA LEY, 1991­C, 1034; Young, "Reflexiones sobre la ley de convertibilidad, nominalismo, desagio y anatocismo", LA LEY, 1991­C, 1034 y Trigo Represas, "Congelamiento del austral", LA LEY, 1991­C, 1069; v. CNCiv., esta sala, RH N° 85.139, 16/9/91, "in re": "Indart, Matilde s/sucesión").
Por tanto, la actualización del monto del acervo, cuantificado con los alcances precedentemente expuestos, se deberá computar hasta la data en que se practique la regulación de honorarios profesionales.
d) En atención a lo expuesto, desestímase el recurso de nulidad articulado contra el decisorio de fs. 3485/6 y, en el ámbito del recurso de apelación articulado en los términos del art. 253 del Cód. Procesal.
e) En virtud de los fundamentos vertidos precedentemente, atendiendo a la extensión e importancia de los trabajos realizados por los beneficiarios de las regulaciones apeladas, fundamentos expuestos por el tribunal en el decisorio de fs. 2173/2176, puntos II, III y V y en causas similares (conf. H. N° 92.801, 5/6/91 y sus citas), modifícanse las regulaciones de fs. 3485/6 y se fijan en $ ... los honorarios del albacea A. F.: en $ ... en favor del albacea L. M. C. y en $ ... para el doctor A. F. H., en su carácter de letrado y albacea.
III. Regulación de honorarios de fs. 3698
La labor que debe ser retribuida a quien patrocinara al albacea A. M. F., en el auto recurrido, tal como surge de la presentación de fs. 3694, se encuentra circunscripta a las presentaciones de fs. 2842 y 2915 donde se solicitó en ambas el préstamo de las actuaciones y la de fs. 3400, donde peticionó la regulación de honorarios de su patrocinado. Ello así, los emolumentos deben ser remunerados teniendo en cuenta como base el honorario fijado al mencionado albacea, ya que la tarea cumplida versó sobre dicho interés.
En consecuencia, dentro del encuadre apuntado, lo previsto por los arts. 1, 6, 7, 37 y concs. de la ley 21.839 y lo establecido por la ley 24.432, confírmase la regulación de fs. 3698, en favor del doctor A. V. A. H., dado el alcance del recurso ­­bajos­­. En cuanto a las restantes presentaciones a que alude el escrito de fs. 3694, por actuaciones en la alzada, difiérese su determinación, hasta tanto se dé cumplimiento, en la instancia de grado, con lo ordenado a fs. 3225 vta. punto III.
IV. Regulación de honorarios de fs. 4253
El art. 24 del arancel ­­ley 21.839­­, establece que la labor realizada dentro del sucesorio en el solo interés particular de alguna de las partes, como en el caso que aquí nos ocupa, deberá ser regulado en forma separada, siendo éstos a cargo de dicha parte.
Estas regulaciones revisten carácter de complementarias y deben guardar proporción con las reglas fijadas para los trabajos comunes, aplicando las normas arancelarias contenidas en la citada ley, así como el interés defendido por cada profesional (conf. esta sala H. N° 84.749, 21/12/90 y sus citas, entre muchas otras).
Por consiguiente, en mérito a los trabajos realizados, lo establecido por los arts. 1, 6, 7, 24, 37 y 43 de la ley 21.839, confírmase, dado el alcance del recurso ­­altos­­, la regulación de fs. 4219, en favor del doctor R. G. C.
V. Regulación de honorarios de fs. 4253
Para entender en los recursos interpuestos contra la regulación de fs. 4253, debe establecerse las normas arancelarias aplicables.
En el supuesto de autos, la labor que debe ser retribuida es la que diera lugar al decisorio de fs. 4219, para lo cual resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 12, inc. "K" de la ley 24.432, que modificara el art. 33 de la ley 21.839, teniendo en cuenta la etapa cumplida sobre la base de lo preceptuado por los arts. 37 y 39 de la norma citada en último término, criterio que ha sido sostenido por la sala en forma reiterada (conf. H. n° 166.983, 27/3/95 y sus citas, entre muchas otras).
Ahora bien, sólo resta determinar el interés comprometido, el que se encuentra configurado por el honorario del doctor C. de fs. 4219, confirmado en el presente fallo por el tribunal ($ ...).
En razón a los fundamentos vertidos, modifícase la regulación de fs. 4253 y se fijan en $ ... los honorarios del doctor O. T. (arts. 1, 6, 7, 37, y 39, ley 21.839 y concs., ley 24.432).
Por su labor en la alzada, que diera lugar a la resolución de fs. 4247, punto I, fíjanse en $ ... los honorarios del doctor T. (arts. 1, 6, 7, 39 y 14, ley 21.839 y concs., ley 24.432), suma que deberá abonarse en el plazo de 10 días.
VI. Resolución de fs. 4313. Regulación de honorarios.
a) La clasificación de trabajos practicada por el doctor Trabersaro a fs. 4270 ha sido correctamente encuadrada en el decisorio del epígrafe que hace lugar a las impugnaciones formuladas a fs. 4279, pues, como ya lo decidiera esta alzada a fs. 3221/5, no pueden catalogarse de trabajos comunes los que sólo tuvieron por finalidad efectivizar o materializar la entrega de un legado, actividad ésta que, por cierto, sólo satisface el interés de quien habrá de recibirlo. A los fundamentos allí explicitados nos remitimos "brevitatis causae" para colegir la sinrazón del planteo recursivo deducido por dicho profesional, quien, por lo demás, admite que su queja se reduce a una "cuestión de principios".
En atención a lo expuesto, confírmase la resolución de fs. 4313, en todo cuanto decide, con costas (conf. arts. 68, párr. 69, párr. 1°, Cód. Procesal).
b) Atento lo resuelto precedentemente, valorando la labor realizada por el beneficiario de la regulación apelada y fundamentos vertidos por el tribunal en el punto IV de esta resolución, a los que se remite "brevitatis causae", modifícase la regulación de fs. 4313 y se fijan en $ ... los honorarios del doctor O. S. T.
Por su labor en la alzada, que diera lugar a la imposición de costas con relación al decisorio de fs. 4313, fíjanse en $ ... los honorarios de la doctora M. J. M. ­­interés comprometido $ ...­­ (arts. 1, 6, 7, 39 y 14, ley 21.839 y concs., ley 24.432), suma que deberá abonarse en el plazo de 10 días.
VII. Resolución de fs. 4405 y regulación de honorarios respectiva.
a) Este tribunal había sentado criterio en el sentido que, cuando el albacea es letrado y se hace patrocinar por otro profesional, los honorarios de este último no pueden incidir sobre la masa hereditaria (conf. noviembre 23­1978, "in re": "Rodríguez Gaete, María L. s/sucesión"), lo cual equivale a sostener que, aunque pudiera admitirse que dichos emolumentos son a cargo de la masa, tal circunstancia deberá ponderase a la hora de fijar los honorarios del albacea, computando su actividad como si no fuese, a su vez, letrado. Lo contrario implicaría una superposición de retribuciones, por el mismo concepto y actividad profesional (conf. íd., sala E, ED, 109­141, con cita de Zannoni y Borda). Sin embargo, no es éste el caso de autos, por no revestir tal carácter el albacea F.
Por lo demás, los trabajos que deben ser retribuidos, que son los posteriores a los regulados a fs. 3698, no han beneficiado a la masa, ya que las presentaciones de fs. 4227 y 4260/64, resultaron inoficiosas, ante la falta de legitimación para peticionar, tal como lo decidiera la a quo a fs. 4227 vta. y 4265; la contestación del traslado que luce a fs. 4290, con relación a la clasificación de trabajos del doctor T., que se resolviera a fs. 4313, sin imposición de costas y el pedido de regulación de honorarios de todos los profesionales de fs. 4303/7. Ello así, corresponde confirmar lo resuelto a fs. 4405, con relación a quién deberá cargar con los honorarios por su actuación como letrado patrocinante del albacea F.
b) En cuanto a la apelación relativa al monto de los honorarios allí regulados, valorando, tal como se hiciera, los trabajos efectuados y normas citadas en el punto III del presente decisorio, modifícase la regulación de fs. 4405, fijándose en $ ... los honorarios del doctor A. V. A. H.
VIII. Las costas por los trabajos relativos a las apelaciones de honorarios, se imponen en el orden causado (art. 68, parte 2ª, Cód. Procesal y fundamentos vertidos por la sala en causas similares, conf. H. N° 37.001, 6/6/88 y sus citas y H. N° 28.812, 18/6/92, entre otras).
Oportunamente, devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo, en forma conjunta. ­­ Ana M. Luaces (en disidencia parcial). ­­ Jorge Escuti Pizzarro. ­­ Hugo Molteni.
La doctora Luaces dijo:
La aplicación de los porcentajes que preveía el art. 33 de la ley 21.839, está referido a los casos en que se trata de incidentes del proceso principal involucrados en su propia naturaleza y monto.
Si, en cambio, como en la especie nos encontramos ante incidentes con cuantía propia, debe aplicarse en cada caso, sobre el monto en juego, el art. 7°, sin disminuirse el honorario por la escala que en la actualidad prevé el art. 12, inc. k de la ley 24.432 (conf. mi voto, en causa de la sala H. N° 79.787, 5/11/90 y sus citas, entre muchas otras), conforme, claro está, a los topes que consagra el art. 1° de la nueva normativa que, en la especie, no resultarían vulnerados en atención a la naturaleza del proceso.
En consecuencia y en los supuestos donde se ha hecho uso de la citada reducción, disiento con mis distinguidos colegas, en cuanto a los emolumentos fijados en el presente fallo, en los aparts. V y VI "in fine". ­­ Ana María Luaces.

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