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Cabral, Agustín

Cabral, Agustín

CS, Octubre 14 de 1992

DICTAMEN DEL SR. PROCURADOR GENERAL
I. La sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, con fecha 18 de junio de 1991, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Agustín Cabral a las penas de 10 meses de prisión; pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare; 1 año de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio; 1 año y 8 meses de inhabilitación absoluta para desempeñarse como funcionario público e inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, por considerarlo autor del delito de encubrimiento de contrabando previsto en el art. 874, inc. d, del Cód. Aduanero. Contra ese pronunciamiento la defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria, dio lugar a la articulación de esta queja.
II. En su presentación de fs. 22/27, el recurrente cuestiona el allanamiento llevado a cabo en la avenida Independencia N° ..., planta baja, departamento "A" de esta Capital Federal, pues sostiene que dicha diligencia fue consecuencia de la manifestación extrajudicial brindada por el encausado a la autoridad policial que lo detuvo en la vía pública y, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el art. 316, inc. 1°, del Cód. de Proced. en Materia Penal, luego de la reforma introducida por la ley 23.465, se trata de una confesión que carece de valor probatorio e, invalida además, todo lo obrado sobre esa base. En virtud de lo expuesto, considera que la eficacia otorgada por el a quo a dicho procedimiento, importó atentar contra las garantías consagradas en los arts. 18 y 95 de la Constitución Nacional. En este sentido, afirma que la orden de allanamiento extendida por el magistrado interviniente en razón de lo manifestado por Cabral ante los preventores, significó, precisamente, su utilización en la causa, circunstancia vedada expresamente en la norma procesal antes citada.
III. A mi modo de ver, los agravios invocados por el apelante no pueden ser acogidos favorablemente. En efecto, cabe advertir en primer termino, que V. E. se ha pronunciado sobre el alcance que cabe atribuir a la cláusula constitucional que establece que "nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo" (art. 18), al afirmar que ello importa impedir que se obligue a una persona a declarar respecto de hechos o circunstancias que pudieren incriminarlo penalmente (A. 426, XXII in re "Agüero Corvalán, Jorge Ramón y otros s/ delitos contra la propiedad que se imputa a personal militar", sent. del 9/11/89, consid. 6°; v. además Fallos: 1:350 y 281:177). Pues bien, no se aprecia de las constancias reunidas en la causa, ni se percibe del desarrollo de los agravios que esgrime la defensa, motivo o circunstancia alguna que permita presumir que el encausado declaró coaccionado ante la autoridad policial que procedió a su detención.
Por lo tanto, no se ha demostrado que la protesta vinculada con la validez del acta y, consecuentemente, con el allanamiento y posterior secuestro de la mercadería en el inmueble indicado por el encausado, involucre alguna cuestión federal, limitándose aquélla, en definitiva, a discutir la forma en que el a quo interpretó y aplicó el art. 316 del Cód. de Proced. en Materia Penal, aspecto cuyo tratamiento, atento la índole del tema, es propio de los jueces de la causa y ajeno, por regla, a esta instancia extraordinaria. Así lo ha reconocidoV. E. en numerosos precedentes, incluso, al pronunciarse en situaciones semejantes a la planteada en el sub judice, al referirse a la garantía de la inviolabilidad del domicilio contemplada también en el citado precepto constitucional (Fallos: 303:1008 -La Ley, 1981; 304:105 ; 305:1727).
No paso por alto, en este orden de ideas, que compete a la Corte determinar si en el caso, la norma procesal -tal como ha sido entendida y aplicada por la Cámara- afectó las garantías constitucionales que dice conculcadas (Fallos: 307:1289 y 1430 -La Ley, 1985-E, 250-). En torno a esta cuestión, las razones expuestas por el a quo para arribar a la validez de los actos cumplidos en el proceso, teniendo en cuenta los elementos de convicción reunidos en el legajo, cuentan con fundamentos bastantes que, más allá de la discrepancia manifestada por el recurrente, no autorizan a descalificar el fallo como acto jurisdiccional. Por último, cabe añadir que la nulidad reclamada en las distintas instancias por la defensa no comprendió el secuestro en la vía pública de los elementos que se hallaban en poder de Cabral, circunstancia en la que también se sustentó el fallo condenatorio confirmado por el tribunal de alzada, razón por la cual el remedio federal interpuesto resulta, en este aspecto, infundado, toda vez que no se alcanzó a demostrar la incidencia del planteo deducido para variar la solución alcanzada por el a quo. Corresponde insistir en este sentido, que en primera instancia, el hecho único que en calidad de autor se le reprocha a Cabral, incluyó también el secuestro en la vía pública de los dos monitores de computación ilegalmente ingresados al país que aquél tenía en su poder, aspecto no cuestionado en el recurso en estudio.
IV. Por ello, soy de la opinión que corresponde desestimar la presente queja. - Agosto 21 de 1992. - Oscar L. Fappiano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, octubre 14 de 1992.
Considerando:
1. Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Económico condenó a Agustín Cabral como autor del delito de encubrimiento de contrabando (art. 874, inc. d, del Código Aduanero) a la pena de 10 meses de prisión, pérdida de las concesiones, regímenes especiales privilegios y prerrogativas de que gozare; 1 año de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio; 1 año y 8 meses de inhabilitación absoluta para desempeñarse como funcionario o empleado público e inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad. Esta condena fue unificada con la impuesta en la causa N° 399 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia Letra "Z", Secretaría N° 45, en la de 1 año y 6 meses de prisión, con las accesorias señaladas en el párrafo precedente. Contra esta sentencia se dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.
2. Que, de acuerdo con las constancias de la causa, Cabral fue detenido por una comisión policial en la intersección de las calles Brasil y Santiago del Estero. El procesado había descendido de un automóvil de alquiler y estaba de pie junto a dos cajas de cartón con la inscripción TECO, con un dibujo que indicaría que contenían televisores o monitores de computación. Ante su actitud inusual, la policía identificó, y preguntado acerca de su permanencia en el lugar respondió con evasivas y contradicciones, sin poder acreditar el origen de la mercadería que tenía en su poder. Durante el trayecto hacia la comisaría, Cabral habría manifestado espontáneamente a los policías que esos equipos, junto con otros que poseía en el departamento "A" de la planta baja de la calle Independencia... de esta Capital, los había adquirido en un bar de la zona del bajo a una persona que los traía del puerto, y que al momento de ser detenido iba a venderlos a otra que tenía contactos con una empresa de computación a 100 dólares cada uno. Sobre la base de este dato, se requirió al juez interviniente la orden de allanamiento de fs. 9, procediéndose al secuestro, en la vivienda antes mencionada, de un visor de computación marca TECO N° 106261.
3. Que el recurso extraordinario plantea la violación de la garantía de la defensa en juicio, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto por la primera parte del art. 316 del Cód. de Proced. en Materia Penal, la manifestación prestada por el procesado ante la autoridad de prevención carece de valor probatorio y no puede ser usada en la causa. Como consecuencia de ello, el secuestro del monitor en la casa del procesado, aun hecho con autorización judicial, derivaría directamente de un acto nulo. En tal sentido, afirma que la orden de allanamiento extendida en razón de lo manifestado por Cabral ante la policía, importó hacer valer prueba que legalmente carece de valor, lo que viola la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
4. Que a los efectos de ponderar los agravios del recurrente, corresponde, en primer lugar, aclarar que el procedimiento que culminó con el secuestro del monitor en la casa del procesado no se originó en una declaración policial de las que habla el art. 316, inc. 1°, del Cód. de Proced. en Materia Penal, sino en un dato aportado por Cabral al personal que lo conducía hacia la comisaría. La mera comunicación de ese dato, en la medida en que no sea el producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues lo contrario llevaría a sostener, como señala el a quo, que la restricción procesal antes mencionada impide a los funcionarios investigar las pistas que pudieran surgir de esa comunicación.
5. Que en autos no se advierte que la manifestación de Cabral a la policía haya sido el fruto de un acto de coacción. No se desprende indicio alguno en tal sentido de las actuaciones de prevención, en las que a fs. 16/16 vta. el informe pericial no advierte ninguna alteración en su estado físico y psíquico, y tampoco ello fue manifestado por el procesado al prestar declaración indagatoria a fs. 29/30, en la que confesó la tenencia de los monitores en cuestión, incluido el que se secuestró en su casa. Finalmente, el recurrente no aduce que tal dato haya sido arrancado mediante algún tipo de coacción por parte de los policías. 6. Que, en tales condiciones, y teniendo en cuenta que el allanamiento se llevó a cabo por orden del juez competente, no se advierte en el caso una violación a la doctrina del tribunal según la cual no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 46:36; 303:1938 , 225-; 306:1752; 311:2045).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del 5° día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada N° 54/86, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Cód. Procesal, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. - Ricardo Levene (h.). - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O'Connor.

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