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Cablevisión S.A. v. Municipalidad de Pilar


Tribunal:Corte Sup.
Fecha:04/04/2006
Partes:Cablevisión S.A. v. Municipalidad de Pilar
Publicado:SJA 7/6/2006. JA 2006‑II‑511.
MUNICIPALIDADES ‑ Poder de policía ‑ Competencia ‑ Reglamentación del sistema para el tendido de cables ‑ Modificación ‑ Derechos adquiridos


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.‑ Considerando: I. La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, a fs. 417/421, confirmó, en lo sustancial, el rechazo, a fs. 391/393, de la acción de amparo promovida por la empresa Cablevisión S.A. contra la validez de la ordenanza 49/2001, sancionada por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Pilar, que estableció la necesidad del cableado subterráneo de las instalaciones para la prestación del servicio de televisión por cable.

Para así decidir, sostuvo, por un lado, que no se cuestionó que dicho servicio estuviera regulado por la ley 22285 (1) ni que el control de la actividad estuviera a cargo del Poder Ejecutivo Nacional y, por el otro, con cita de precedentes del tribunal, que es compatible el ejercicio de poderes de policía local en aquellos servicios de jurisdicción federal siempre que no interfiera la satisfacción de interés público de la Nación. Sobre tales bases, entendió que la nueva exigencia del municipio al modificar las normas para la instalación del cableado ‑de aérea a subterránea‑ no vulneraba en forma arbitraria ni manifiesta un derecho de la empresa sino que, antes bien, era el reflejo del ejercicio de un derecho local constitucionalmente reconocido, como es la regulación del uso de los bienes del dominio público municipal, sin que con ello se altere la licencia federal otorgada.

Por otro lado, determinó que no existía trato desigual en razón de que la ordenanza cuestionada obligaba a los prestadores existentes a adecuar sus instalaciones al nuevo sistema.

II. Disconforme, Cablevisión S.A. interpone el recurso extraordinario de fs. 424/451 que, parcialmente denegado (fs. 454), motiva la queja que corre por expediente C 2330, L.XXXVIII.

Sostiene que la ordenanza municipal impugnada consagra un régimen lesivo de sus derechos federales ‑licencia para la prestación del servicio de televisión por cable otorgada por el COMFER.‑ y locales ‑autorización para el cableado aéreo concedido por ordenanza municipal 149/1997‑ además de constituir un acto restrictivo de la competencia, al consolidar en una posición monopólica a su único competidor de la zona.

Afirma que el a quo malinterpretó la distribución de competencias entre las autoridades federales y locales prevista en la Constitución Nacional al permitir que un avance ilegítimo del poder de policía local sobre el uso de su espacio público deje sin efecto actos federales otorgados válidamente, como la autorización para extender el radio de prestación de servicio de televisión por cable.

Asimismo, aduce que la alzada omitió toda consideración a la ley 25156 (2) y al art. 42 CN. (3) sobre libre competencia de los mercados y defensa contra su distorsión.

Dice también que la sentencia es arbitraria pues desconoce las pruebas referidas a la desviación de poder que vicia la ordenanza impugnada, cuyo procedimiento de sanción es susceptible de aparejar responsabilidad de los concejales que aprobaron un proyecto con propósitos espurios.

Entiende que, al declarar que la ordenanza cuestionada es un acto de la autoridad local dictado en ejercicio de facultades constitucionales propias, el fallo se contrapone a los alcances de las licencias federales otorgadas por el COMFER. y viola su derecho adquirido a instalar en forma aérea el cableado necesario para expandir su servicio. En este sentido, sostiene que el a quo omitió considerar que los derechos otorgados en virtud de la jurisdicción federal exclusiva incluye la facultad de determinar la infraestructura de las redes en tanto constituyen el soporte técnico para la prestación del servicio y que, efectivamente, el tendido aéreo fue una de las condiciones tenidas en cuenta por el COMFER. para la autorización de la licencia.

III. A mi modo de ver, el recurso extraordinario deducido es procedente pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos que el apelante fundó en ellas.

Sentado ello, entiendo que corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo y la inteligencia de las normas federales involucradas pues son aspectos que guardan relación entre sí (Fallos 325:2875 , entre muchos).

IV. En mi concepto, la cuestión sometida a decisión del tribunal no es otra que la de determinar si la Municipalidad de Pilar pudo modificar la ordenanza que reglamentaba la instalación y funcionamiento de sistemas de comunicación, telefonía, televisión por cable, iluminación, energía eléctrica, circuito cerrado de televisión, radiodifusión, antenas comunitarias de comunicación o televisión y/o cualquier otro servicio que requiera la ocupación del suelo, subsuelo y espacio aéreo para su tendido, fundándose en razones de paisaje urbano y del patrimonio privado de vecinos, así como de estética urbana y seguridad pública.

En honor a la brevedad, sobre el particular cabe remitirse a la doctrina de V.E. por la cual "...de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121 ), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75 ) (Fallos 304:1186 , entre muchos otros). Dentro de este contexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes provincias a las que pertenecen (art. 51 y 123)" y, en especial, a la registrada en Fallos 156:323 que, según expresa, "...el régimen municipal que los constituyentes reconocieron como esencial base de la organización política argentina al consagrarlo como requisito de la autonomía provincial (art. 51) consiste en la administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto... y, por lo tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas..." (Fallos 320:619 [J 04_320v1t095] y 321:1052 ).

Con esta base argumental, sin lugar a dudas la Municipalidad de Pilar resultaba competente para actuar del modo que lo ha hecho, modificando la reglamentación del sistema para el tendido de cables en una materia propia de su gobierno.

En otro orden, no resulta ocioso destacar que el hecho de que el COMFER. hubiera otorgado la autorización a Cablevisión S.A. para extender su servicio a la ciudad de Belén de Escobar y al partido de Pilar, no la exime de obtener los permisos y habilitaciones correspondientes para la instalación del cableado, circunstancia que no sólo la propia apelante reconoce al estar a sus varias notas donde solicita el permiso pertinente (ver fs. 248/249 del segundo cuerpo del expte. principal, entre otras) sino también, y en especial, la autoridad nacional licenciataria, a poco que se lea el segundo párrafo del considerando de la resolución COMFER. 257/1999 cuando expresa que "...en lo referente a la existencia de permisos para la utilización del espacio aéreo, se destaca que... lucen copias auténticas de los actos administrativos por los cuales las autoridades de los municipios autorizan a la peticionante en tal sentido" (ver copia de la citada resolución a fs. 238/240 del segundo cuerpo del expte. principal) Arribado a este punto, es imperioso recordar que los decretos y normas reglamentarias, en cuanto a su derogación o reemplazo, participan del mismo régimen que las leyes, en tanto ningún derecho adquirido puede impedir su remoción del ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, se admitiría el postulado de la inamovilidad del derecho objetivo. Al respecto, es pacífica la doctrina del tribunal en torno a que "la modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de los mismos" (Fallos 267:247 ; 268:228; 291:359 ; 308:199 ; 311:1213 ; 315:839; 318:1531 ; 321:2683 ; 323:3412; 325:2875 ).

De lo dicho se desprende, entonces, que Cablevisión S.A. tampoco tiene derecho adquirido al mantenimiento del sistema aéreo de cableado para su prestación del servicio televisivo.

Ahora bien, en cuanto a la queja referida a que el a quo omitió el tratamiento de la defensa antimonopólica, estimo que no asiste razón a la apelante. En primer lugar, porque la alzada se expidió sobre el particular al destacar que no existía desigualdad alguna con las demás empresas prestatarias desde el momento en que todas debían adecuar sus servicios al nuevo sistema. Y, en segundo término, porque considero que, contrariamente a lo que se sostiene en su presentación, la ordenanza cuestionada no discriminó entre prestadores, toda vez que no sólo no impide el ingreso de la empresa al mercado ‑ni deja sin efecto la licencia otorgada ni interfiere en la prestación del servicio, cuestiones estas últimas que se rigen por las normas federales de radiodifusión y que nadie discute‑ sino, antes bien, introduce limitaciones reglamentarias, por razones netamente de órbita municipal, al tendido de cables. Máxime cuando, como bien dijo el a quo, la norma establece un plazo ‑cuya razonabilidad no ha sido objetada‑ para que todas las prestadoras existentes adecuen sus servicios al sistema subterráneo.

Respecto de los posibles vicios en la formación de la ordenanza y del modo planteado por la apelante, entiendo que requiere dilucidar aspectos de hecho y prueba que exceden tanto el marco procesal de una acción expeditiva y rápida como el amparo intentado como la vía del art. 14 ley 48 (5). Igualmente, es del caso hacer notar, en lo atinente a la presunta omisión por el a quo de tratar pruebas tendientes a demostrar tal aserto que, el hecho de no haber mantenido el agravio por ante el tribunal de apelación, pese a que lo reintrodujo en el recurso extraordinario, obsta a su revisión en esta instancia (Fallos 319:3071 [6]; 324:667 , entre muchos).

V. Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada. La cuestión debatida en autos ha sido examinada en mi dictamen del día de la fecha, in re C. 2573, LXXXVIII, en autos "Cablevisión S.A. v. Municipalidad de Pilar s/acción de amparo", al cual me remito brevitatis causae.‑ Ricardo O. Bausset.

Buenos Aires, abril 4 de 2006.‑ Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal subrogante ante esta Corte, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedido y la queja y se confirma la sentencia con el alcance que surge del dictamen que antecede. Reintégrese el depósito de fs. 55. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti.‑ Carmen M. Argibay.

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