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Resumen CARRASCOSA, Carlos Alberto s/ Recurso de Casación

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Carrascosa, Carlos A. Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sala 1ª
En la Ciudad de La Plata a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil nueve reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón Sal Llargués, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver los recursos de casación en causas Nº 29.151 caratulada: "CARRASCOSA, Carlos Alberto s/ Recurso de Casación interpuesto por Fiscal de Juicio ” y su acollarada N° 29.152 caratulada:
“CARRASCOSA, Carlos Alberto s/Recurso de Casación”, interpuesto este último por la Defensa del nombrado Carlos Alberto Carrascosa; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: NATIELLO - SAL LLARGUES - PIOMBO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes ANTECEDENTES I.- Se inicia la causa n° 29.151 de referencia por recurso de casación interpuesto por el Sr. Agente Fiscal Dr. Diego Molina Pico, quien solicita se case el veredicto absolutorio dictado a favor de Carlos Alberto Carrascosa en causa 1.537 del Tribunal en lo Criminal Nº 6 del Departamento Judicial San Isidro, respecto del delito de homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1° del CP).
Centra el agravio en la absurda valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de juicio a la hora de determinar la autoría responsable del encartado en el evento. Sostiene que la principal falencia que se observa en el tratamiento de la cuestión segunda del veredicto que impugna, radica en la falta de fundamentación de ciertas afirmaciones utilizadas para descartar dicha autoría, lo cual conlleva al absurdo valorativo en punto a la apreciación de la coartada de Carrascosa con la cual éste intenta desincriminarse.
Entiende, que ello surge del errado razonamiento que fundamenta el fallo. Asigna gran importancia a la llamada telefónica de las 19:07:58 hs.; a las contradicciones en los dichos de Carrascosa y de Bártoli y a la declaración de la “masajista” Michelini. Sostiene que una adecuada valoración de estos elementos, permitiría afirmar con certeza que quienes se encontraban a la hora de los hechos en ese lugar, fueron el imputado Carrascosa y por lo menos otras dos personas. El señor agente fiscal, otorga a esas circunstancias suficiente entidad para fundamentar la imputación que le enrostra al encartado pues, a su criterio, siguiendo los lineamientos de la teoría de la coautoría funcional, aunque el dominio completo del hecho resida en manos de varias personas, cada uno es coautor del todo, teniendo cada una de ellas en sus manos el destino del mismo. Entiende que, en línea con esa idea, el interviniente no puede ejecutar nada solo. Únicamente si el cómplice o los cómplices cooperan, funciona el plan, el cual sólo puede ser llevado adelante si actúan conjuntamente. Afirma que eso es lo que ocurrió en este caso. A su juicio, hubo distribución de tareas, pues cada uno de los intervinientes tuvo algo más que el dominio sobre su porción del hecho y todo hubiese tenido un final diferente con la sola intención de uno sólo de los partícipes, de impedir el resultado mortal.
Manifiesta que ello no sucedió, sino que por el contrario, existió cooperación funcional en el plan homicida entre Carrascosa y los demás ejecutantes pues todos habrían actuado en la especie libremente y sin coacciones. Alega, por lo tanto, errónea apreciación de la prueba y defecto de motivación en el acto jurisdiccional puesto en crisis, lo que se ha dado en llamar “absurdo notorio”. Entiende que, si bien el “a quo” ha enumerado largamente la prueba incorporada a la investigación y al debate, no puede sólo limitarse a ello y a la afirmación de que a través de las mismas se llegara al convencimiento, sino que debió explicar en forma clara y de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia, de qué manera se produjo esa operación intelectual o nexo racional entre las premisas y las conclusiones a las que arribara, y cómo se apoyan éstas en la prueba producida. Se agravia de que el “a quo” optara, respecto de la coartada de Carrascosa, por la prueba desincriminante en desmedro de la incriminante separándose de datos objetivos, sobre la base de una apreciación subjetiva carente de toda verificación empírica, pues el fallo llegó a tal conclusión apontocado en el testimonio del “vigilador” Ortiz en oposición de la llamada telefónica de las 19:07:58 hs. Pretende demostrar la mendacidad del mentado Ortiz sobre la base de que este “vigilador” no se encontraba a las 19:00 hs. en la casa de Carrascosa sino que habría arribado al lugar pasadas las 19:13 hs., manifestando que por tal razón hubo de solicitar que fuera investigado por encubrimiento, al relatar una versión diferente a la real, es decir, presentar las cosas como ocurridas de otra manera. El agraviodicente también destaca una seria contradicción en el razonamiento empleado por los sentenciantes que –a su juicio- amerita la casación del fallo, y es el relativo a la hora en la que el encartado Carrascosa se habría encontrado en la escena del crimen. Manifiesta que, si se sostiene que Carrascosa no estaba en la casa a la hora 19:00 no se puede afirmar luego que empleó el lapso mal justificado (entre las 18:20 y las 19:00 hs.) para alterar los rastros en la escena del crimen, pues –esto último- supone la presencia del encartado en el lugar del hecho ilícito a la hora en que éste se cometiera, con lo cual el propio juzgador no llega lógicamente a explicar la exclusión de Carrascosa de dicha escena en el horario en el cual éste aconteciera. En mérito a ello impetra se case el fallo recurrido y asumiendo competencia positiva, se condene al encartado a la pena de prisión perpetua, como coautor del delito de homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1° del CP). II.- Bajo el n° 29.152, obra el recurso de casación interpuesto por los Sres. Defensores particulares del encartado, Dres. Hernán Diego Ferrari y Alberto Néstor Cafetzóglus, contra el veredicto y sentencia dictado el 11 de julio de 2007 en causa 1.537 del Tribunal en lo Criminal N° 6 del Departamento Judicial San Isidro que condenara a Carlos Alberto Carrascosa a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por el delito de encubrimiento agravado por tratarse el hecho precedente de un delito especialmente grave (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 45 y 277 incs. 1° b) y 3°a), este último en función del art. 79 del Código Penal.). La defensa centra sus motivos de agravio en los siguientes puntos, a saber: a) Obtención de prueba de modo ilegal, violándose el principio que prohíbe que se obligue a un ciudadano a declarar contra sí mismo y la garantía de defensa en juicio. b) Impedimento de convocar a testigos que contaban con información para decidir el caso. c) Nulidad de la acusación alternativa por hechos que se excluyen entre sí, como posibilidad de reproche estatal. d) Errónea aplicación del derecho que utilizó el tribunal para solucionar el caso: omisión de la excusa absolutoria del art. 277 del CP. e) Violación del principio de legalidad, al condenar por hechos no típicos. f) Arbitrariedad de la sentencia por incoherencia en la interpretación de los hechos y deficiente valoración de la prueba. g) Desproporción de la pena aplicada por el hecho atribuido. También se agravia por la –a su juicio- absurda valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a la hora de determinar la autoría responsable del encartado en el evento por inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales (arts. 210 y 373 del CPP), solicitando en consecuencia se anule la sentencia y se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho, el que deberá ser absolutorio en su parecer. III.- A fojas 467, se incorporó el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Carrascosa por derecho propio, con el patrocinio letrado de los defensores ut supra mencionados. Este recurso esencialmente reproduce los agravios antes enumerados. De tal forma esto resulta así, que los resúmenes de ambos recursos (fs. 425 y 468) son notoriamente similares. IV.- A fs. 475/480 obra acta de la audiencia prevista en el art. 456 del CPP para el informe oral , oportunidad en la cual el señor Fiscal ante esta Casación, Dr. Carlos Arturo Altuve, mantuvo en todas sus partes el remedio propiciado por el Sr. Fiscal de Juicio, Dr. Diego Molina Pico. Postula, en esencia, que en caso de acreditarse que el imputado se encontró efectivamente en el lugar del hecho al momento de la muerte de su esposa, se lo condene por el delito de homicidio calificado. En respuesta al recurso Fiscal, la Defensa de Carlos Alberto Carrascosa contestó esos agravios, planteando como cuestión previa a resolver, que la principal falencia que se observa en la sentencia que condenara a su pupilo, es que se formuló una acusación condicional. Por un lado, una en orden al delito de homicidio calificado y por el otro, una en relación al delito de encubrimiento calificado. Entiende que -más allá de que se haya interpuesto un recurso-, el Fiscal habría perdido el derecho a proseguir la acción pública respecto al delito de homicidio, habiendo quedado firme la sentencia a ese respecto, no pudiendo por ello el Fiscal de Casación proseguir la acción. Agregó el co-defensor doctor Ferrari, que la impugnación del Fiscal de Juicio fue sobre cuestiones de horarios y lugares en los que se encontró el imputado, y que la nueva Investigación Penal Preparatoria suplementaria abierta en Pilar, haría caer la pretensión original, toda vez que varios testigos rectificaron sus dichos sobre los movimientos de Carrascosa aquel día. En uso de la palabra, el doctor Cafetzóglus expuso sus argumentos en punto a sostener el recurso de Casación N° 29.152 interpuesto por su parte, ratificando el remedio incoado originariamente. Con cita en doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, adujo que los hechos y el derecho deben ser razonados, y que cuando esto no ocurre, la sentencia es arbitraria, afirmando que es la mera expresión del poder por el poder mismo, y que estas arbitrariedades señaladas las ha encontrado a través de toda la sentencia, por lo que el pronunciamiento atacado viola el principio de congruencia, ya que la acusación originaria fue sólo por dos hechos, incorporándose luego siete hechos más. Subsiguientemente, critica la utilización para acreditar la materialidad infraccionaria, de prueba indirecta, advirtiendo irregularidades en la sentencia. Menciona al respecto el art. 26 (sic) de la Constitución Nacional. Asimismo, señala la desproporción de la pena aplicada, ya que por seis meses no se le impuso a su asistido el máximo de la sanción amenazada. Considera que se aplicó inconstitucionalmente el art. 41 del CP, pues no se pudo acreditar el móvil, siendo ésta una norma sustancial que se encuentra por encima de cualquier normativa procesal. Menciona la imposibilidad que tuvo Carrascosa de alegar la excusa absolutoria prevista en el art. 277 inc. 4° del CP. A su turno, el doctor Ferrari ratifica todos los argumentos expuestos en ambos recursos, manteniendo las cuestiones federales planteadas y peticionando se declare la nulidad de la sentencia, apoyándose en la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el caso “Mathei”, por la cual no se puede volver a juzgar a un ciudadano por errores de los órganos del Estado. Retomando la palabra el doctor Cafetzóglus, solicita que este Tribunal case la sentencia, absolviendo a Carlos Alberto Carrascosa. En la misma audiencia, y contestando los agravios de la Defensa, el Sr. Fiscal ante esta Casación Dr. Altuve, replicó los embates defensistas relativos a la admisibilidad de una acusación principal por homicidio y otra alternativa o subsidiaria respecto de encubrimiento. Del mismo modo respondió en punto a los agravios de la defensa respecto de la condena traída, solicitando -en subsidio del resultado que pueda recaer en el remedio planteado por la Fiscalía de Juicio, que oportunamente sostuviera-, que se confirme el veredicto y sentencia condenatorios en orden al delito de encubrimiento agravado. Sostiene que el remedio casatorio interpuesto por la Defensa, resulta improcedente, pues el “a-quo” dio una suficiente explicación –apoyada en prueba sustanciada en el debate- acerca de cómo encontrara acreditada la acción ilícita endilgada. V.- Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, se decidió plantear y resolver las siguientes: CUESTIONES 1ra.) ¿Es admisible el recurso de casación n° 29.151 interpuesto por el Sr. Fiscal Dr. Molina Pico respecto del veredicto absolutorio recaído en orden a la acusación principal por homicidio calificado por el vínculo? 2da.) ¿Resulta admisible el presentado por la defensa del encartado Carrascosa respecto del hecho tratado en la acusación alternativa por encubrimiento agravado por tratarse el hecho precedente de un delito especialmente grave? 3ra.) ¿Se han verificado las violaciones a principios constitucionales y procesales alegadas por la Defensa? 4ta.) En mérito a lo resuelto en las cuestiones precedentes: ¿Resulta fundado el recurso fiscal? 5ta.)¿Lo es el presentado por la defensa? 6ta) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Natiello dijo: El presente es un recurso interpuesto contra un veredicto absolutorio, supuesto expresamente previsto en el art. 452 del CPP, habiéndose expresado asimismo los motivos del art. 448 de ese digesto e interpuesto en tiempo y forma (art. 451 del CPP). .... SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, El Tribunal Resuelve: I.- Declarar admisible el recurso interpuesto por el señor Fiscal de Juicio Dr. Diego Molina Pico contra el veredicto absolutorio dictado respecto de Carlos Alberto Carrascosa en orden al delito de homicidio agravado por el vínculo. II.- Declarar admisible el recurso interpuesto por la Defensa del encartado respecto de la sentencia que condena al encartado Carlos Alberto Carrascosa como coautor penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado. III.- Hacer lugar, por los motivos expuestos, al recurso de Casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Juicio Dr. Diego Molina Pico, sostenido por el de esta Casación provincial Dr. Carlos Arturo Altuve, respecto del veredicto absolutorio dictado a favor de Carlos Alberto Carrascosa, y asumiendo competencia positiva, condenar al nombrado imputado a la pena de prisión perpetua, con accesorias legales y las costas del proceso, por resultar coautor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo. IV.- Rechazar, conforme los fundamentos dados, el recurso de casación interpuesto por los defensores particulares, Dres. Hernán Diego Ferrari y Alberto Néstor Cafetzóglus, en favor de Carlos Alberto Carrascosa, con costas. Arts. 45 y 80 inc. 1° del CP, 20 inc. 1°, 210, 335 in fine, 373, 421, 448, 451, 452 inc. 1°, 454 inc. 1°, 456, 460, 530, 531 y 532 del CPP. V.- Remitir copia de la presente a la Unidad Funcional de Instrucción pertinente para que –en caso que a la fecha no se encuentre en curso- se investigue la eventual participación y coautoría funcional de al menos otras dos personas en el hecho investigado y materia de acusación principal. VI.- R egular los honorarios profesionales a los letrados intervinientes, Dr. Hernán Diego Ferrari (T° XXIV F° 353 C.A.S.I.) en la cantidad de cincuenta (50) unidades Jus y al Dr. Alberto Néstor Cafetzóglus (T. II F. 195 C.A.S.I.) en la cantidad de cincuenta (50) unidades Jus, por la labor desplegada en esta sede, con más los aportes de ley. Arts. 171 de la Constitución Provincial; 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley 8904; 1 y 12 inciso a) de la ley N° 8455 y artículo 534 del CPP -ley N° 11.922- debiendo procederse como lo determina el artículo 22 de la ley N° 6716, modificado por el artículo 12 de la ley N° 10.268. VII.- Regístrese. Notifíquese. Comuníquese al Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 del Departamento Judicial San Isidro lo aquí resuelto, con copia de la presente. Oportunamente remítase. FDO.: Carlos Ángel Natiello - Horacio Daniel Piombo - Benjamín Ramón Sal Llargués Ante mí:Carlos Marucci

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