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Vega, Leonardo Miguel y otros v. D'Angiola Arcucci / apelación de sentencia inconstitucionalidad y casación

Tribunal:Corte Sup.
Fecha:25/06/1996
Partes:Vega, Leonardo Miguel y otros v. D'Angiola Arcucci / apelación de sentencia inconstitucionalidad y casación

Fallos 319:1082.
FALLO IN EXTENSO
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.
Vistos los autos: "Vega, Leonardo Miguel y otros c/D'Angiola Arcucci -apelación de sentencia- inconstitucionalidad y casación".
Considerando:
1º) Que la Sala Segunda de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, al rechazar el recurso de casación deducido, dejó firme la sentencia dictada por la cámara de apelaciones en cuanto había rechazado en lo principal la demanda promovida por los actores. Contra tal pronunciamiento éstos interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 79/79 vta.
2º) Que en estos autos los demandantes reclamaron diferencias en la indemnización por despido, prevista por el art. 76 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario (ley 22248). Sostuvieron que la demandada, para calcular las tarifas, se ciñó estrictamente a la disposición normativa mencionada, según la cual la base computable por cada año de antigüedad no puede superar el monto de tres veces el importe del salario mínimo vital y móvil. El módulo de referencia, vigente para el mes de agosto de 1990 en que se produjeron las desvinculaciones, resultó de =A= 20.000, conforme con la resolución Nº 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil dictada en junio del año anterior. De tal modo -señalaron- al no haber sido actualizado pese a la alta inflación registrada en dicho período, la base salarial escapó al criterio de equidad y justicia que debe imperar especialmente en el fuero laboral. Como ejemplo del envilecimiento del referido salario mínimo indicaron que el jornal diario de un obrero de la actividad, para julio de 1990, era sustancialmente superior -de =A= 31.770 - y que si se actualizara -como pretendieron- el salario establecido por la resolución Nº 7/89, se obtendría un importe mensual de =A= 1.241.545. Para el caso de que ese procedimiento de actualización no fuera aceptado en sede judicial solicitaron, en subsidio, que se declarase inconstitucional la citada resolución por vulnerar principios y derechos de raigambre constitucional.
3º) Que el fallo de primera instancia (fs. 95/105 del expediente principal) hizo lugar a la demanda, declarando inconstitucional la resolución 7/89. Esa sentencia fue apelada por la vencida (fs. 109 y 114/116), lo que dio lugar a que la alzada se expidiera (fs. 138/142) acogiendo igualmente el reclamo sobre la base de la actualización del salario mínimo y vital pero sin emitir opinión acerca de la constitucionalidad de la norma por considerar que el examen de ese punto constituía una cuestión académica. El superior tribunal provincial (fs. 148/152), al admitir el recurso local deducido por la demandada, dejó sin efecto la decisión de la cámara y, sin expedirse sobre el fondo del asunto, orden o dictar uno nuevo en la inteligencia de que resultaba esencial un pronunciamiento concreto sobre el planteo de inconstitucionalidad que había sido preterido. En consecuencia, la sala del tribunal de alzada que siguió en orden de turno (fs. 164/166) decidió que la resolución Nº 7/89 no era inconstitucional, temperamento que, en su segunda intervención, fue reafirmado por el a quo.
4º) Que el superior tribunal provincial fundó sus conclusiones en diversos precedentes propios, en los cuales había expresado que no corresponde la fijación del quantum del salario mínimo y vital por parte de los jueces, por más ponderable que fuese su intención en tal sentido, pues ello implica el ejercicio de una atribución de la cual carecen.
5º) Que en su apelación extraordinaria, los actores sostienen, entre otras consideraciones, que la circunstancia de que el salario mínimo vital y móvil haya permanecido inalterado desde el mes de julio de 1989 escapa y es ajena a criterios de equidad y justicia y, si los poderes públicos no actuaron, deben ser los órganos jurisdiccionales los que tienen que adecuar los preceptos legales a las circunstancias del caso en aras de los principios y derechos que nuestra Constitución garantiza a todos sus habitantes.
6º) Que el remedio federal resulta procedente, toda vez que en la causa se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión definitiva ha sido contraria a la pretensión que los apelantes fundaron en aquéllas (art. 14 , inc. 3º de la ley 48).
7º) Que en el precedente que se registra en Fallos: 306:1964, esta Corte decidió que la determinación del salario mínimo vital y móvil -originariamente a cargo del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil- en el marco de la ley 21307 , constituía una atribución propia que el Poder Ejecutivo Nacional ejercía para fijar la política económica y social, por lo que correspondía reconocerle una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran. Sin embargo, el Tribunal no descartó que en otros supuestos se pudieran presentar circunstancias que autorizasen una solución distinta. Tal es el caso en que se compruebe que la remuneración mínima fijada configura la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, o cuando dicho importe hubiese sido establecido en forma absurda o arbitraria (considerando 6º).
8º) Que, aunque la doctrina mencionada en el considerando anterior, como sus excepciones, han sido referidas a la facultad atribuida al Poder Ejecutivo, nada obsta a que resulte aplicable a los supuestos en los cuales, como ocurre en el caso, la fijación del salario mínimo vital y móvil (durante el período 1989/1990) estuvo a cargo del consejo, de integración paritaria, que originariamente había cumplido tal función.
9º) Que, en el precedente de Fallos: 316:3104, esta Corte hizo aplicación de la excepción a la doctrina mencionada en el considerando 7º de la presente, toda vez que en ese caso constató que la utilización del salario mínimo vital y móvil establecido por la resolución Nº 7/89 para el cálculo del tope indemnizatorio previsto en la ley de accidentes de trabajo, había implicado la pulverización del real significado económico del crédito del actor.
10) Que los fundamentos y conclusiones del fallo mencionado (en especial considerandos 10 a 12, a los que cabe remitir en razón de brevedad) resultan aplicables al sub examine. Ello es así pues en la especie se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de la misma resolución cuestionada en el referido precedente, cuya aplicación produjo efectos distorsivos que se proyectan en la determinación de un beneficio que, aunque destinado a resarcir un daño distinto (aquí las consecuencias de un despido injustificado y en el precedente citado las derivadas de un infortunio laboral), reconoce idéntica naturaleza indemnizatoria y presenta similares características en cuanto a su modo de cálculo tarifado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese copia del precedente a que se hace referencia. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.
FALLO IN EXTENSO

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