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Villalba, Justo J. c. Angulo Hnos. S.A. y otros p/ daños y perjuicios


Villalba, Justo J. c. Angulo Hnos. S.A. y otros p/daños y perjuicios

En Mendoza, a diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete reunida la sala primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 59.185, caratulada: Villalba, Justo J. en j. 130323 Villalba J. c. Angulo Hnos. S.A. y ot. p/daños y perjuicios s/Inc. Cas..

Conforme lo decretado a fs. 67 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el tribunal: primera: doctora Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo: doctor Carlos E. Moyano; tercero: doctor Carlos Böhm.

Antecedentes: A fs. 12/26 el abogado Oscar A. Lui, por Justo J. Villalba, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la sentencia dictada por la 5ª Cámara Civil de Apelaciones a fs. 358/367 de los autos Nº 130.323/1458, caratulados: Villalba Justo J. c. Angulo Hnos. S.A. y otros p/daños y perjuicios.

A fs. 45 se admiten, formalmente, los recursos deducidos y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 48/55 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 58/60 obra el dictamen del señor Procurador General quien por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso de inconstitucionalidad y el acogimiento del recurso de casación deducido.

A fs. 61 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 67 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Son procedentes los recursos interpuestos? Segunda cuestión: En su caso, ¿qué solución corresponde? Tercera cuestión: Costas.

A la primera cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:

I. PLATAFORMA FáCTICA

Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:

1. En marzo de 1990 el señor Justo Jesús Villalba inició demanda por daños y perjuicios contra Angulo Hnos. S.A: y Marcelo Colovini. Relató los siguientes hechos:

En diciembre de 1989 era un árbitro de fútbol acreditado, integrante del plantel estable de la Liga Mendocina de Fútbol; ese día dirigía un partido del Torneo Mercantil amateur fiscalizado por el Centro de Empleados de Comercio de Mendoza (CEC). Jugaban dos equipos: el de Super Vea, perteneciente a la cadena de supermercados de ese nombre, propiedad de Angulo Hnos. S.A. y el de Tualana Mendoza. Cuando faltaban dos minutos para terminar, se produjo una incidencia entre dos jugadores de los respectivos equipos a los que expulsó; uno de ellos era el señor Colovini, jugador del equipo de Vea Supermercados. Fue entonces que Colovini, intencionalmente, aplicó al árbitro un brutal frentazo en la cabeza que lo tiró inconsciente al piso; fue trasladado de urgencia al hospital donde quedó internado con traumatismo de cráneo. La actitud de Colovini, al agredir al árbitro configura un delito a los términos del art. 1072 del código civil.

Argumentó del siguiente modo: La responsabilidad de la firma Angulo Hnos. es de una claridad meridiana ya que Colovini es empleado de la misma y al momento de cometer su hecho delictivo se encontraba participando de una actividad relacionada con su trabajo. Efectivamente, en ese torneo, el equipo del cual era integrante, representaba a la firma empleadora. Esta promueve, fomenta este tipo de actividades por un sinnúmero de motivos que van desde la publicidad que el mismo les reporta hasta la integración y cohesión de su fuerza laboral. El dinero de la inscripción en el respectivo torneo mercantil es abonado directamente por la firma, con lo cual evidencia el interés que este tipo de actividades le representa. Es decir que, amén de una representación de su empleadora, existe una clara dependencia del autor del hecho con aquella al momento de cometerse éste, lo cual compromete su responsabilidad en los términos del art. 1113 del código civil. Que la actividad deportiva señalada se cumple en beneficio directo de la firma empleadora, no ofrece dudas desde que cada uno de los integrantes del equipo juega con una camiseta deportiva con la inscripción destacada de la firma que representan y los eventuales éxitos son directamente capitalizados por ésta a través de promoción e imagen. Son las modernas formas de gestión empresaria que hacen necesaria la organización y realización de actividades extralaborales de la fuerza laboral con el objeto de fomentar y desarrollar en el grupo el espíritu de competencia y actitudes de defensa y lealtad hacia la empresa de la que obviamente resulta ser la principal beneficiaria. No se discute que todo ello es perfectamente lícito y loable desde el punto de vista de la gestión empresaria, pero no se puede dejar de ver que esas actividades del personal también involucran la responsabilidad civil de la empresa por las consecuencias dañosas que de las mismas se derivan.

2. La demandada se opuso al progreso de la acción; negó todo tipo de relación entre la actividad deportiva desarrollada y la empresa; sostuvo que el torneo lo organiza el Centro de Empleados de Comercio para los empleados de la actividad mercantil debidamente afiliados a dicha entidad gremial, afiliación que juega como condición impuesta por los organizadores; que a su vez, la afiliación a este sindicato es libre de sus empleados, quienes también participan o no, voluntariamente de esas justas deportivas; que los equipos empleados; Angulo, al igual que las otras firmas comerciales, ni mandan que sus empleados participen en los juegos, ni eligen, ni designan los integrantes del equipo, ni asumen facultades de dirección técnica; no impone condiciones a sus empleados; no tiene hacia los empleados que integran el equipo ninguna consideración especial, ni reducción de jornadas, ni habilitación para ausentarse, ni premios, etc.; tampoco tiene ninguna posibilidad de vigilar a los jugadores ni dentro del campo de juego ni fuera, no integra comisiones o tribunales de pena ni otro cuerpo previsto en la reglamentación. Tan es cierto que la propia reglamentación prevé la conformación de equipos con otros empleados de comercio ajenos a tal o cual firma y los llama foráneos. La empresa es un supermercado, la actividad futbolística no es ni la principal ni una actividad accesoria; por el contrario, nada tiene que ver con la empresa. No hay, entonces, una razonable relación entre el empleo y el daño producido. No promueve ni fomenta la actividad. En su publicidad jamás ha mencionado ningún logro deportivo de sus empleados; los consumidores van al supermercado porque tienen precios bajos y nada tiene que ver con el equipo de fútbol. Negó haber pagado la inscripción y que el recibo acompañado por el actor según el cual el C.E.C. recibió la suma de A 40.000 de Angulo Hnos. corresponda a pago alguno hecho por la empresa y que la camiseta usada tuviera el emblema del supermercado.

3. Se rindió, en lo que a este recurso interesa, la siguiente prueba:

a) Instrumental e informativa:

- Fs. 92: Constancia expedida por el señor Juan Aliberti del Centro de Empleados de Comercio que dice: Aliberti Juan, encargado de la sub comisión de deportes de la institución, certifica que la firma que figura en el recibo nº 1949 de fecha 25/10/1989 cuyo importe es de A 40.000 cobrado a la empresa Angulo Hnos. (Supermercado Vea) en concepto de cobro por la inscripción al campeonato de fútbol de 1989 es de quien suscribe.

- Fs. 93: informe de Centro de Empleados de Comercio según el cual conforme la reglamentación, sólo pueden participar los afiliados al Centro y ser empleado de algún comercio afiliado; la participación en el torneo es válidamente dispuesta por los empleados de las distintas empresas y los equipos son formados por ellos. En este caso particular, también formaba parte del plantel el señor Alejandro Angulo. La dirección técnica la determinan los integrantes de cada equipo; es la empresa la que autoriza o no el uso del nombre del comercio y la que decide dar o no ayuda material; las firmas comerciales no participan en la redacción del reglamento, pero se los pone en conocimiento del mismo en el momento de la inscripción al torneo.

- Fs. 127: nuevo informe del Centro de Empleados de Comercio que dice: sí es necesario que un número mínimo de jugadores pertenezcan como empleados a la firma comercial que le da el nombre al equipo; los trofeos que se otorgan a la finalización del torneo llevan impresos el nombre de la casa comercial que le dio el nombre al equipo; los gastos de inscripción en el mencionado sorteo son abonados generalmente por el delegado representante del equipo; existe libertad en la elección del nombre de los equipos; el centro entiende que al inscribir el nombre cuentan con la autorización de los titulares de la empresa para usar ese nombre; no tiene conocimiento de que al usar un nombre de empresa el equipo reciba ayuda material de la misma; la participación del equipo de Vea se remonta a 1977; al comienzo del campeonato debe identificar el color de la camiseta que usará en todo el evento; noticias sobre el torneo se difunden en la prensa; no se tiene conocimiento de que una empresa haya negado a sus empleados la utilización de su nombre comercial.

- Fs. 157: informe de Emefe publicitaria; la agencia publicitaria declara estar unida a la demandada desde 1983; informa que Angulo Hnos. S.A. nunca le solicitó ni se ha servido en su publicidad de la participación de sus empleados en torneos futbolísticos organizados por el C.E.C. ni de ningún tipo de eventos deportivos.

b) Testimonial de:

* Julio F. Garriga (fs. 99 vta./100), jugador de otro equipo; relata lo que sucedió el día del partido; dice que en el equipo del declarante, el dinero de la inscripción y la camiseta la ponían los propios jugadores, los partidos se realizaban los sábados y domingos; los equipos de los supermercados no jugaban los sábados; no recuerda si la camiseta de Supermercados Vea tenía o no inscripción de la empresa.

* Eleodoro Moya (fs. 101 vta./102), director técnico del equipo contrario (Tualana); relata lo sucedido en el partido; afirma que la camiseta era verde y amarilla y no recuerda si traía inscripción o no. Dijo que normalmente los gastos corren por cuenta de la casa representativa del torneo; en el caso del declarante, los gastos fueron soportados por los mismos jugadores; desconoce quién pagó los gastos del equipo de la empresa demandada.

* José Luis Baños (fs. 104/105); jugador del equipo contrario, pero dependiente de otro negocio (Felipe Deportes); relata lo sucedido, cree que la camiseta del arquero decía Supervea pero no recuerda si lo tenía el resto del equipo; coincide con los anteriores que los equipos de los supermercados no jugaban en sábado porque ellos trabajan; no le consta quién pagó la inscripción; que él integró el equipo de Tualana invitado por un jugador de ese equipo.

* Juan Carlos Olivera (fs. 130): coincide con los anteriores en que la camiseta era verde y amarilla pero no recuerda si tenía alguna inscripción; relata que el partido donde se produjo el daño formaba parte de un torneo organizado por el Centro de Empleados de Comercio; necesariamente los equipos llevan el nombre de alguna empresa; él jugaba para Disco, pero no era empleado de ese supermercado sino de la empresa Cimalco; formaba parte de ese equipo porque lo invitaron a participar y los gastos corrieron por cuenta del equipo.

* Juan Víctor Aliberti (fs. 149), vicepresidente de la comisión de deportes del Centro de Comercio: declara que no puede decir quién pagó; que una persona fue y pagó; que reconoce el recibo que se le muestra por ser su firma y corresponde a la inscripción en el campeonato; dice que el campeonato lo organizaba la subcomisión de deportes del Centro de Empleados de Comercio; si él ha extendido el recibo a nombre de alguien determinado, es porque vienen de parte de la firma que se menciona en el recibo; noticias del torneo se difunden por la prensa; en algunas oportunidades, cuando se entregan los premios, concurren algunos empresarios, pero no porque se les haga alguna invitación en especial; comúnmente los derechos de inscripción por la participación de los equipos en el torneo mercantil del C.E.C. son abonados por las empresas, pero eso no le consta porque son cosas internas de cada institución; viene una persona y dice que viene a pagar la inscripción de tal equipo y se extiende el recibo; a la pregunta de si el torneo que organiza el C.E.C. está destinado a la práctica deportiva para fomentar la organización empresarial y de los empresarios o de los empleados responde que el campeonato lo hace el C.E.C. para sus afiliados.

* Luis A. Fernández (fs. 177): empleado de la demandada; era delegado del equipo ante el C.E.C.; relata que existía un reglamento del campeonato del cual no dio participación a la empresa; tampoco pidieron autorización a Angulo Hnos. S.A. para participar; las camisetas fueron provistas por un amigo personal, el señor Miranda; el declarante llevó el dinero y pagó, pero el dinero lo pusieron todos los muchachos; la firma Angulo no participó ni le pidieron dinero para la inscripción; ellos jugaban los días domingo, porque los sábados los supermercados trabajan; nunca pidieron permiso especial para jugar porque lo hacían el día de descanso, el domingo; Angulo Hnos. S.A. no promueve la participación de sus empleados en el equipo; era exclusivamente él quien decidía quiénes participaban en cada equipo; en el equipo tenían personas que trabajaban en otros comercios; la empresa no integraba ninguna comisión de organización o de disciplina en el torneo; la difusión de las noticias de estos partidos aparecen en la prensa, etc.

* Pablo Tablón (fs. 211): es jefe de personal de la empresa demandada; declara que la empresa no fomenta las actividades particulares de sus empleados; son ellos quienes deciden qué hacen en sus tiempos libres; la empresa no quiere tener respecto de ellos una actitud paternalista.

* Víctor Eduardo Domínguez (fs. 240): jugaba para el equipo de Super Vea pero trabajaba en la empresa Todo Color. Cuenta que el señor Alejandro Angulo formaba parte del equipo pero no tenía ninguna injerencia en la organización; los componentes del equipo pagaron la inscripción.

4. A fs. 311/314 el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. Fundó la condena contra Angulo Hnos. S.A. en los siguientes argumentos:

a) Está acreditado que a la fecha del partido donde se produjo el daño del actor, el demandado Colovini era empleado de Angulo Hnos. S.A.

b) Independientemente de que la empresa haya participado o no como organizadora, controladora, ordenadora o financiadora del torneo y del equipo, lo cierto es que éste ha llevado desde larga data el nombre de la demandada, obviamente con su consentimiento tácito. No puede sostenerse que la actividad del equipo, prestada desde hace tantos años, le resulte totalmente ajena a la empresa demandada quien, al menos tácitamente, ha aceptado beneficiarse con ella. El dependiente, entonces, aunque no estaba en ejercicio de las funciones, éstas fueron la ocasión, a los términos del art. 43 del CC.

c) Colovini sólo pudo participar por ser empleado; si bien es verdad que podían participar empleados de otras empresas, ello era hasta cierto límite y, concretamente, Colovini integró el equipo por ser empleado.

5. Apelaron ambos demandados; la Cámara confirmó la sentencia que condenó a Colovini a pagar la suma de $46.000 pero la revocó en tanto condenó a Angulo Hnos. S.A. Argumentó del siguiente modo:

a) La responsabilidad deportiva tiene características propias; sin embargo, en el caso no cabe pronunciarse sobre ella porque Angulo S.A. ha sido demandada sólo en su carácter de principal de Colovini; está fuera de toda duda que la demandada no organizó el torneo.

b) El tema de la responsabilidad del dependiente ofrece dificultades motivadas por imprecisiones terminológicas y teóricas. Las doctrinas van desde las tesis más restrictivas, a las más amplias.

c) Conforme a la tesis que exige relación adecuada entre la función y el daño, el juez debe hacer un cálculo de probabilidad abstracto a fin de concluir si el daño debe ser considerado una consecuencia racional del ejercicio del empleo. Esta es la teoría a la que ha adherido el tribunal en otras oportunidades, pues como bien se ha advertido, cualquiera sea la teoría a la que se adhiera siempre se entra en el campo de la causalidad.

d) En el caso, el daño no se ha producido ni en ejercicio ni en abuso, ni con motivo de las funciones; en todo caso, la relación laboral sólo facilitó la participación en el torneo. En efecto, son hechos indiscutidos que:

* Angulo no organizó ni tuvo ningún tipo de participación organizativa en el torneo;

* No tenía poder decisorio sobre quiénes eran los componentes del equipo;

* Se trataba de actividad particular que los empleados realizaban en su tiempo libre;

* La empresa ni la fomentaba, ni la autorizaba; a punto tal, que los jugadores habían pedido jugar siempre en día domingo, pues los sábados debían trabajar.

* Tampoco recibían apoyo económico; las camisetas fueron donadas por un tercero y no llevaban el nombre de la firma demandada; la inscripción fue pagada por los integrantes del equipo, sin que obste a tal conclusión el recibo de fs. 8 desde que quien lo recibió declaró que no saben quien pagó; si bien declaró que generalmente pagaban las empresas, seguidamente aclara que en realidad, el pago es algo interno de cada institución; viene una persona que dice que viene a pagar y se extiende el recibo.

* Obviamente el nombre de una empresa comercial en un equipo amateur no resulta perjudicial a la empresa, dado que se trata de un deporte de amplia raigambre en nuestro país. Se acepta que, para quienes desconocen cómo se organiza el torneo, la participación de un equipo que usa el nombre de una empresa comercial puede determinar en el público la idea de que la empresa apoya la actividad deportiva. Sin embargo, la actividad deportiva es absolutamente ajena a la actividad de la empresa, la utilización de un nombre en un torneo amateur sólo configura un interés lícito pero de manera alguna adquiere una entidad como para justificar la responsabilidad por el hecho de otro. Por otro lado, resulta absurdo pretender que la empresa se oponga a que un grupo de empleados usen su nombre para una actividad deportiva.

e) Cualquiera sea el fundamento de la responsabilidad, hay acuerdo en que el empresario no responde si la víctima sabía o debía conocer que el dependiente actuaba fuera del ámbito de la función, lo que acontece en el caso pues el árbitro conocía o debía conocer el modo de organización del torneo.

6. Esta es la decisión que la actora recurre a través de los recursos de inconstitucionalidad y casación.

II. EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO

1. Los agravios del recurrente

El recurrente sostiene que la decisión recurrida es arbitraria por diversas causales. Argumenta del siguiente modo:

a) Omisión y arbitraria valoración de prueba decisiva.

El rechazo de la demanda contra Angulo Hnos. S.A. se funda en que la empresa no tenía ningún tipo de participación en el desarrollo efectivo del torneo de fútbol del C.E.C. y en que no existe prueba que acredite que apoyara o fomentara la actividad. Estos asertos están desvirtuados por prueba que ha sido arbitrariamente valorada por el tribunal tales como:

- Los informes de fs. 92/93 y 127/129, expedidos por el Centro de Empleados de Comercio, ente regulador del mencionado torneo de los cuales resulta que:

* Angulo Hnos. (Supermercado Vea) pagó la suma de 40.000 australes en concepto de inscripción al campeonato de fútbol;

* Las facultades de contralor y fiscalización por la participación de los equipos en dicho torneo lo determina la empresa (punto 7);

* Aunque las empresas no participan de la confección del reglamento, se los pone en conocimiento del mismo al momento de la inscripción en el torneo (punto 9);

Obviamente, esta prueba, de la que resulta que era la empresa quien mantenía el poder de control y fiscalización del equipo, debe ser preferida a la testimonial, meramente referencial y tendenciosa; el tribunal ha dado preferencia a fuentes inseguras de pruebas en contra de lo expresado por documentos y registros. El tribunal no dice por qué prefiere la prueba testimonial a la instrumental.

- El recibo de pago extendido a nombre de Supermercados Vea, prueba segura de que la inscripción fue pagada por la empresa, siendo entonces distorsionada su valoración cuando se prioriza la declaración del receptor que dijo que ignoraba quién lo había abonado, pero que luego aclara a fs. 149 que Si se ha extendido el recibo a nombre de alguien determinado es porque viene de parte de la firma que se menciona en el recibo.

Consecuentemente, la sentencia no se apoya en la prueba rendida sino en la sola voluntad de quienes la suscriben.

b) Afirmaciones dogmáticas

La sentencia se funda en afirmaciones dogmáticas y contradictorias, cuales son:

- Que la firma Angulo Hnos. S.A. no obtenía ningún beneficio en la participación de un equipo denominado Super Vea en el torneo mercantil.

Este argumento se contradice con las constancias de la causa pues deja sin explicación: por qué la empresa pagaba la inscripción, el interés de su participación permanente (desde 1977) y no meramente esporádica; que el equipo llevara el nombre de la empresa.

- Que el eventual beneficio que pueda surgir de la publicidad por el uso del nombre comercial es insuficiente, aunque pueda generar la apariencia frente a tercero de que la empresa apoya la actividad deportiva.

La consecuencia es obvia: el tribunal no puede afirmar y negar al mismo tiempo el beneficio o la utilidad empresarial y la ajenidad de la actividad.

2. Algunos principios liminares que dominan el recurso de inconstitucionalidad

Esta sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica, es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad, pero con el mismo criterio rector de la Corte Federal y en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario, interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría hacer de ésta una tercera instancia ordinaria contraviniendo todo el sistema constitucional recursivo.

Siguiendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, esta sala también acepta que procede el recurso extraordinario cuando lo resuelto conduce a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional con menoscabo del derecho de defensa en juicio, por lo que es arbitraria la sentencia en la cual la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa sin integrarlos ni armonizarlos en su conjunto, por lo que puede ser arbitraria una sentencia que, existiendo prueba documental y testifical, sólo se basa en la segunda, omitiendo toda referencia a la primera (CSN 10/12/1996, Scattolini Lidia c. Caja Nac. de Prev., DT, 1997-a1010). Pero obviamente, para que ello ocurra, la prueba documental que se dice omitida debe ser decisiva, en el sentido de que de ella surgen los presupuestos de la demanda que la decisión niega.

En esta línea de pensamiento, el tribunal decide, reiteradamente, que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS, 188-446; 188-311; 192-206; 209-348, etc.).

3. Algunas nociones previas

Este es otro de los tantos casos en que para determinar si existe ilogicidad en el razonamiento judicial es conveniente analizar, previamente, algunas nociones jurídicas, pues las cuestiones de hecho y de derecho están íntimamente ligadas.

En efecto, la argumentación central del quejoso es:

El tribunal de grado parte de una concepción estrecha de la responsabilidad del comitente por el hecho del dependiente; rechaza la posición de la ley que la extiende a los daños causados en ocasión de las funciones y, consecuentemente, ignora prueba relevante que acredita que el daño ha sido causado justamente, en ocasión de las funciones.

a) Delimitación de la causa del deber de responder

Señala la sentencia de Cámara, sin que este aserto haya sido objeto de ninguna crítica, que Angulo Hnos. S.A. fue demandada por los daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad extracontractual invocándose, como único fundamento normativo la relación de dependencia. En efecto, la responsabilidad deportiva no se ha basado en la ley 23.184 [EDLA, 1995-68], tampoco se ha afirmado que la empresa creara u organizara una entidad asociativa, fundación, club, etc., en forma paralela a la empresa, en cuyo caso podrían regir otros principios (para la responsabilidad del club de fútbol por la lesión causada por uno de los jugadores al árbitro, ver, por ej., fallo de 1ª instancia de Capital, 5/11/1955, JA, 1956-III-372; en idéntico sentido T. Supremo de España, 6/11/1986, resumido en Responsabilidad civil, Monografía de jurisprudencia, Madrid, LL, 1992-119). Se advierte, finalmente, que no se demandó a la entidad organizadora del torneo amateur (para los casos de responsabilidad de la entidad organizadora profesional frente al árbitro, ver, por ej., fallo de la Cám. 1ª CC Bahía Blanca, sala II, 15/6/1995 Lezcano c. Club Atlético Huracán, LL, Bs. As., año 4 Nº 3 abril de 1997, pág. 297).

b) Algunos principios incontrovertidos en la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente

- Doctrina y jurisprudencia nacional y comparada parten del mismo punto: No todo hecho de un dependiente involucra o compromete la responsabilidad del empleador; se requiere que entre el daño y la función encomendada exista una relación, una vinculación, desde que es obvio que una persona que presta servicios a otra no se encuentra sometida a ésta en todo momento, sino únicamente en el marco de la función (Ver, entre muchos, Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Bs. As., A. Perrot, 1997, Nº 948; Zavala de González, Responsabilidad por el hecho de dependientes, Rev. Iuris, t. 97 A Nº 295, pág. 10).

- También hay consenso en que no es fácil determinar cuáles son los límites demarcatorios de esa vinculación, dónde concluye; o sea, hasta dónde concluye; o sea, hasta dónde llega el límite de atribución al empresario de los actos ejecutados por su dependiente; esta dificultad se presenta en todo el derecho comparado (Ver, por todos, para el sistema del Civil Law, Barceló Domémech, Javier, Responsabilidad extracontractual del empresario por actividades de sus dependientes, Madrid, ed. Mc Graw-Hill, 1995, pág. 311; para el Comon Law, Markesinis & Deakin, Tort Law, 3º ed., Oxford, ed. Clarendon Press, pág. 508).

- Es también notorio que para la solución del conflicto, las circunstancias fácticas de cada caso deben ser cuidadosamente analizadas, siendo difícil encontrar dos casos exactamente iguales. Así, por ej., las agresiones sexuales, en algún caso pueden no tener razonable relación con la función y en otras sí (ver, por ej., fallo de la Cám. Nac. Trab., sala VII, 13/3/1995, T.M.N. c. Elma, comentado por Pose, Carlos, Responsabilidad empresaria por un acto de agresión sexual dentro de comunidad marítima, Doc. Laboral, dic. 1995, Nº 124, pág. 995); con especial referencia a los daños causados por agresiones físicas, por riñas en los lugares de trabajo, la jurisprudencia también presenta variantes interesantes de acuerdo a las circunstancias de hecho que rodearon el daño (La cuestión es difícil de resolver también en la legislación comparada; para el derecho chileno ver Zelaya Etchegaray, Pedro, La responsabilidad civil del empresario por el hecho de su dependiente, en Rev. Derecho y Empresa, Rosario, año 1996, Nº 5, pág. 158; en nuestro país, en algún caso, con una formulación excesivamente amplia se dijo que la existencia de una agresión deliberada del dependiente de la empresa demandada no pudo comprometer la responsabilidad de ésta, por cuanto resulta claro que dicho tipo de acción nunca podría enmarcarse dentro de las funciones propias del empleado y, por lo tanto, el empleador no debe responder por los hechos que su dependiente realiza completamente fuera de la órbita de la gestión que le incumbe Cám. Nac. Civ., sala A, 21/2/1994, Palavecino c. Manliba SA, ED, 160-157).

c) Implicancias de la noción de dependencia sobre el requisito de la razonable relación

En mi opinión, los presupuestos de la responsabilidad por el hecho del dependiente se correlacionan entre sí y deben ser analizados en conjunto. Comparto, en la posición amplia, más favorable al recurrente, que la relación de dependencia no tiene sustento exclusivo en la posibilidad de vigilancia o control, sino, fundamentalmente, en la de dar órdenes (con total independencia del contenido de las mismas) y en la de organizar determinada actividad; en otros términos, en la posibilidad de tener injerencia o pertenencia en la organización económica de la empresa; se trata, en suma, de supuestos en los que una persona física o jurídica amplía la propia esfera de acción (Conf. Parellada, Carlos, Responsabilidad y dependencia, Derecho de Daños en homenaje al Dr. Jorge Mosset Iturraspe, 1989, pág. 467; conf. Márquez, María, Responsabilidad por hecho ajeno, JA, 1996-II-863).

d) La Corte Federal y la extensión de los daños causados por el dependiente en ocasión de las funciones.

No hay dudas de que, si la tesis jurídica es analizada teóricamente y en abstracto, la Corte Federal ha abandonado el criterio sustentado en el leading case Rabanillo, en lo relativo a la caracterización de la locución con motivo. En tal sentido, el más alto tribunal del país ha dicho: Basta que la función desempeñada haya dado la ocasión para cometer el acto dañoso para que surja la responsabilidad del principal, pues es obvio que el accidente no se habría producido de no haberse suministrado al agente de policía el arma en cuestión (CSN 27/9/1994, Furnier c. Pcia. de Bs. As., LL, 1996-C-557, con nota de Galdós, Jorge M. La relación de dependencia y la responsabilidad del Estado como principal, por el hecho del policía). Pero el tema en conflicto es qué quiere decir la expresión en ocasión.

e) La equivocidad de las alocuciones utilizadas por la ley, la doctrina y la jurisprudencia.

Tengo dicho, con apoyo de calificada doctrina, que los términos en ocasión, con motivo, en ejercicio abusivo, etc., no siempre se utilizan con significación unívoca, por lo que resulta muchas veces difícil ubicar a los autores y los fallos dentro de una u otra tendencia, pues idénticos giros quieren significar cosas distintas o con diferentes palabras se propugnan las mismas soluciones (Conf. Trigo Represas, en Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 3º ed., La Plata, ed. Platense, 1996, t. V, pág. 59).

f) La expresión con ocasión de las funciones. Sus límites.

Cuando la Corte Federal acuñó, en el caso Rabanillo, la diferencia entre los daños causados con motivo y concausados en ocasión de las funciones, utilizó la segunda expresión para referirse a los hechos o sucesos extraños o ajenos a la actividad encomendada, que mantienen alguna vinculación con ésta, pero que sólo implicaron que la función facilitara o pusiera una mera condición al acaecimiento del daño (Compulsar Zavala de González, Responsabilidad por el hecho de dependientes, Rev. Iuris, t. 97 A Nº 295, pág. 12).

Después de casi treinta años de la reforma introducida por la ley 17.711 [ED, 21-969], todos los autores coinciden en que cuando el art. 43 del código civil utiliza esta expresión no ha extendido la responsabilidad del comitente a campos tan ilimitados.

Aun los autores más proteccionistas de las víctimas (entre los que personalmente me ubico), ponemos un límite a la responsabilidad por el hecho ajeno para evitar su ilógico desborde (he desarrollado estas ideas en los artículos que las partes y los jueces de grado han tenido la generosidad de citar; ver Comentario al art. 1113 del cód. civil, t. V, Bs. As., Astrea; Daños causados por dependientes, Bs. As., ed. Hammurabi, 1992 y Un presupuesto de la responsabilidad del comitente. La razonable relación entre la función y el daño. Teléfonos e intimidad, LL, 1993-D-64; el fallo bajo comentario en este último, del ST Río Negro, 17-12-1992, Manuel de Ortiz c. Rodríguez, también se publica en DJ, 1993-2-793. Me remito a la riquísima doctrina y jurisprudencia citados en estos trabajos).

Es verdad, como dice el recurrente con apoyo en la prestigiosa magistrada cordobesa Matilde Zavala de González, que el criterio restrictivo que descarta la extensión de la responsabilidad del principal a los actos cumplidos en ocasión de las funciones ha sido prácticamente abandonado por la doctrina y la jurisprudencia; pero, a renglón seguido, la autora afirma que si el término en ocasión fuese interpretado de modo tal que quedara fuera de la responsabilidad, sólo el hecho personal absolutamente ajeno al encargo, la obligación del principal se ampliaría desmesuradamente, quedando desprovista de toda explicación razonable y lógica y chocaría con las mínimas exigencias de causalidad que deben imperar en la materia por lo que la interpretación amplia del concepto de la ocasión de las funciones ha merecido la fundada repulsa de nuestra jurisprudencia (Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, 2º ed., Bs. As., Hammurabi, 1997, págs. 178/179 y jurisprudencia por ella citada).

Esta preocupación se extiende en el derecho comparado. Así por ej., en España se ha dicho que si por ocasión se entiende, con el diccionario de la Real Academia Española, oportunidad o comodidad de tiempo o lugar que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa, esta interpretación conduciría a la inclusión de casos que son notoriamente ajenos a la función asignada (Barceló Domémech, Javier, Responsabilidad extracontractual del empresario por actividades de sus dependientes, Madrid, ed. Mc Graw-Hill, 1995 pág. 311); en Italia se señala que si no es requerible un riguroso nexo de causalidad entre la función y el daño, se exige, al menos, una relación de ocasionaliddad necesaria (lo que los italianos llaman la occasione necessaria) en cuanto el evento dañoso se hizo posible por el cumplimiento del encargo (Rubini, Lucio, Codice della repsonsabilitá civile, 2º ed. Milano, ed. Pirola, 1990, pág. 58; Bianca, Massimo, Diritto Civile, Milano, ed. Giuffré, 1994, pág. 64).

En esta tendencia prácticamente universal, que comparto, se encuentra una teoría que afirma que para caracterizar el concepto de ocasión debe ponderarse la existencia de una razonable relación entre la función y el acto del dependiente (IV Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil y Comercial, Junín, 1990). La razonabilidad es el criterio rector interpretativo para la aplicación de la ley, permitiendo libremente al juzgador indagar la existencia del nexo funcional en cada uno de los casos sometidos a decisión. Se trata de caracterizar a los daños causados en ocasión de las funciones con criterios de razonabilidad y equidad. La tesis de la razonable adecuación ha sido seguida por caracterizada doctrina y jurisprudencia (ver, entre otros, conclusiones de las VI Jornadas Nacionales de D. Civil, 1977, Santa Fe; conf. Alterini, Ameal, López Cabana, Derecho de Obligaciones, Bs. As., A. Perrot, 1995 nº 1708; Goldenberg, Isidoro, Indemnización por daños y perjuicios. Nuevos perfiles desde la óptica de la reparación, Bs. As., ed. Hammurabi, 1993, pág. 469; Zavala de González, Responsabilidad por el hecho de dependientes, Rev. Iuris, tomo 97 A nº 295, pág. 14; la autora concluye. Pero en todo caso, está claro que el problema de la ocasión queda supeditado a la prudente valoración judicial sobre pautas de razonabilidad, acorde con las circunstancias del caso).

Por cierto, no desconozco que jerarquizada doctrina ha rechazado la posición que sustento porque crea inseguridad jurídica (ver, por todos, Trigo Represas, en Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 3ª ed., La Plata, ed. Platense, 1996, t. V, pág. 51; AgogliaBoraginaMeza, Responsabilidad por hecho ajeno, Bs. As., Depalma, 1995, pág. 81; los autores de Junín afirman enfáticamente que la remisión a lo razonable no parece representar el camino para conocer la respuesta, sino un recurso elegante para eludirla). En mi opinión, estas críticas, muy respetables por cierto, tienen en su base una gran dosis de desconfianza en los criterios de razonabilidad de los jueces; por mi parte, reconociendo la innegable falibilidad humana, entiendo que el Derecho no tiene otra alternativa que utilizar nociones abiertas o de contenido variable, que exigen atender a las circunstancias del caso; ellas son propias del mundo jurídico en todas sus ramas; piénsese en las nociones de moral y buenas costumbres, orden público, mujer honesta, buena fe, acto injurioso, sentencia arbitraria, competencia desleal, etc. (Para estos conceptos ver Perelman, Chjaim y otros, Les notions à contenu variable en Droit, Bruxelles, ed. Bruylant, 1984).

Por eso, estoy convencida de que, en realidad, el temor de la doctrina debiera extenderse a cualquier teoría que se acepte pues todas requieren, en mayor o menor medida, con criterio más o menos amplio, analizar la relación causal y en la determinación de tal vinculación, no cabe sino confiar en la razonabilidad judicial.

En suma, el término en ocasión, no tiene el mismo contenido conceptual que le dio la Corte en el famoso leading case Rabanillo c. Gbno. de la Nación. Ahora, el Superior Tribunal del país parece afirmar que aun tratándose de ocasión, el principal responderá si se trata de una ocasión indispensable como si la función ha sido una condición necesaria del hecho o sí, por lo menos, ha facilitado extraordinariamente su ejecución (así, en el precedente reseñado, luego de afirmar que basta que la función desempeñada haya dado la ocasión para cometer el acto dañoso para que surja la responsabilidad del principal concluye que en el caso, el Estado debe responder porque es obvio que el accidente no se habría producido de no haberse suministrado al agente de policía el arma en cuestión (CSN 27/9/1994, Furnier c. Pcia. de Bs. As., LL, 1996-C-557, con nota de Galdós, Jorge M., La relación de dependencia y la responsabilidad del Estado como principal, por el hecho del policía).

4. La aplicación de estos principios al recurso de inconstitucionalidad deducido

El quejoso afirma que si el tribunal hubiese dado prioridad a la prueba instrumental o informativa sobre la testimonial, la demanda hubiese prosperado, pues de ella surge, indubitablemente, que Angulo Hnos. pagó efectivamente la inscripción del equipo, se beneficiaba con la publicidad y la difusión del nombre de su empresa y tenía control sobre la organización del equipo. En suma, el actor propone sumar un nuevo factor objetivo de atribución de responsabilidad, que no es ni la garantía, ni la equidad, sino el beneficio obtenido a través de este nuevo modo de publicidad.

La queja es improcedente y explicaré por qué:

a) Aun en el hipotético caso de que Angulo Hnos. hubiese pagado efectivamente la inscripción del equipo (aun más, le hubiese proporcionado la ropa), ello sería insuficiente para responsabilizarla de los hechos de los jugadores. En efecto, con el argumento del quejoso, las empresas que esponsorizan a los equipos debieran responder siempre por los daños causados por los jugadores, pues de algún modo, ellas también mejoran su imagen en la comunidad con esta publicidad.

Sin embargo, no hay base legal para extender la responsabilidad por el hecho de otro a estos supuestos. Tengo dicho antes de ahora que normalmente, el sponsor no tiene ninguna participación en la organización del espectáculo en sí mismo; en otros términos, no ejerce control sobre él ni puede dar instrucciones sobre cómo realizarlo. Consecuentemente, si no se trata del llamado sponsor técnico, si se ha limitado al uso de la imagen comercial a cambio de dinero, materiales, estructuras, etc., no puede serle atribuida responsabilidad por los daños sufridos por terceros durante la realización del evento deportivo o artístico. En otros términos, el sponsee es un dependiente del sponsor (ver, de mi autoría, Primeras reflexiones sobre el contrato de patrocinio publicitario o esponsorización, en Derecho de daños, Libro homenaje al prof. Félix Trigo Represas, Bs. As., ed. La Rocca, 1993, pág. 690 y doctrina citada). Es la jurisprudencia del tribunal de Verona que en fallo del 13/7/1990 excluyó la responsabilidad del patrocinador de la manifestación deportiva si se limitó a erogar las contribuciones para su realización sin participar en la organización (Riv. Responsabilité civile e previdenza, Nov-Dic. 1992 vol. LVII Nº 6, pág. 809 con nota aprobatoria de Dassi, Anna, Responsabilitá del club organizzatore per incidente verificatosi durante una manifestazione sportiva).

Aun los autores más generosos en favor de la extensión de la responsabilidad del patrocinador, que fundan la responsabilidad en un nuevo factor de atribución (la actividad económica de la sponsorización en sí misma), la limitan a los supuestos en que el jugador interviene en las actividades o juegos de alta competitividad y riesgo, aceptando la responsabilidad del patrocinador sólo cuando, merced a la publicidad, obtiene beneficios exponiendo la vida de corredores, lanzados a competencias feroces y sin piedad, con escasos niveles de seguridad (Ghersi, Carlos, La esponsorización económica como factor atributivo de responsabilidad en los deportes de alta competitividad y riesgo, en Ghersi y otros, Daños en y por espectáculos deportivos, Bs. As., ed. Gowa, 1996, pág. 149). Ingresar en esta teoría, más allá de su acierto o error, en el caso implicaría violar el derecho de defensa en juicio, pues la litis fue trabada imputando al demandado, como factor de atribución, como causa de su deber, exclusivamente, la relación de dependencia y que el daño no ha sido sufrido durante una actividad considerada altamente riesgosa sino durante un partido de fútbol, en el que, normalmente, los protagonistas debieran salir indemnes.

En realidad, el recurrente parece reclamar al tribunal la aplicación de la teoría del riesgo beneficio: cui commoda eius incommoda; sin embargo, recuerdo que aun la teoría del riesgo, aplicada a la responsabilidad del comitente, está referida al riesgo de empresa, es decir, a los supuestos en que la actividad dentro de la cual el daño se produce, forma parte de la organización empresarial (Compulsar, Balí, Massimo, La responsabilitá dei padroni e dei committenti, Annali della facoltá di giurisprudenza di Genova, anno XXIII, 19879/1990, pág. 447 y ss.; Losco, Giorgio y Mariotti, Paolo, La responsabilitá civile, Milano, ed. Giuffré, 1995, pág. 12) y, en el caso, está fuera de toda duda que la actividad deportiva no forma parte de esa organización empresarial; por eso también he dicho que si se atiende a la teoría del riesgo, interesarán especialmente los riesgos que normalmente deben pesar sobre la empresa y por eso, de uno u otro modo, siempre se entra en el campo de la causalidad; pero aun así, será menester encuadrar los hechos en alguna de las tantas teorías sobre la relación causal (Ver artículo de mi autoría antes citado publicado en LL, 1993-D-64).

b) He leído cuidadosamente los oficios que se dicen omitidos y cuyo contenido he transcripto en el relato de los hechos. Nada hay en ellos que permita suponer, siquiera, que la demandada tuvo alguna injerencia en la organización el torneo; el hecho de que se le hiciera conocer el reglamento no significa que fuera ella quien designara los jugadores, dispusiese su entrenamiento, etc. Por el contrario, la prueba testimonial sobre el punto, analizada por el tribunal de grado es terminante sobre esta cuestión; todos coinciden en que los jugadores forman su equipo, con independencia de la empresa a la que pertenecen, a la que no le participan, ni siquiera de quienes son los jugadores extraños a la empresa que también forman parte del equipo, etc.

c) Por eso, la sentencia no contiene afirmaciones dogmáticas ni contradictorias. Ya he explicado que el beneficio ocasional de la publicidad es también aplicable a las empresas de esponsorización y, sin embargo, nadie las hace responsables por esa sola razón.

El juez no debió preguntarse, entonces, como parece pretenderlo el recurrente si Angulo tenía o no algún beneficio de un equipo que llevaba su nombre sino que debió, como en realidad lo hizo, responder a estos interrogantes:

¿El daño producido, sólo pudo producirse por ejercer la función de empleado del supermercado? ¿Era este daño separable, detachable en la terminología francesa, del servicio del empleado del supermercado?

La contestación negativa del tribunal no es arbitraria, ni irrazonable ni absurda porque:

- El equipo podía estar formado por personas ajenas a la empresa.

- Los jugadores no entrenaban ni jugaban en horas de trabajo.

- La empresa no tenía injerencia en la organización del campeonato; sólo conocía el reglamento y prestó consentimiento a que el nombre de la empresa fuera llevado por el equipo.

- No designaba los jugadores, ni el entrenador, ni el director, etc.

5. Conclusiones del recurso de inconstitucionalidad

Por todo lo expuesto concluyo que el grave vicio de arbitrariedad, en el sentido antes descripto, no puede ser predicado de la sentencia recurrida.

III. EL RECURSO DE CASACIóN

1. Los agravios del recurrente

El recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación de los arts. 1113 y concs. del código civil en cuanto afirma una teoría restrictiva de la responsabilidad del comitente (necesaria relación de causalidad adecuada entre la función y el daño), descartando la más amplia de la ocasión de las funciones, aceptada por el art. 43 del código civil. Argumenta del siguiente modo:

a) La fórmula que el fallo adopta, la exigencia de la relación causal entre el daño y la función, es una herramienta de análisis completamente inadecuada para resolver este tipo especial de responsabilidad, al dejar al margen de la cobertura prácticamente toda la casuística que las normas del instituto pretendieron incluir. En la doctrina nacional sólo la sostienen los doctores Agoglia, Boragina y Meza, citada por la sentencia, y el doctor Roberto Brebbia, pero ha sido totalmente abandonada por la jurisprudencia.

b) Si bien es cierto que Angulo pagaba un sueldo a Colovini para que trabajara en uno de sus supermercados y no para jugar al fútbol, no puede dudarse de que, al momento de la producción del daño, el dependiente cumplía una actividad en interés del principal, lo que revela que era útil a la empresa no sólo en el supermercado sino también en la cancha de fútbol, jugando en el equipo de su principal.

c) La sentencia es contradictoria, porque luego de admitir el beneficio empresarial pretende justificar la falta de responsabilidad con el argumento simplista de que la función sólo facilitó el daño, pero no fue su causa, siendo que se ha probado que: la empresa pagaba la inscripción, conocía los reglamentos, ejercía el control, etc., por lo que no puede negarse que el irascible señor Colovini, jugando al fútbol, satisfacía también el interés de su patrón. O sea, tenía la función de trabajar en el supermercado, pero también la de jugar al fútbol con el nombre de su empleador; en ambos lugares, en el supermercado o en la cancha de fútbol, Colovini no sale del influjo, amparo y presencia de Super Vea; en ambos supuestos lleva la camiseta de su empleador, aunque la segunda sea más divertida que la primera.

d) La única justificación para descartar la aplicación del art. 43 es la desmesurada extensión de la responsabilidad, pero el intérprete no puede apartarse del texto de la ley por la mera invocación de su opinión personal; la tesis predominante es la que identifica la expresión legal con la de razonable adecuación y, con ella, se evitan los excesos temidos por la cámara, sin apartarse del texto.

2. Algunos principios liminares que dominan el recurso de casación en la provincia de Mendoza

a) Esta sala tiene reiteradamente dicho que, en el procedimiento mendocino, la procedencia formal del recurso de casación implica dejar incólumes los hechos definitivamente resueltos por los tribunales de grado. En efecto, esta vía permite canalizar dos tipos de errores: los de interpretación de las normas, y los de subsunción de los hechos en las normas; en cualquiera de las dos situaciones, la interpretación y valoración final de los hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado (LS, 87-329; 88-32).

b) También tiene dicho que, conforme lo disponen los incs. 3 y 4 del art. 161 del CPC y su nota, es imprescindible que el recurrente señale en qué consiste la errónea interpretación legal y de qué forma ese vicio ha determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente; consecuentemente, no basta invocar una norma, ni enunciar su contenido sino que el quejoso debe explicitar cuál es la interpretación que corresponde o el principio que debe aplicarse y a qué resultados lleva (LS, 67-227; LA, 86-153; 98-197). En otros términos, la sola afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable por casación, desde que es absolutamente necesario la demostración del error de interpretación atribuido, a fin de que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por el cód. proc. civil (LS, 127-1; 105-432: 147-442; 156-214).

3. La aplicación de estos principios al sub lite

De todo lo expuesto al analizar el recurso de inconstitucionalidad surge que el recurso no puede prosperar. Explicaré por qué:

a) La teoría amplia de la razonable adecuación de la función al daño no lleva a una solución diferente a la dada por los jueces de grado. En efecto, al rechazar el recurso de inconstitucionalidad he dado razones suficientes para demostrar que el rechazo de la demanda por entender que no existió adecuación entre el daño y la función no ha sido irrazonable.

b) Ingresar en las cuestiones propuestas por el recurrente implicaría reexaminar cuestiones de valoración de hechos y prueba, método ajeno a la casación. En efecto, si existió o no razonable adecuación y relación de dependencia es una cuestión eminentemente fáctica (Ver LS, 237-351 en el que el tribunal confirmó, por rechazo formal, el fallo del 9/9/1991, Cuaranta, Jorge c. James Le Rey Kimbal, originario de la Cámara de Apelaciones de San Rafael, publicado en la Revista del Foro de Cuyo, 1972 Nº 6, comentado por Trigo Represas, Félix A. La relación entre la función y el daño en la responsabilidad refleja del principal. Concurrencia de culpa en la atenuación del resarcimiento.

4. Conclusiones del recurso de casación

Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas del tribunal, corresponde rechazar el recurso de casación.

Sobre la misma cuestión, el doctor Böhm, adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

A la segunda cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Sobre la misma cuestión el doctor Böhm, adhiere al voto que antecede.

A la tercera cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci dijo:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 36-I y 148 del CPC).

Sobre la misma cuestión el doctor Böhm, adhiere al voto que antecede.

Y Vistos: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: I. Rechazar los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación deducidos a fs. 12/26 de autos. II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida. III. Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres.: Rubén Jesús Sanzone, en la suma de pesos...; Noemí Da Peña, en la suma de pesos... y Oscar Alfredo Lui, en la suma de pesos... (Arts. 15 y 31, ley 3641). Notifíquese. Se deja constancia de que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Carlos E. Moyano, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III, CPC). Secretaría, 19 de junio de 1997. - Aída Kemelmajer de Carlucci. - Carlos Böhm.

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