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Vidal Guillermo M c/ Banco Platense s/ Despido.



Vidal Guillermo M c/ Banco Platense s/ Despido.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Pisano, Negri, Laborde, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 59.730, "Vidal, Guillermo M. contra Banco Platense S.A. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda entablada; con costas al ac­tor por los rubros que se rechazan y al demandado por los que se acogen.
Las partes actora y demandada dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 677/690?
En su caso:
2ª) ¿Lo es el de fs. 697/714 vta.?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I) El tribunal del trabajo hizo lugar parcial­mente a la demanda promovida por Guillermo Mario Vidal y condenó al Banco Platense S.A. al pago de la suma que se especifica en el fallo en concepto de indemnizaciones derivadas del despido. Rechazó en cambio los reclamos por cobro de diferencias de salarios, vacaciones y sueldo anual com­plementario.
II) La parte demandada interpone recurso extraor­dinario de inaplicabilidad de ley donde denuncia transgresión de los arts. 4, 21, 64, 66, 81, 103, 231, 232, 242, y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 48 de la ley 23.697; 1869 y 1871 del Código Civil; 1 del dec. ley 8904/77; 2 de la ley 10.268; 61 y 107 de la ley 5177.
1) Se agravia de la decisión objetada por cuanto el tribunal a quo al considerar configurada la existencia de ejercicio abusivo del ius variandi desconoció las facul­tades que la ley le asigna a su parte para organizar a su empresa. Por otra parte, afirma que la naturaleza de las tareas desarrolladas por el demandante en su calidad de dependiente del Banco Platense fueron siempre de carácter ad­ministrativo. Señala además que a lo sumo lo que se debió tener en cuenta no es un sólo acto de incumplimiento sino la existencia o no de una apreciable reiteración de este tipo de actos.
2) Cuestiona también la decisión del tribunal en cuanto éste incluyó en la remuneración básica del actor el "promedio mensual de honorarios" calificando de salario al honorario judicial y de esta manera lo tuvo en cuenta para el cálculo de la indemnización por antigüedad. Sostiene que no es posible considerar que el pago por un tercero ajeno al contrato de trabajo configure una parte integrante de la remuneración. Afirma que aún cuando éstos se hubieran recibido con motivo de la prestación de servicio lo fueron con referencia a actividades que no son las específicamente debidas por el contrato de trabajo como lo es la actuación del actor como procurador en causas judiciales.
3) Discrepa también con la suma otorgada en con­cepto de indemnización sustitutiva de preaviso desde que se liquida erróneamente tres meses y medio en lugar de dos meses.
4) Por último se agravia de la determinación del tribunal de origen de aplicar la tasa de interés activa quebrantando de esta manera doctrina de la Suprema Corte.
III) El recurso, en mi opinión, debe prosperar parcialmente.
1) El tribunal de grado, en ejercicio de facultades privativas, estimó que se encuentra plenamente justificada la actitud del trabajador de considerar disuelto el contrato de trabajo, por configurar la conducta del empleador una injuria tal que por su gravedad no consentía la prosecución de la relación laboral. Se estableció en el fallo que el ejercicio del ius variandi por el patrono generó perjuicios al trabajador, que el cambio de funciones implementado por la empresa demandada alteraba modalidades esen­ciales del contrato de trabajo importando una desjerarquización del empleado.
Esta conclusión, en mi opinión, debe permanecer firme.
Es doctrina reiterada que apreciar si la variación de las modalidades del contrato de trabajo puede cons­tituir injuria para el trabajador es una facultad privativa de los jueces de la causa, irrevisible en casación mientras no se demuestre que la valoración se ha realizado sin la prudencia que la ley requiere (conf. causa L. 38.196, sent. del 25-VIII-87).
El apelante no demuestra el extremo mencionado desde que expone su particular interpretación sobre la razonabilidad del cambio de funciones no controvirtiendo la conclusión del fallo respecto a la desjerarquización por cuanto antes cumplía tareas de abogado y luego pasó a desarrollar labores meramente administrativas y, en suma, los cambios que ello implicaba en la situación contractual, conclusión por otro lado que tuvo apoyatura fáctica en las pruebas de posiciones y en la oral producida en la audien­cia de vista de la causa.
Siendo, entonces que las argumentaciones del recurrente no traducen más que su propio criterio diferente al del tribunal a quo debe concluirse que son insuficientes para determinar la apertura de la instancia extraordinaria, porque no cualquier disentimiento autoriza a la Suprema Corte a suplir con su criterio al de los jueces de mérito (conf. causas L. 46.236, sent. del 18-VI-91; L. 48.192, sent. del 18-II-92).
2) No logra acreditar el interesado las transgresiones de los preceptos legales que denuncia con relación a la decisión del fallo de incluir en el cálculo de la base remuneratoria el promedio mensual de honorarios percibidos en su actuación judicial defendiendo los intereses del Banco.
Es así que arriba firme ante esta instancia que el doctor Guillermo Vidal desempeñó tareas como jefe de sección de segunda y como apoderado en causas judiciales cumpliendo el horario laboral de la actividad bancaria, donde atendía a los clientes del Banco previamente citados para negociar las liquidaciones judiciales y luego en caso negativo iniciar y concluir los cobros ejecutivos sobre los mismos.
Firmes estas conclusiones fácticas es del caso recordar doctrina de esta Corte que estableció que la cir­cunstancia que el mandato y el contrato de trabajo se rijan por normas distintas -como alega en el caso el recurrente y que sean separables como instituciones jurídicas no im­pone descartar la posibilidad de que exista un contrato de trabajo que incluya la existencia de un mandato (conf. causa L. 32.548, sent. del 14-V-85). Tal es lo que aconteció en autos donde el desempeño como procurador en causas judiciales del actor doctor Vidal en su calidad de abogado tiene su razón de ser en el contrato de trabajo celebrado con la entidad bancaria demandada que contribuyó y le per­mitió generar una ocasión de ganancia (art. 105, L.C.T.) sin que se hubiera acreditado además que el principal al ofertar una suma fija no haya advertido dicha "ocasión". Es así que debe establecerse que en esta vía de razonamiento, en el sub judice los honorarios a cargo de terceros que percibía el actor en su calidad de abogado letrado de la demandada no pueden sino tener naturaleza retributiva y por lo tanto debe mantenerse la decisión del tribunal a quo.
3) El agravio tendiente a modificar la indemnización otorgada en concepto de omisión de preaviso debe desestimarse. El tribunal de grado para determinar el importe impugnado tuvo en cuenta el salario mensual de abril de 1990 y el promedio mensual de honorarios todo lo cual as­ciende a $ 604,45 y el interesado no se hace cargo de im­pugnar el método ni los dígitos utilizados desde que no desarrolla al respecto agravio idóneo alguno limitándose a disconformarse con el resultado.
4) Finalmente impugna el apelante la decisión a la que, por mayoría, arribó el tribunal de grado al aplicar, a partir del 1 de abril de 1991 y hasta el efectivo pago la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días.
Dicho agravio, en mi criterio, debe tener favorable acogida. Efectivamente, es doctrina reiterada de esta Corte que a partir del 1º de abril de 1991 corresponde aplicar a los créditos pendientes de pago reconocidos judicialmente la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (art. 622, Cód. Civ.; conf. causas Ac. 43.858 y 43.448, sents. del 21-V-91).
IV) Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar parcialmente al recurso, con costas por su orden (art. 289, C.P.C.C.). Casar la sentencia con el alcance establecido en el apartado 4 del punto III precedente y disponer que la causa vuelva al tribunal de origen a fin que practique nueva liquidación de los intereses que correspondan a par­tir del 1-IV-91 conforme lo que aquí se decide.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Negri, Laborde y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I) La parte actora en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia transgresión de los arts. 40 y 45 inc. "e", dec. ley 7718/71 (t.o. dec. 4444/93); 12, 64, 65, 68, 74, 81, 103, 231, 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 375 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 11 de la ley 18.037; 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional. Se agravia de la suma otorgada en concepto de indemnización por antigüedad por considerarla insuficiente, como así también la relativa al preaviso e integración y por el rechazo de las diferencias salariales.
1) En lo sustancial denuncia que en el fallo para mensurar la indemnización por antigüedad se computó la mejor remuneración al mes de marzo de 1990 y no la real retribución del accionante al momento de la extinción del vínculo laboral (abril del mismo año), debiendo contem­plarse el aumento acordado por las entidades bancarias del 30% sobre el básico conformado que tiene efectos hacia los rubros accesorios, tales entre otros, como merienda, haberes por horas extra y asistencia.
2) Tampoco tuvo en cuenta el tribunal de origen la incidencia mensual proporcional de la gratificación anual que fue devengada durante el transcurso de la relación en 1990 reflejando sus efectos a la base para la in­demnización del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y que tampoco fue tenido en cuenta para el cálculo de la in­demnización por falta de preaviso e integración del mes de cesantía.
3) Sostiene que la accionada abonó un rubro salarial del 40% a partir de enero de 1990 como aumento volun­tario, que dicho rubro se efectivizó respecto al personal que no participó de las medidas de fuerza y, que el accionante, en consecuencia, fue excluido del mismo, sin pauta objetiva alegada configurándose un trato desigual.
II) El recurso, en mi opinión, debe prosperar parcialmente.
1) El primero de los agravios corresponde que se desestime.
El tribunal de grado, en lo que interesa, consideró que el actor se dio por despedido con justa causa el 16-IV-90. En consecuencia, se apartó de lo dictaminado por el experto contable y estableció que la mejor remuneración normal y habitual del doctor Vidal en el año anterior al distracto, a tomar como base a los fines del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo fue la del mes de marzo de 1990.
Se adecua a doctrina de esta Corte la decisión del juzgador de origen en el sentido que a los efectos del cálculo de la indemnización por antigüedad no corresponde utilizar la remuneración del mes de despido no trabajado en su totalidad -como acontece en la especie ya que el im­porte que le corresponde por la integración de dicho mes tiene naturaleza indemnizatoria distinta a la de los haberes remunerativos del trabajo efectivamente prestado (conf. causa L. 52.198, sent. del 22-II-94).
2) Sí le asiste razón en cambio al recurrente, en cuanto denuncia que admitiendo y colocándose en la hipótesis prevista en el fallo, se debió tomar en consideración el ajuste de los meses de febrero y marzo de 1990. Queda acreditado, en mi criterio, que se efectuó una indebida prescindencia de un elemento objetivo obrante en autos a fs. 47, demostrativo este recibo de un reajuste sobre el haber básico en vigencia desde el mes de febrero de 1990. Y como tal debe tenerse en cuenta para conformar la base para el cómputo de indemnización por antigüedad.
3) Rechazó el tribunal del trabajo el reclamo de las diferencias salariales por la incidencia mensual proporcional de la gratificación anual porque no aportó el ac­tor pautas mínimas suficientes para que tanto la parte con­traria como el sentenciante puedan verificar su existencia.
Tal afirmación no se compadece con el análisis que resultaba menester efectuar de la estimación realizada por el accionante en su escrito introductorio de la litis configurándose el vicio de absurdo con violación del art. 45 inc. "e" del dec. ley 7718/71 (t.o.), actual art. 44 inc. "d", ley 11.653.
En primer lugar cabe recordar doctrina de esta Corte en el sentido que la gratificación es una forma de remuneración de los servicios prestados que como tal es onerosa y representa un concepto amplio y genérico de pago al dependiente, importando poco si en su origen ha sido facultativo u obligatorio del empleador puesto que en ambos supuestos la finalidad y naturaleza del importe abonado al trabajador por este concepto es idéntica (conf. causa L. 58.990, sent. del 27-XII-96 ). Como así también se ha dicho que para determinar la remuneración del trabajador a los fines del cálculo de la indemnización establecida por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo deben computarse además del básico las retribuciones variables que dependen de la extensión de la jornada de trabajo o las que se originan como incentivos otorgados libremente por el empleador siempre que se perciban en forma normal y habitual a lo que deberá adicionarse la parte proporcional del sueldo anual complementario (conf. causa L. 40.698, sent. del 16-V-89).
La parte actora en su liquidación de fs. 128 es­timó la incidencia mensual remuneratoria de la gratificación anual. En el caso en la pericia contable inobservada en este aspecto por las partes el experto dictaminó que al doctor Vidal se le abonaba regular, habitual y normalmente una gratificación anual pagadera en dos cuotas, que la primera se devengaba al cierre del primer semestre, siendo equivalente a un básico conformado más los adicionales, y la segunda se abonaba al cierre del año, siendo una doceava parte de la primera tomando como base el sueldo de diciem­bre de cada año y que sobre la misma se realizaban descuen­tos previsionales y se pagaba el sueldo anual complementario (pericia contable fs. 583/584).
En consecuencia corresponde revocar el fallo en cuanto rechazó el reclamo de la incidencia de la gratificación anual en la base para la indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y en la instancia de grado se practicará la liquidación correspondiente.
4) No se demuestra en cambio, la infracción de los arts. 231, 232 y 233 de la Ley de Contrato de Trabajo, desde que es doctrina de esta Corte que la indemnización sustitutiva del preaviso omitido debe liquidarse de confor­midad con la retribución que correspondía percibir al trabajador durante los plazos señalados en tales normas (conf. causas L. 48.323, sent. del 18-II-92; L. 54.232, sent. del 6-IX-94).
5) El tribunal a quo estableció que no se probó que al accionante se le adeuden las diferencias de salario por los meses que reclama y de vacaciones y sueldo anual complementario, atento que pretende las mismas sobre la base de una expectativa salarial de aumento de los salarios básicos, atribución discrecional de la demandada en la que no incluyó al trabajador (sent. fs. 654 vta.).
En mi criterio esta conclusión debe mantenerse firme.
No logró demostrar la parte actora el presupuesto que invoca como trato discriminatorio -participación del doctor Vidal en una medida de fuerza y contrariamente a lo que sostiene el interesado en su recurso, la pericia contable (fs. 581) no confirma la situación invocada.
La existencia de trato desigual requiere como supuesto esencial la concurrencia de identidad de situaciones (conf. causa L. 47.772, sent. del 4-II-92), que en el caso de autos no se configura.
6) No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20-II-90, "Acuerdos y Sentencias": 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21-V-91,"Acuerdos y Sentencias": 1991, t. I, pág. 825, entre otras).
III) Por lo expuesto corresponde hacer lugar par­cialmente al recurso deducido; con costas por su orden (art. 289, C.P.C.C.) y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que practique nueva liquidación con arreglo a lo establecido en el punto II apartados 2 y 3.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Negri, Laborde y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario traído a fs. 677/690, conforme lo establecido en el punto IV de la votación a la primera cuestión. En cuanto al recurso de fs. 697/714 vta., también se lo acoge parcialmente con el al­cance determinado en el punto III de la votación a la segunda cuestión.
Notifíquese.

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