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Vicctorello, Ignacio Armando c/ Chaco Provincia del.

Vicctorello, Ignacio Armando c/ Chaco Provincia del.
Sumarios:
1.- El argumento del apelante relativo a que el requerimiento de acompañar copias dispuesto a fs. 98 debió haber sido notificado por cédula a su parte, resulta manifiestamente improcedente, por cuanto esta Corte ha resuelto que las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación de recaudos quedan notificadas de acuerdo con el principio del art. 33 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Buenos Aires, 20 de Noviembre del 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que el recurrente dedujo recurso de reposición contra la resolución del Tribunal que declaró operada la caducidad de la instancia en los términos del art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 99).
2°) Que el argumento del apelante relativo a que el requerimiento de acompañar copias dispuesto a fs. 98 debió haber sido notificado por cédula a su parte, resulta manifiestamente improcedente, por cuanto esta Corte ha resuelto que las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación de recaudos quedan notificadas de acuerdo con el principio del art. 33 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 303:374, 1236; 316:818; entre muchos otros).
3°) Que tampoco resulta atendible el planteo del recurrente en cuanto alega que, en otro recurso de queja, se le notificó por cédula el requerimiento de copias. Ello es así, pues en la providencia que acompaña no se solicitaban sólo copias sino que también se lo intimaba a cumplir ciertos recaudos relativos al depósito previsto en el art. 286 del código Procesal Civil y Comercial de la Nación, razón por la cual correspondía notificar la providencia por cédula (ver art. 286 del C6digo Procesal Civil y Comercial de la Nación in fine y fs. 101)
4°) Que, por lo demás, es inadmisible el reparo relativo a que la providencia no era lo suficientemente clara pues, más allá de apoyarse en el criterio particular del recurrente, debió haber sido formulado’ durante el tiempo procesal oportuno (Fallos: 313:621 y 323:44). JULIO S. NAZARENO.- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.- GUSTAVO A. BOSSERT.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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