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Vasquez Rivero, Aída s/ Inc. De Excarcelación

Vasquez Rivero, Aída s/ Inc. De Excarcelación

1.- El Art. 361 del Código Procesal Penal de la Nación, prevé el dictado del sobreseimiento del imputado en ocasiones en que, resulta engorroso pasar a la etapa del debate teniendo en cuenta que surgiría evidencia que se habrá de concluir en una absolución.Pero no corresponde extender esta solución al supuesto de la extradición. Más allá de que la cuestión en torno a la deficiencia de los recaudos formales de extrañamiento no está contemplada expresamente en el artículo en cuestión, y no parece razonable equipararlo por analogía con ninguno de los supuestos allí enumerados; la discusión sobre la validez de los recaudos formales constituye, precisamente, la esencia misma del juicio en este tipo de proceso, donde no caben otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables a las naciones requirentes .
Suprema Corte:
—I—
Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 227/229, contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Federal n° 1 del departamento judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires (fs. 223/225), en la que se deniega la extradición de Aída Vázquez Rivero, solicitada por el Juzgado del Crimen de Santiago, República de Chile.
Previo a iniciar el debate oral, durante la instrucción suplementaria (art. 357 del Código Procesal Penal de la Nación) y a instancias de la fiscalía, se solicitó por vía diplomática a la autoridades chilenas la remisión de copias de la orden de detención librada contra la extraditable y una constancia emitida por el país requirente de que se computaría —ante una eventual condena- el tiempo que estuvo detenida en este país. Por su parte, de oficio, el magistrado requirió la remisión de copias de las normas legales relativas a la figura del “cómplice” y sobre las diferencias entre “crímenes” y “simples delitos”, otorgando un plazo de treinta días para cumplir con lo solicitado (fs. 173/174), término que fue prorrogado, a pedido de la embajada, por un período igual (fs. 209).
Cumplido este plazo y conforme surge de la certificación de fs. 219, nada se había recibido en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.
Así las cosas, mediante resolución el magistrado federal denegó la extradición basándose en el artículo 31 de la ley 24767 y el artículo 361 del Código Procesal Penal de la Nación.
-III-
A mi modo de ver, la decisión del magistrado interviniente es, cuando menos, prematura.
En efecto, el Código Procesal Penal de la Nación, prevé el dictado del sobreseimiento del imputado en ocasiones en que, por las particulares razones que imponen adoptar ese criterio, resulta engorroso pasar a la etapa del debate teniendo en cuenta que surgiría con evidencia que se habrá de concluir en una absolución.
Pero no corresponde extender esta solución al supuesto de la extradición. Más allá de que la cuestión en torno a la deficiencia de los recaudos formales de extrañamiento no está contemplada expresamente en el artículo en cuestión, y no parece razonable equipararlo por analogía con ninguno de los supuestos allí enumerados; la discusión sobre la validez de los recaudos formales constituye, precisamente, la esencia misma del juicio en este tipo de proceso, donde no caben otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables a las naciones requirentes (Fallos 139:94; 150:316; 212:5; 262:409; 265:219: 289:126; 298:138; 304:1 609; 308:887, entre otros).
Al establecerse esta disposición en el Código Procesal Penal, se buscó evitar un dispendio jurisdiccional por lo evidente de la solución a la que arribaría el proceso (extinción de la acción o exención de la pena). Pero en este caso, la importancia que corresponde atribuir a las constancias documentales faltan para la procedencia de la extradición debe ser materia de discusión y, por lo tanto, resulta imprescindible escuchar a la partes, so pena de frustrar el papel de la ley 24767 asigna al Ministerio Pública Fiscal (art. 25, primer párrafo).
-IV-
Y esto se evidencia en una correcta hermenéutica del artículo 31 de la Ley de Cooperación en Materia Penal. En efecto, prescribe el texto que: “Si, hasta el momento de dictar sentencia, el juez advirtiera la falencia de requisitos de forma del pedido, suspenderá el proceso y concederá un plazo, que no excederá de treinta días corridos, para que el Estado requirente las subsane”.
En mi opinión, esta suspensión se propugna como paso previo al dictado de la sentencia, cuando los demás actos del proceso ya han sido cumplidos. Postura razonable considerando que, una vez superada la etapa de la controversia (el debate), el juez se encuentra en mejor posición para poder valorar si realmente los recaudos faltante resultan indispensables para proceder a la extradición o si es posible prescindir de ellos y, aun así, dar curso al extrañamiento.
Es que si bien en los casos de extradición el proceso judicial no va enderezado a determinar la inocencia o culpabilidad de la persona reclamada, no cabe prescindir del carácter contencioso del debate que se desarrolla en él, fruto de la contraposición de intereses que subyacen, ya que pugnan, por un lado, el interés del Estado Nacional de dar satisfacción al requerimiento de la potencia reclamante y por el otro, el del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada (Fallos 316:1853, disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago l’etracchi, considerandos 40 y 50).
Esta postura se concilia con la naturaleza del instituto de la extradición cuyo fundamento radica en el interés común a todos los estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos (Fallos 298:126 y 138; 308:887; 318:887, entre otros) y atiende correctamente a la salvaguarda de los compromisos adoptados por la Nación en materia de lucha contra el tráfico de estupefacientes (Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, artículo 3.9 y 6.7).
En conclusión, la resolución en crisis, dictada inaudita parte, viola las normas que rigen la materia y afecta la garantía del debido proceso, por lo que, en mi opinión, se impone su anulación.
Y la solución que propugno no se encamina a lograr una nulidad sin gravamen concreto ni es un subterfugio dilatorio para que el Estado requirente cumpla con lo UC en su oportunidad se le solicitara.
Más allá de que, como se dijo, la solución adoptada por el magistrado constituye una afectación de garantías de resguardo constitucional adviértase, a modo de ejemplo, que no parecería. necesario, en principio, obtener la normativa chilena para verificar si la acción para el delito en cuestión se encuentra prescripta, toda vez que, a la luz del art. 3° del Convenio de Extradición firmado en Montevideo 1933, bastaría con confrontarlo con la legislación nacional en materia de prescripción y, de encontrarse vigente según esta normativa, la extradición resultaría viable, al menos en este aspecto (y. 216-XXXV in re “Vera Maldonado, Juan Luis s/extradición” resuelta el 14 de noviembre de 2000).
También parecería innecesaria la exigencia impuesta al Estado requirente de que computara el tiempo que Vázquez Rivero estuvo detenida en este proceso, ciado que dicha condición no se encuentra prevista en el instrumento internacional y, como V.E. tiene dicho, ante la existencia de tratado sus disposiciones y no las de la legislación interna son las aplicables al pedido de extradición, ya quede lo contrario importaría tanto como apartarse del texto de instrumento convencional (art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) e incorporar un recaudo no previsto por las partes contratantes, alterando unilateralmente lo que es un acto emanado, en el caso, del acuerdo de varias naciones (Fallos 240:115; 259:231, 319:1464, 320:1257; 322:1558, entre otros).
Aspectos estos, esenciales para una correcta resolución de la viabilidad del pedido, y que podrían haber resultado motivo de la discusión a que habilita el plenario.
- VI -
Por todo lo expuesto es mi opinión que V.E. debe hacer lugar al recurso ordinario de apelación y declarar la nulidad de la sentencia recurrida.
Buenos Aires, 17 de abril de 2001. LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE.


Buenos Aires, 6 de Noviembre del 2001.
Vistos los autos: ‘Vasquez Rivero, Aída al pedido de extradición”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite en raz6n de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase al juez de la causa para que prosiga con el trámite. JULIO S. NAZARENO.- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ANTONIO BOGGIANO.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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