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Vallori, Mirta Graciela s/ amparo

Vallori, Mirta Graciela s/ amparo

Sumarios:
1.- El impuesto instituido por la ley 25.053 recae sobre "la capacidad contributiva de los contribuyentes que se expresa a través de ciertas manifestaciones patrimoniales de éstos". En consecuencia los beneficios establecidos por la ley 19.279 y sus modificatorias, en tanto sólo implican una liberalidad para la adquisición de vehículos y no en relación a su posesión o propiedad, no pueden extenderse, como lo pretende aquélla y lo admite el a quo, a un tributo de naturaleza claramente distinta de los dispensados por aquélla.
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: "Vallori, Mirta Graciela s/ amparo".
Considerando:
1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Paraná (fs. 63/66), al confirmar, por mayoría, la sentencia de la instancia anterior (fs. 32/36), hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora una persona con discapacidad motora permanente con el objeto de que se declarase inaplicable respecto de ella el gravamen establecido por la ley 25.053, destinado al financiamiento del "Fondo Nacional de Incentivo Docente", que la alcanzaría en su condición de titular del dominio de un automóvil marca BMW modelo 1997 que había adquirido en los términos de la ley 19.279 y sus modificaciones.
2°) Que para resolver del modo indicado el tribunal a quo consideró, en primer término que a pesar de las objeciones planteadas por el Estado Nacional con fundamento en los arts. 1° y 2°, incs. a, c, d y e de la ley 16.986 la vía del amparo era procedente debido a "la mayor amplitud" otorgada por el art. 43 de la Constitución Nacional, a partir de la reforma del año 1994.
En cuanto a la cuestión de fondo debatida, señaló que la ley 19.279 constituyó una medida positiva para eliminar un supuesto de discriminación de hecho que la tenencia de un automóvil adaptado a la disminución física que padece la persona discapacitada ayuda a paliar, y que el propósito perseguido por esa ley, en cuanto al compromiso del Estado con tales personas, se ha hecho más intenso con el paso del tiempo, como lo evidencia la ley 22.431 y la jerarquía constitucional que la mencionada reforma de 1994 asignó a tratados internacionales sobre derechos humanos. Desde tal perspectiva, juzgó que la circunstancia de que las excepciones al pago del impuesto creado por la ley 25.053 no contemplasen a los titulares de vehículos adquiridos por discapacitados "empeora" la reglamentación existente respecto de éstos. De tal modo, esta ley tendría en el concepto del a quo un carácter "regresivo" en cuanto a la protección de un derecho de índole social como el que ampara a personas como la actora, lo cual consideró inaceptable.
A mayor abundamiento, señaló que el art. 4° de la ley 25.053 establece como base imponible del impuesto, el "valor de mercado" de los bienes gravados, cuando los "vehículos especialmente adaptados a una discapacidad en particular no tienen mercado o lo tienen sumamente restringido, por lo que no se les puede aplicar el sistema general diseñado por la AFIP" (fs. 65 vta.).
3°) Que contra lo así resuelto, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario (fs. 70/75), que, sin perjuicio de los confusos términos del auto de concesión (fs. 79/79 vta.), resulta formalmente admisible toda vez que se encuentra debatida la inteligencia de normas de naturaleza federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).
4°) Que, como adecuadamente lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, la ley 19.279 y sus modificaciones único sustento normativo invocado por la actora, sólo exime a las personas discapacitadas de gravámenes que, más allá de la configuración técnica de sus respectivos hechos imponibles, recaen sobre la adquisición de automóviles. Ello en concordancia con el propósito perseguido por aquélla, explicitado en su art. 1°, de, precisamente, "facilitarles la adquisición de automotores para su uso personal, a fin de que ejerzan una profesión o realicen estudios, otras actividades y/o desarrollen una normal vida de relación, que propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad".
5°) Que, por su parte, el impuesto instituido por la ley 25.053 grava a "las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras" (art. 2°) de, en lo que interesa, "automotores cuyo costo de mercado supere los cuatro mil pesos" (art. 1°). Es decir, recae sobre "la capacidad contributiva de los contribuyentes que se expresa a través de ciertas manifestaciones patrimoniales de éstos". En consecuencia como acertadamente se concluye en el mencionado dictamen los beneficios establecidos por la ley 19.279 y sus modificatorias, en tanto sólo implican una liberalidad para la adquisición de vehículos y no en relación a su posesión o propiedad, no pueden extenderse, como lo pretende aquélla y lo admite el a quo, a un tributo de naturaleza claramente distinta de los dispensados por aquélla.
6°) Que, sentado lo que antecede, cabe poner de relieve que la ley 25.053 sólo excluyó de la aplicación del impuesto "a los bienes mencionados en el art. 1°, cuando los mismos sean exclusivamente afectados al transporte internacional de pasajeros y/o de carga y, a condición de reciprocidad, a los automotores propiedad de los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros acreditados en la República Argentina" (art. 3°).
7°) Que esta Corte ha expresado reiteradamente que las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (conf. Fallos: 312:529 y sus citas; 319:1311; 321:1660, entre muchos otros).
8°) Que en razón de lo expuesto, no se advierte la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta como es exigible para la procedencia de la acción de amparo (art. 43 de la Constitución Nacional) en la pretensión del organismo recaudador de cobrar a la actora el impuesto destinado al Fondo Nacional de Incentivo Docente por el año 1999, puesta de manifiesto mediante la comunicación agregada a fs. 3. Asimismo, lo relativo a la determinación del valor del automotor computable como base para la liquidación del tributo constituye un extremo que no corresponde determinar por la vía intentada, máxime habida cuenta de que en la mencionada comunicación de fs. 3 se expresa que el valor en él indicado $ 46.500? "es sólo referencial", y que el representante de la AFIP ha sostenido que según la resolución general 586/99 (art. 6° inc. c) respecto de los automotores cuya titularidad corresponde a discapacitados rige un procedimiento especial de valuación.
9°) Que con relación a lo precedentemente expuesto cabe señalar que al pronunciarse en la causa "Jurado" (Fallos: 323:3896), en la que había quedado firme la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que declaró que los titulares del dominio de automóviles adquiridos bajo el sistema de exenciones impositivas dispuestas por la ley 19.279 y sus modificatorias estaban obligados al pago del tributo destinado al Fondo Nacional de Incentivo Docente, y se discutía ante esta instancia si era exigible a su respecto la exhibición del comprobante de pago para poder circular, esta Corte puntualizó que la ley 25.239 (art. 13) derogó ese impuesto a partir del 1° de enero del año 2000, al tiempo que instruyó a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que estableciese planes especiales de facilidades de pago para permitir a los responsables del tributo el ingreso del gravamen adeudado al 31 de diciembre de 1999. Asimismo, dejó establecido que la mencionada derogación del tributo importó también la eliminación de la norma que inhibía la circulación del automotor respecto del cual no se exhibiese la oblea y se presentase el comprobante de pago.
10) Que, de tal manera, a la ya señalada ausencia de demostración de la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta como impedimento para el progreso de la acción de amparo (Fallos: 319:2955, considerando 4° y sus citas) se agrega la circunstancia de que la cuestión ha quedado reducida a la obligación de pago del tributo correspondiente a uno solo de los cinco años inicialmente previstos por la ley 25.053, para lo cual el legislador ha ordenado que se establezcan planes especiales de facilidades, sin que exista ya la posibilidad de que la autoridad pública inhiba la circulación del vehículo por la falta de exhibición del comprobante respectivo. Todo ello lleva a concluir que los reparos que la aplicación del gravamen pueda suscitar a la actora encuentran su cauce apropiado en las vías ordinarias que ofrece el ordenamiento procesal.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada, y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en todas las instancias en razón de la naturaleza de la materia debatida y lo novedoso de la cuestión planteada. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO – GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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