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V., A. P. s/ Procesamiento.


V., A. P. s/ Procesamiento.

Sumarios:
1.- Es aplicable la figura de delito de daño (arts. 45 y 183 del Código Penal) a la acción de insertar dolosamente un programa destructor dentro de un sistema en red afectando el sistema de 103 sucursales bancarias.
Buenos Aires, 10 de julio de 2001.-
Y VISTOS:
La resolución por la cual se dispuso el procesamiento, sin prisión preventiva, de P. A. V. por el delito de daño (art. 183 del C. Penal), ha sido recurrida por la defensa del nombrado, tal como se desprende del escrito agregado a fs. 8, de los presentes testimonios relacionados con la causa n° 52912/99, del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 21, secretaría n° 161.-
Conforme se desprende del auto impugnado el hecho que se investigó en estas
actuaciones habría tenido lugar el día 26 de abril de 1999, aproximadamente a las 11.00 horas, oportunidad en la cual ciento tres sucursales del Banco Río dejaron de operar en línea, al tiempo que en la pantalla “blue scream” aparece un mensaje que decía “hasta la vista baby”, siendo que a partir de ese momento todas las terminales operativas dejaron de funcionar. Se determinó que. dicha falla obedecía a una orden emanada de la computadora asignada a G. R. (dirección I.P. 172.18….., quien juntamente con los restantes imputados en autos se desempeña como empleado de “CEI Tech SA”, realizando tareas de soporte técnico para el producto “Home Banking”, que comercializa la citada entidad bancaria. Dichos empleados realizan sus actividades en el piso séptimo del edificio sito en la calle ……., de esta ciudad.-
Luego de la evaluación de las pruebas arrimadas al sumario y limitado al tribunal a los agravios expuestos por la defensa al momento de recurrir el auto impugnado, oportunidad en la cual fundó su recurso de apelación señalando falta de capacidad técnica en computación, por parte del encausado, para concretar el hecho que se le atribuye (ver escrito de fs. 8), el tribunal considera que corresponde homologar la resolución recurrida ya que como bien lo señala la parte querellante en su memorial de fs. 33/39, no es necesario tener especiales conocimientos técnicos para insertar dolosamente un programa destructor dentro de un sistema en red y de esa forma afectar a todas las terminales que de ella dependen. No se puede dejar de valorar que el imputado, empleado de la empresa que realiza el soporte técnico del sistema que utiliza la institución bancaria damnificada, reconoció, al momento de prestar declaración indagatoria (ver fs. 169/171), que es él la persona que se observa a la hora en la que se habría producido la inserción del programa destructor sentado frente a la terminal desde la cual se habría introducido, circunstancias que inclinan a la sala a considerar que corresponde mantener sujeto a proceso al imputado en los términos del art 306 del C.P.P.N. Por ello, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el punto 1 de la resolución de fs. 1/5, de los presentes testimonios relacionados con la causa n° 59.912/99, del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 21, secretaría n° 165, en cuanto dispuso decretar el PROCESAMIENTO de P. A. V. por el delito de daño (arts. 45 y 183 del Código Penal).. Devuélvase, practíquense las comunicaciones correspondientes en la instancia de origen, y sirva lo proveído de atenta nota. - EDGARDO A DONNA

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