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Trebas, S.A.s/ prohibición de Innovar.



Trebas, S.A.s/ prohibición de Innovar.
Buenos Aires, junio 22 de 1989.Considerando: 1) Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal hizo lugar a la medida de no innovar requerida por la actora y, en consecuencia, dispuso que la Dirección General Impositiva se abstuviera de ejecutar el monto adeudado por aquélla en concepto de impuesto a las ganancias, actualización e intereses, resultante de la sentencia del Tribunal Fiscal que confirmó la determinación practicada por el organismo recaudador, al que ordenó, asimismo, desistir de las medidas cautelares que hubiese pedido u obtenido. Contra lo resuelto, el representante fiscal interpuso recurso extraordinario. cuya denegación motiva la queja en examen.2) Que es conocida doctrina de esta Corte la que establece que las resoluciones dictadas en materia de medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario en tanto no constituyen sentencia definitiva.Este óbice cede, sin embargo, cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la percepción de la renta pública (Fallos t. 268, p. 126 y sus citas ­­Rev. LA LEY, t. 131, p. 1075­­).Esta circunstancia, a la que se suma el extremo de encontrarse involucrado el alcance de normas de carácter federal, como son las contenidas en la ley 11.683, determinan la procedencia del recurso interpuesto.3) Que entrando por ello al examen de la cuestión planteada, corresponde señalar que las normas que rigen específicamente la situación de autos establecen que la apelación de las sentencias del Tribunal Fiscal que condenaren al pago de los tributos e intereses se otorgará al solo efecto devolutivo, encontrándose facultada la Dirección General Impositiva a expedir de oficio la boleta de deuda respectiva si no se acreditare el pago dentro de los treinta días de notificada la sentencia o, en su caso, la resolución que apruebe la liquidación practicada (art. 176, ley 11.683 ­ t. o. en 1978 y sus modificaciones).4) Que el fundamento de la adopción del criterio plasmado en el citado artículo resulta de la exposición de motivos efectuada por la comisión redactora del proyecto de la ley 15.265 ­­que creó el Tribunal Fiscal de la Nación­­ en la que se señaló que dicho tribunal "... intervendrá también en los supuestos de determinación de gravámenes, en que los contribuyentes pretendan llevar a cabo una discusión completa del caso en forma previa al pago. Por lo tanto, la obligación fiscal queda suspendida mientras pendan los procedimientos ante el tribunal, pero la decisión de este último deberá cumplirse, independientemente del recurso que contra ella se otorga para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo" (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados, 1959, t. 8, p. 6338).Allí se agregó, asimismo, que "la comisión ha estimado que la suspensión del pago del impuesto en virtud de la apelación promovida por el contribuyente ante el Tribunal Fiscal, es una de las garantías más importantes a conceder en favor de este último, de modo de asegurarle que la determinación del gravamen se ajuste a la ley tributaria. Ha entendido, en cambio, que la decisión del tribunal importa una presunción de verdad que justifica el pago del gravamen con motivo de la transferencia del caso de la esfera administrativa a la judicial, de modo que la recaudación de los dineros públicos no se vea injustamente demorada, respetándose por lo demás, y en sus más amplias consecuencias, el principio constitucional de la separación de los poderes".5) Que la medida precautoria apelada, en cuanto conlleva la suspensión de la exigibilidad de la deuda tributaria una vez finalizado el proceso ante el órgano administrativo de revisión, importa la prescindencia del texto legal referido, lo que no es admisible aunque se invoque la concurrencia de extremos requeridos por el Código ritual, ya que ello significa, a la vez que desconocer la preeminencia de la legislación federal aplicable, emitir la consideración de que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable del funcionamiento regular del Estado (doctr. de Fallos t. 235, p. 787, entre otros).6) Que en tales condiciones, y toda vez que, de acuerdo con constante jurisprudencia de esta Corte, la exégesis de las normas, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos t. 300, p. 687; t. 301, p. 958, entre otros), corresponde dejar sin efecto la medida que origina la apelación en examen.Por ello, se declara procedente el recurso interpuesto y se revoca el pronunciamiento apelado. Con costas.­­ Augusto C. Belluscio.­­ Carlos S. Fayt.­­ Enrique S. Petracchi.

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